CE-11001-03-15-000-2020-01768-00(CA) acumulado-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01768-00(CA) acumulado-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Finalidades / ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL - Motivación del acto / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS FORMALES DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL La motivación, por su relevancia, ha sido considerada un requisito tanto formal como material del acto administrativo. La facultad de la administración de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas se desprende de la ley, que determina la reacción del ordenamiento ante unos hechos más o menos determinados, así como el órgano y funcionario competentes, y la forma y fines del acto, entre otros. De su cumplimiento depende la validez del acto, por lo que la motivación (su realidad y validez) es entendida como un elemento material. Aparte, ha considerado esta Corporación que la motivación, como presupuesto formal de un acto administrativo general, se verifica con la indicación de su fundamentos legales y objeto, lo que cabe predicar de las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020. Cumplen así las resoluciones sometidas a control inmediato de legalidad, con los requisitos de forma exigidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos de
carácter general, consultar providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 2010-0006400(0685-10), C.P. Gabriel Valbuena Hernández CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Fundamento normativo / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD - Naturaleza / COSA JUZGADA RELATIVA / CONTROL DE
LEGALIDAD / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA
[L]a normativa rectora del control inmediato de legalidad tiene fuente en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 —estatutaria de los estados de excepción—, 136 y 185 del CPACA, que han sido interpretados por la sala Plena de esta Corporación para inferir, como caracteres propios de aquel, la integralidad, autonomía, oficiosidad, automaticidad e inmediatez; así como para reparar en su naturaleza jurisdiccional, y en los efectos de cosa juzgada relativa que comportan las decisiones que con ocasión de él se adoptan.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20
ESTADO DE EXCEPCIÓN / CLASES DE ESTADO DE EXCEPCIÓN /
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /
FACULTAD REGLAMENTARIA EXTRAORDINARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE
EMERGENCIA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA - Facultades del Gobierno para conjurar las situaciones de crisis / LEY ESTATUTARIA DE
ESTADOS DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA
ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Que reglamentan y desarrollan lo dispuesto en los decretos legislativos / FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO /
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS Conforme al artículo 215 superior, en un estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica puede el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, dictar decretos con fuerza de ley “destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos” (…). Este estado de excepción se genera así por una situación con la gravedad suficiente para obligar a una alteración del orden constitucional de distribución de cargas y contrapesos, elemento esencial de la democracia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional en el marco de Estados de Emergencia, encaminadas a conjurar situaciones que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, consultar providencias de 20 de
octubre de 2009, Exp. 2009-00549-00(CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez DECRETO LEGISLATIVO - Controles / CONTROL JURISDICCIONAL / CONTROL DE LEGALIDAD / CLASES DE CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Diferencias con el control abstracto de legalidad ejercido por la Corte Constitucional / CONTROL AUTOMÁTICO / CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD / FINALIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Ámbito del control jurídico A la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde (…) velar por la legalidad de las decisiones de la administración y por la interdicción de la arbitrariedad, mientras que la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, controla que los decretos legislativos hayan sido expedidos en ejercicio legítimo de la facultad excepcional de emitir decretos con fuerza de ley “destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”, además de su acomodo integral al ordenamiento superior. Con ajuste a los postulados de eficiencia y especialidad, se definió así el ámbito del control jurídico sobre la normatividad de excepción, conformada por los decretos legislativos y los actos que los desarrollan.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad,
consultar providencia de 20 de del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-0019600(CA), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Normatividad / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia /
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO Como parte de los mecanismos de control jurisdiccional del derecho de excepción, la jurisdicción administrativa realiza así un estudio integral y oficioso de la legalidad del acto, en el que se verifica la competencia de la autoridad que lo expidió, la sujeción a las formas -examinadas previamente-, la conexidad entre las disposiciones del acto y los motivos de la declaración del estado de excepción, su carácter transitorio, y su proporcionalidad con relación a la gravedad de los hechos que buscan conjurar, lo que puede implicar una verificación de la realidad de los motivos y su adecuación a sus fines.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, consultar providencias de 3 de mayo de 1999, Exp. CA-011, C.P. Ricardo Hoyos
