CE-11001-03-15-000-2020-01763-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01763-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Resolución por la cual se da aplicación a lo establecido en el artículo 6 del decreto 491 de 2020, en algunas actuaciones y procedimientos administrativos relacionados con el servicio exterior / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales: Competencia / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Para regular lo concerniente a la administración del personal, así como administrar el servicio exterior de la República de Colombia y suspender las actuaciones administrativas El marco normativo sobre el cual se fundamenta la cláusula general de competencia de la Ministra de Relaciones Exteriores para expedir el acto se encuentra consagrado en el numeral 3° del artículo 59, que regula las funciones de los ministerios, y el literal g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, que dispone las funciones de los ministros. Así mismo, en los numerales 16 del artículo 4, 17 y 19 del artículo 7 del Decreto 869 de 2016, el cual regula la estructura y funciones del ministerio, se consagra el deber de expedir actos administrativos y regular lo concerniente a la administración del personal, así como administrar el servicio exterior de la República de Colombia. […] En virtud de este artículo [6° del Decreto Legislativo 491 de 2020], quienes tengan funciones asignadas en una entidad para administrar el servicio bajo su dirección, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas. Por lo expresado, se concluye que el acto bajo estudio, referido a la suspensión de términos para la
dejación o inicio de labores en el cargo (por nombramiento, desvinculación o alternancia) fue proferido por parte de la funcionaria que contaba con las facultades legales para expedirlo, entre ellas, la de dirigir y coordinar el cumplimiento del objetivo de la entidad, dentro del cual se encuentra administrar el servicio exterior y la administración del personal que presta dicho servicio. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Resolución por la cual se da aplicación a lo establecido en el artículo 6 del decreto 491 de 2020, en algunas actuaciones y procedimientos administrativos relacionados con el servicio exterior / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de forma Desde el punto de vista formal, la Resolución 1290 de 2020 contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella se consagró su objeto, su causa, así como su motivo y finalidad de expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, las consideraciones de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien la suscribe. En el acto expedido se crean situaciones jurídicas generales con fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020, tal y como fue analizado en el auto que avocó conocimiento del asunto.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Resolución por la cual se da aplicación a lo establecido en el artículo 6 del decreto 491 de 2020, en algunas actuaciones y procedimientos administrativos relacionados con el servicio exterior / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos materiales / RESTRICCIÓN A LA MOVILIDAD INTERNACIONAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad: la Resolución 1290 de 2020 materializa las medidas legislativas extraordinarias adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020 Es claro que las medidas adoptadas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores garantizaron el cumplimiento de los fines y principios estatales, respecto del servicio exterior, las cuales propendieron por su funcionamiento eficiente y la observancia de los deberes del Estado, lo cual tiene relación directa con la medida de suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, que obligaban a ciertos funcionarios a desplazarse dentro de los plazos establecidos en el Decreto 274 de 2000, para asumir un cargo, o trasladarse a un nuevo sitio de trabajo en cumplimiento de la alternación del servicio. Como se observa, el trámite administrativo para contar los plazos establecidos en el decreto antes referido inició con cada acto administrativo particular que fue expedido por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y que, según el oficio S-FITAO-20013493 de 20 de mayo de 2020, se profirieron antes de ser expedidas las medidas sanitarias a causa de la pandemia, Covid 19. En dicho oficio se expresó que
«debido al anuncio del señor Presidente de la República, indicando que, a partir del 23 de marzo de 2020, no estaría permitida la llegada de vuelos internacionales a Colombia, los funcionarios antes relacionados no pudieron viajar dentro del plazo límite para la dejación del cargo» Por lo anterior, «la señora Ministra, en virtud de la facultad concedida en el numeral 6° del Decreto 491 de 2020, expidió la Resolución 1290 de 2020, objeto de control de legalidad, considerando una causa justificada, necesaria y proporcional, ordenar la suspensión, de manera temporal y excepcional, y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria, de la aplicación de los términos legales establecidos con plazo máximo para la dejación del cargo y regreso al país en el caso de desvinculación de funcionarios». De lo descrito con antelación, especialmente lo atinente a la necesidad de tomar medidas para suspender los términos de las situaciones administrativas de los funcionarios (por el impedimento para el desplazamiento al exterior que tendrían los servidores con desvinculación, nombramiento o traslado), se advierte que el acto objeto de control inmediato de legalidad materializa las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020, por cuanto la Resolución 1290 de 2020 suspende los términos legales y reglamentarios con que cuentan los mismos para cumplir con la dejación o toma del cargo, o cumplir con el traslado correspondiente, en los casos de alternación, tal y como a continuación de mostrará como desarrollo del artículo 6° del Decreto 491 de 2020.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la
propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Resolución por la cual se da aplicación a lo establecido en el artículo 6 del decreto 491 de 2020, en algunas actuaciones y procedimientos administrativos relacionados con el servicio exterior / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos materiales / RESTRICCIÓN A LA MOVILIDAD INTERNACIONAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Proporcionalidad: La Resolución 1290 de 20 de abril de 2020, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción De acuerdo con lo vertido en los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la decisión objeto de estudio, es decir, en lo que atañe a la suspensión de términos de los plazos consagrados para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que refieren a su situación administrativa para la dejación de un cargo o el inicio de labores, se observa que las razones que se invocaron para ello obedecieron a la restricción de movilidad internacional por la pandemia, COVID – 19, y la necesidad de dar continuidad a la prestación del servicio exterior, que tiene una importancia mayor en las relaciones del Estado con otros países y la atención de ciudadanos colombianos en el exterior. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que, en relación con la situación descrita en el párrafo anterior, referida de la restricción a la movilidad internacional, la medida de suspensión de términos resulta proporcional con el contenido con la norma superior, ya que reconoce una situación de fuerza mayor que escapa a la voluntad
de los funcionarios y se mantiene mientras dure la misma, siendo acorde con el Decreto Legislativo 491 de 2020, con el fin de prestar los servicios a su cargo y evitar que los funcionarios, por la restricción de movilidad no puedan cumplir en los términos señalados por la normatividad los plazos para la dejación o inicio de labores de un cargo. Por lo expuesto, la Sala encuentra que lo reglado en la Resolución 1290 de 2020, expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta idónea, necesaria y proporcional respecto de la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Como se demostró, se observa una especial correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, de modo que se hace evidente la proporcionalidad de los actos en cuestión con el que invoca como desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de
los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un proceso judicial Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es automático e inmediato Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es autónomo Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos
generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Compatibilidad con otras acciones públicas La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso. De modo que el acto administrativo
general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un control participativo Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La sentencia que lo decide hace tránsito a cosa juzgada relativa La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA). En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y,
por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 869 DE 2016 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 869 DE 2016 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 869
DE 2016 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 274 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 274 DE 2000 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 –
ARTÍCULO 6
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1290 DE 2020 (20 de abril) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (Ajustada a derecho)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01763-00(CA)
Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: RESOLUCIÓN 1290 DE 20 DE ABRIL DE 2020
Medio de control: Control inmediato de legalidad Acto controlado: Resolución 1290 de 20 de abril de 2020, “por la cual se da aplicación a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020”
SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado procede a proferir el fallo del control inmediato de legalidad de la Resolución 1290 de 20 de abril de 2020, “por la cual se da aplicación a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020”, proferida por la Ministra de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 1 y 136 de la Ley 1437 de 20112.
1. ANTECEDENTES 1.1. Acto sometido a control El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la Resolución núm. 1290 de 2020 para los efectos de su control inmediato de legalidad, cuyo tenor literal es
el siguiente: «MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Resolución número 1290 de 2020 (abril 20) Por la cual se da aplicación a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020, en algunas actuaciones y procedimientos administrativos relacionados con el servicio exterior. La Ministra de Relaciones Exteriores, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 59 y el literal g del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, los numerales 16 del artículo 4° y 17 y 19 del artículo 7° del Decreto 869 de 2016, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020.
