CE-11001-03-15-000-2020-01757-01 (AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01757-01 (AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOPor valoración adecuada e integral del acervo probatorio / AUSENCIA DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se atendió el criterio fijado por el Consejo de Estado / PRECEDENTE JUDICIAL – No lo constituye la providencia proferida con posterioridad al fallo acusado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medidas de aseguramiento se ajustaban al ordenamiento jurídico / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que las pruebas practicadas en el proceso penal surtido contra los señores [C.S] (q. e. p. d.) y [B.B] no daban cuenta de que hubieran cometido el delito que se les endilgó, se concluyó que las medidas de aseguramiento que se les impuso se ajustaban al ordenamiento jurídico y, por ende, no se comprometía la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que involucra una deducción probatoria caprichosa. (…) Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que los procesados penalmente cometieron la conducta delictiva que se les endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), ello no significa que se debiera acceder a las
pretensiones de la acción de reparación directa (…), toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo. (…) En ese orden de ideas, al fundarse las medidas de aseguramiento dictadas contra los entonces procesados en pruebas de las que era dable colegir la eventual comisión del delito por el que fueron investigados (informe de policía y declaraciones de desmovilizados), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era posible imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. (…) En el asunto sub judice los actores afirman que la sentencia cuestionada desconoce el precedente del Consejo de Estado, por cuanto no observó el criterio consistente en que el juez contencioso-administrativo, conforme a la sentencia de 15 de noviembre de 2019, no puede inmiscuirse en lo que respecta a la presunción de inocencia. Asimismo, no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el fallo de 25 de febrero de 2009, no era dable desestimar las pretensiones ordinarias, por el solo hecho de que en el proceso penal quien fue privado de la libertad resultó absuelto en virtud del principio in dubio pro reo. En lo que atañe a la aludida providencia de 15 de noviembre de 2019, se evidencia que en ella se indicó que el eximente de
responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en asuntos concernientes a privaciones injustas de la libertad, solo se configura por hechos posteriores a la detención, comoquiera que sobre los que motivaron las diligencias punitivas opera el fenómeno de cosa juzgada cuando el juez penal dicta sentencia absolutoria, sin embargo, ese pronunciamiento fue proferido con posterioridad a la sentencia objeto de censura constitucional, por lo que las autoridades accionadas no estaban en la posibilidad de acatarlo. (…) En ese orden de ideas, como en la decisión censurada no era dable observar el precitado fallo de 15 de noviembre de 2019 y se atendió el criterio fijado en el de 25 de febrero de 2009, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente invocado por los demandantes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01757-01 (AC)
Actor:YAKI YULIE, ÉLKIN DANIEL y OTROS
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado
(subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Yaki Yulie, Élkin Daniel y Yon Deiner Castillo Murillo; María Dorila, José Jacinto, María Cruz y José
Alfredo Castillo Sánchez; Carlos Antonio, Lino Antonio, María Beatriz, María Lusila, Jesús Antonio, Luz Celina y Francisco Antonio Bonilla Buenaño; Yefri Alejandro, Karen Yirley y Eli Yojana Martínez Maturana, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Yelinzon Bonilla Martínez; y Daris Mileidy Bonilla Martínez, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 27 de febrero de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 23 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión), para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 27001-23-31-002-2012-000102 00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia dicho trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que la fiscalía 101 delegada ante el
Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó ordenó a miembros de la Policía Nacional realizar labores de inteligencia, con el fin de individualizar a los responsables de delitos ocurridos en la vía que comunica al municipio de Tadó (Chocó) con Pereira, lo que arrojó como resultado que obtuvieran listados de presuntos guerrilleros, dentro de los que se encontraban los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.)1 y Carlos Antonio Bonilla Buenaño, y declaraciones que daban cuenta de que ellos integraban un grupo armado ilegal. Que con base en lo anterior se dio apertura a las diligencias penales, en las que se dispuso la captura de los mencionados individuos, la cual se hizo efectiva el 27 de octubre de 2005 en el área rural de Tadó, sin embargo, el 27 de febrero de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina los absolvió, al considerar que no obraban pruebas que comprometieran su responsabilidad penal, decisión confirmada el 25 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Quibdó (sala penal). Dicen que el 19 de enero de 2012 promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 27001-23-31002-2012-00010-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los daños causados por la privación injusta de la libertad de los señores Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Bonilla Buenaño y se ordenara la correspondiente compensación monetaria, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión), con fallo de 23 de junio de 2015, en razón a que la
aprehensión de aquellos quebrantó el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Que contra la sentencia citada en precedencia la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, desatado el 27 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para negar las súplicas ordinarias, al estimar que aunque los sindicados fueron absueltos penalmente, las medidas de aseguramiento que se les impuso colmaron las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, situación por la que no era dable atribuirle responsabilidad extracontractual al Estado. 1 Quien murió el 16 de junio de 2011. 3 Sostienen que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, porque no se advirtió que las pruebas practicadas en las diligencias penales no justificaban la privación de la libertad de los acusados, máxime cuando tampoco mediaban indicios de que estos hubieren delinquido, por consiguiente, la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que dichas medidas de aseguramiento cumplieron los requisitos legales, comporta una valoración probatoria arbitraria. Que los magistrados accionados, al concluir que las aprehensiones de los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Carlos Antonio Bonilla Buenaño se dictaron de acuerdo con el marco normativo, cuestionaron la presunción de inocencia de aquellos, lo que no es posible ventilar en sede contencioso-administrativa, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado2, circunstancia que configura desconocimiento del precedente.