Duque; de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01(CA-004), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 20 de octubre de 2009, Exp. 2009-00549-00(CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 20 de del 23 de noviembre de 2010, Exp. 201000196-00(CA), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 5 de marzo de 2012, Exp. 2010-00369-00(CA), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Oficiosidad / TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / CONOCIMIENTO DE OFICIO - Aprehensión del acto susceptible de control cuando no se cumpla con el deber de remitirlo La oficiosidad que caracteriza este medio de control, y que lo diferencia del ordinario de nulidad, daría lugar incluso a declarar la ilegalidad del acto por violación directa de la constitución o del derecho internacional de los derechos humanos.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la oficiosidad que caracteriza el control inmediato de legalidad, consultar providencia de 7 de febrero de 2000, Exp. CA033; y de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01(CA-004), C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. CLASES DE CONTROL DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Carácter autónomo / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL ABSTRACTO DE LEGALIDADCarácter autónomo / DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY - No impide el pronunciamiento del juez administrativo / FALLO DE
CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[V]iene pertinente recordar que el control abstracto que la Corte Constitucional realiza sobre los decretos legislativos, y el control inmediato de legalidad que realiza el Consejo de Estado sobre las medidas generales expedidas en ejercicio de la función administrativa para dar desarrollo durante el estado de excepción a aquellos decretos legislativos han sido considerados autónomos, porque la declaración de inexequibilidad no impide el pronunciamiento del juez administrativo y este puede también pronunciarse antes de que lo haga la Corte, “sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del carácter autónomo del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado y del control abstracto que la Corte Constitucional realiza sobre los decretos legislativos, consultar providencias de 2 de febrero de 1999, Exp. CA-013, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 3 de mayo de 1999, Exp. CA-011, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 28 de enero de 2003, Exp.
2002-0949-01(CA-004), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 20 de octubre de 2009, Exp. 2009-00549-00(CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cese de actividades presenciales y trabajo remoto / TRABAJO EN CASA - Ejecución de actividades por medios no presenciales /
DISTANCIAMIENTO SOCIAL / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / USO DE NUEVAS
TECNOLOGÍAS / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD /
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ /
FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Flexibilizó el servicio de prevención, control y sanción del deterioro ambiental sin llegar a paralizarlo / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / ESTADO
DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL
DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO LEGAL
[E]n el artículo 1º de las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020, la Directora General de Corpourabá dispuso el cese de actividades presenciales en la entidad (…). A
su vez, adoptó –con el artículo 2º de dichos actos– la modalidad de trabajo remoto en la entidad, bajo el seguimiento y supervisión de cada jefe inmediato. Estas medidas, se ajustan a lo establecido expresamente en los incisos 1º, 3º y 4º del artículo 3º del Decreto legislativo 491 de 2020. Se especificaron, aparte, en el artículo 7º de las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020, la página web, los correos electrónicos y números telefónicos que, durante la suspensión del servicio presencial, serían utilizados como medios de atención personalizada de los usuarios; y en el parágrafo 1º del artículo 3º se indicaron los correos electrónicos habilitados para la presentación de documentos, en los trámites virtuales que hubieren de adelantarse en Corpourabá, durante la vigencia de las resoluciones, que en ese mismo artículo se especifica. Estas disposiciones obedecen a lo establecido en el inciso 2º del artículo 3 y el inciso 2º del artículo 4 del Decreto legislativo 491 de 2020. (…) Con las medidas de suspensión de la atención al público y el trabajo remoto, se protegía la salud y vida de los servidores públicos de Corpourabá, en cuanto se limitaba su contacto físico y, con ello también, el riesgo general de trasmisión del virus. La definición de medios de comunicación para la tramitación telemática de actuaciones administrativas se orientaba, por otra parte, a la prestación del servicio bajo las anteriores circunstancias de excepción. Estas medidas se acomodaban claramente a los fines expuestos en el decreto
declarativo del estado de emergencia y en el Decreto legislativo 441 de 2020, que así se desarrollaba. (…) En tales condiciones, las medidas adoptadas en los artículos 1º, 2º y 7º, y en el parágrafo del artículo 3º de las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020 en cuanto tienen por objeto la mitigación de la grave crisis sanitaria sobreviniente y evitar la propagación del contagio del Covid-19, se muestran necesarias y conexas con las circunstancias que dieron lugar al estado de emergencia. (…) Aparte, se evidencia que al prever, por un lado, el trabajo en casa para la protección de la salud y vida de los servidores de la entidad y, a su vez, establecer vías telemáticas para ciertos trámites adelantados por Corpourabá, las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020 flexibilizaron sus funciones policivas de concesión, autorización, licenciamiento, seguimiento, registro, control y sanción de actividades que afectaran o pudieran afectar el medio ambiente sano, las cuales estaban a su cargo al tenor de la preceptiva de los numerales 2º, 9º, 11º, 12º y 17º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, entre otras. Se flexibilizó, de esa forma, el servicio de prevención, control y sanción del deterioro ambiental que, conforme al artículo 80 de la Constitución, le corresponde al Estado y, en el área de su jurisdicción, a Corpourabá, según el artículo 40 de la Ley 99 de 1993. Pero esta flexibilización de la administración, concebida como una medida necesaria en el