CONSIDERANDO: Que el artículo 2° del Decreto Ley 274 de 2000, establece que las disposiciones que contiene le son aplicables a los empleados públicos
del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular; Que el numeral 16 del artículo 4° del Decreto 869 de 2016 en armonía con el artículo 60 de la Ley 489 de 1998 establece como función del Ministerio de Relaciones Exteriores la administración del Servicio Exterior de la República y la adopción de las medidas necesarias para que opere de conformidad con los lineamientos y prioridades de la política exterior; Que el Servicio Exterior se encuentra definido en el artículo 3° del Decreto Ley 274 de 2000 como la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con 1 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior; Que el artículo 2° del Decreto 274 de 2000, establece que las disposiciones que contiene le son aplicables a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular; Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus – COVID – 19 – y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional; Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección
Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus – COVID – 19 – en el territorio nacional; Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus; Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus – COVID – 19 – como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se había notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes; Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España; Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus – COVID – 19 – en todo el territorio nacional hasta
el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus – COVID – 19 – y mitigar sus efectos, entre ellas la restricción al desembarque de pasajeros por vía marítima; Que el vertiginoso escalamiento del brote del nuevo coronavirus – COVID – 19 – hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con base en la cual distintos países, incluido Colombia, han adoptado restricciones a la circulación de las personas, con excepciones específicas; Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por causa del coronavirus – COVID – 19 –; Que mediante los Decretos 402 del 13 de marzo de 2020 y 412 del 16 de marzo de 2020, se ordenaron los cierres de los pasos terrestres y fluviales en las fronteras con Venezuela (Decreto 402) y con Ecuador, Perú, Brasil y Panamá (Decreto 412) hasta el 30 de mayo de 2020, conforme a las restricciones y excepciones allí definidas; Que adicionalmente, mediante Decreto 439 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó suspender por un término de 30 días calendario a partir de las 00:00 horas del 23 de marzo de 2020, el desembarque por vía aérea de pasajeros procedentes del exterior con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, con las siguientes excepciones: emergencia humanitaria y caso fortuito o fuerza mayor,
con autorización previa por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia; Que adicionalmente, mediante el artículo 1° del Decreto 457 de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde las cero horas (00:00 a.m.) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020 y, a su vez, expedió el Decreto 531 de 2020, el cual extendió este asilamiento (sic) desde el 13 de abril a partir de las cero horas (00:00 a.m.) y hasta el 27 de abril a las cero horas (00:00 a.m.); Que diversos países han adoptado a su vez distintas restricciones en materia de tráfico de pasajeros por vía aérea, terrestre y marítima, en el marco de sus medidas de contención y mitigación de la expansión de la pandemia del COVID – 19; Que el Decreto Ley 274 de 2000 define unos periodos máximos en los que deben darse los desplazamientos de servidores públicos que terminan su servicio en el exterior y regresan al país, así como los plazos máximos para quienes son trasladados en virtud de la alternación o por reasignación en distintos destinos; Que el parágrafo 1° del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000 señala que cumplido el lapso de alternación, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular cuentan con un plazo de 2 meses para iniciar las labores en su nuevo destino;
Que por otra parte el literal d del artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2020, indica que el servicio exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no podrá exceder de 4 años y establece un plazo de dos meses para la dejación del cargo y regreso al país de los funcionarios en provisionalidad que sean retirados del servicio por insubsistencia; Que el artículo 88 del Decreto Ley 274 de 2000 establece que el personal de apoyo en el exterior que sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país; Que el artículo 90 del Decreto Ley 274 de 2000 también establece para los funcionarios de libre nombramiento y remoción vinculados para el cargo de embajadores, que en caso de desvinculación por insubsistencia tendrán derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país; Que