Indican que en la decisión censurada tampoco se observó el criterio jurisprudencial, según el cual no es procedente, prima facie, negar las pretensiones ordinarias cuando quien recobra la libertad lo hace en aplicación del principio in dubio pro reo3, toda vez que resulta indispensable evaluar el caso concreto en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, lo que omitieron analizar las autoridades accionadas. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia reprochada, aseveran que «las consideraciones esgrimidas en [dicha decisión] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del organismo que regenta, pide declarar improcedente la acción de la referencia, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para controvertir la sentencia cuestionada4 y no se estableció de qué causal específica de procedibilidad adolece. 2 Sección tercera, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 3 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-23-26-000-1998-05851-01. 4 Omite determinar cuál.
4 Que aunque en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 20195 del Consejo de Estado se precisó que en sede contencioso-administrativa no era dable abordar aspectos que atañen a la presunción de inocencia, ello no imponía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 27001-23-31-002-201200010-00, puesto que, además de que los efectos de esa sentencia son inter partes, su estudio giró en torno a la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, lo cual no fue materia de discusión en el proceso ordinario incoado por los aquí tutelantes. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), a través de sentencia de 19 de junio de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que en el fallo atacado se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción allegados al mencionado proceso de reparación directa, de los cuales se infiere que las medidas de aseguramiento impuestas a los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Carlos Antonio Bonilla Buenaño resultaban procedentes, por lo que el encarcelamiento de estos no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. Que la providencia reprochada tampoco desconoce el precedente judicial, comoquiera que el fallo de 15 de noviembre de 2019 desató una acción de tutela y, por lo tanto, carece de fuerza vinculante. Además, si bien es cierto que la Corporación6 ha indicado que el hecho de que una persona haya sido absuelta penalmente en virtud del principio de in dubio pro reo, no releva al
Estado de la obligación de indemnizar los daños causados por privación de la libertad, también lo es que la decisión de negar las pretensiones ordinarias en el asunto debatido no se fundamentó en ello, sino en que las aprehensiones de los procesados colmaban las exigencias legales para su imposición. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, los actores la impugnaron, para cuyo efecto reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 5 Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 6 Sección tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-2326-000-1998-05851-01. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,
1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de febrero de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 23 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta de descongestión), para negar las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 27001-23-31002-2012-00010-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que
declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 6 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii)
defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa 7 juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la 8 decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos 9 constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela
resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201414, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.
2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada15 quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de mayo de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 27 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, se destaca: a) El 27 de julio de 2005 el comandante de la Sijín de la policía del Chocó presentó informe de inteligencia 516, en el que indicó que los desmovilizados Yeison Andrés Mosquera Sánchez, Milton Mena Moya, Mauricio Rentería, Enil Castillo Machado, Aníbal Duave Valencia, Octavio Arias Gutiérrez, José Adilio Sucre Velásquez y Jairo Mosquera Flórez declararon que los constantes hechos delictivos perpetrados16 en la vía que comunica a Tadó con Pereira eran realizados por grupos guerrilleros, integrados, entre otras personas, por los señores Marco Antonio Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Carlos Antonio Bonilla Buenaño. b) En atención al mencionado reporte, el 26 de septiembre de 2005 la fiscalía 101 delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó ordenó la captura de los señores Castillo Sánchez (q. e. p. d.) y Bonilla Buenaño, por incurrir (presuntamente) en el delito de rebelión, quienes fueron aprehendidos el 27 de octubre siguiente, día en que se les impuso medidas de aseguramiento, pero el 28 de abril de 2006 se dispuso
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