ante las actuales condiciones y restricciones definidas en el transporte internacional de pasajeros en distintos países con motivo de la pandemia por COVID – 19, no es posible asegurar el retorno del servidor público que se encuentra en el exterior, ni el desplazamiento de quien podría asumir sus funciones, dentro del plazo de dos meses establecidos por el Decreto Ley 274 de 2000, lo que implica que la desvinculación efectiva de funcionarios en medio de la emergencia genere riesgos para garantizar la continuidad del servicio en las Misiones en el exterior; Que el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispone que las autoridades administrativas hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, podrán suspender los términos de las actuaciones
administrativas conforme al análisis que se haga de cada una de las actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta; Que entre los considerandos del Decreto Legislativo 491 de 2020, se menciona que, acogiendo las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se deben adoptar medidas para proteger el trabajo en el sector público, implementando mecanismos que promuevan e intensifiquen el trabajo en casa, así como adoptar medidas para que por razones de la emergencia no se terminen o suspendan las relaciones laborales o contractuales en el sector público; Que una actuación administrativa es el conjunto de decisiones que emanan de las autoridades administrativas tendientes a cumplir los cometidos estatales, prestar satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses reconocidos a los administrados y los principios que orientan la función administrativa; Que en el marco de las facultades de administración del servicio exterior y de dirección de la administración de personal, se hace necesario adoptar decisiones que concilien la prestación de los servicios que misionalmente se encuentran en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, con las prerrogativas que legal y constitucionalmente les corresponden a los funcionarios adscritos al servicio exterior; Que las restricciones al transporte y tráfico internacional de pasajeros que existen en virtud de la situación de emergencia a la que se viene haciendo alusión constituyen una causa justificada, necesaria y proporcional para suspender temporalmente los términos definidos en el Decreto Ley 274 de 2000, que tienen los funcionarios tanto para iniciar labores en el nuevo destino en el caso de alternación de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, como para dejar el
cargo y regresar al país en el caso de la desvinculación de funcionarios en provisionalidad, funcionarios de apoyo, y funcionarios de libre nombramiento y remoción vinculados para el cargo de embajadores; Que en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, se hace necesario suspender la aplicación de los términos que se establecen o a los que se hace referencia en los actos administrativos que se han expedido con miras a la dejación de un cargo o al traslado entre cargos en el servicio exterior que implican desplazamientos internacionales, mientras subsista el Estado de Emergencia Sanitaria y las consiguientes restricciones para el desplazamiento internacional de pasajeros por vía aérea, marítima o terrestre, En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1°. Suspender de manera temporal y excepcional y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la aplicación de los términos definidos en los respectivos actos administrativos como plazo máximo para la dejación del cargo y regreso al país en el caso de desvinculación de funcionarios en provisionalidad, funcionarios de apoyo, y funcionarios de libre nombramiento y remoción vinculados para el cargo de embajadores, así como los términos definidos como plazos máximos para el inicio de labores en el nuevo destino en el caso de alternación de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que por razones de fuerza mayor no pudieran desplazarse para iniciar su alternación dentro de los plazos previstos. Parágrafo 1°: Las disposiciones contenidas en este artículo aplican solamente para los funcionarios cuya fecha límite para la dejación o
cambio en el cargo asignado y su correspondiente desplazamiento o traslado internacional hacia o desde Colombia corresponda a una fecha comprendida durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante la suspensión del plazo definida en este artículo, los funcionarios continuarán cumpliendo sus funciones públicas en el cargo que venían ocupando y recibiendo las remuneraciones correspondientes. Parágrafo 2°: En todo caso, si durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria fueran levantadas las restricciones a los desplazamientos internacionales, incluidas las establecidas en los Decretos 402 de 2020, 412 de 2020, 439 de 2020, y en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, y fuera posible el desplazamiento internacional del servidor público que deja un cargo o que as
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