decreto declarativo del estado de emergencia, no llevaba a la paralización del servicio ni implicaba el uso de recursos inaccesibles para la población. El trámite por medios electrónicos, además de estar suficientemente difundido en la actualidad, es admitido en los procedimientos administrativos por el artículo 35 del CPACA. Por lo tanto, la suspensión del servicio presencial en Corpourabá, con el establecimiento de medios telemáticos para el ejercicio de las funciones policivas que a ella corresponden, fue una medida proporcional y necesaria a los fines que debía servir.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 35 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 31 NUMERAL 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 NUMERAL 9 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 NUMERAL 11 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31
NUMERAL 17 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0445-2 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0445-2 DE 2020 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0445-2 DE 2020 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO / RESOLUCIÓN 10003-30-99-0445-2 DE 2020 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0513-2
DE 2020 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0513-2 DE 2020ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0513-2 DE 2020 - ARTÍCULO 3
PARÁGRAFO / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0513-2 DE 2020 - ARTÍCULO 7
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Suspensión de visitas técnicas / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD / VALORACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
DEL URABÁ / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL /
VISITA TÉCNICA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / MEDIO
AMBIENTE / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / DERECHO A LA
PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / GARANTÍAS DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / DERECHO AL AGUA / DERECHO AL USO DEL AGUA / NATURALEZA DEL DERECHO AL AGUA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL AGUA / DECRETO
LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA /
EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA,
SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / ESTADO
DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL
DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Validez condicionada / LEGALIDAD CONDICIONADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia de visitas de campo en situaciones de urgencia o emergencia para evitar la suspensión de los trámites [E]stablecía el artículo 3º de las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020 que, mientras se mantuviera la cuarentena obligatoria, se tramitarían virtualmente ciertas actuaciones de autorización, concesión, licenciamiento, control y sanción de competencia de la entidad, algunas de las cuales se suspenderían cuando, por debilidad en la información técnica o cartográfica, se requiriera la práctica de visita técnica. (…) Para denotar la importancia de las referidas visitas técnicas viene necesario resaltar su relación con el principio de participación ambiental, contemplado en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y constitucionalizado en el artículo 79 superior, que es, además, uno de los principios reconocidos en la Declaración de Río, que orienta la política ambiental colombiana, conforme al artículo 1.1 y 1.12 de la Ley 99 de 1993. Pues bien, en la tramitación de actuaciones ambientales de autorización, licenciamiento y sanción, el principio de participación permite la intervención de cualquier interesado. (…) La visita es, pues, un medio de convicción de alto relieve en los procedimientos de concesión de aguas, permisos de ocupación de playas y lechos, permisos de
exploración de aguas subterráneas, permisos de vertimiento y licenciamiento ambiental, que son aquellos en los que el artículo 3º de las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020 prevé su trámite virtual con suspensión en caso de que se requiera visita. (…) No ocurre lo mismo en la tramitación de permisos de recolección con fines de elaborar estudios ambientales para la solicitud de licencias (…) y de estudio con fines de investigación científica (…), ni con el registro de generadores de residuos peligrosos (…), en los que no se requiere visita de forma expresa ni esta se muestra, a priori, particularmente necesaria. Vistas así las diferencias que existen entre estos diversos tipos de trámite, se puede apreciar la razonabilidad que acusa la discriminación entre los trámites pasibles o no de suspensión conforme a las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020, según requieran o no de visita ocular, durante el tiempo en el que se mantenga la cuarentena obligatoria, ya que esta medida se percibe necesarias para garantizar, simultáneamente, la participación de los interesados y la protección de la salud de servidores y usuarios. No advierte, en consecuencia, la Sala, una actuación arbitraria de la administración en esta selección de la Directora General de Corpourabá. Esta razonable diferenciación debe presidir la interpretación del artículo 4º de la Resolución 0445 de 2020 que prevé que los procedimientos administrativos que se adelantan ante Corpourabá continuarán desarrollándose conforme al Decreto legislativo 491, “siempre que sea posible”, pero “[e]n el momento en que la continuidad del trámite dependa de una visita técnica a un lugar determinado, se
decretará la suspensión del mismos hasta tanto se [sic] superen la contingencia nacional”. Por tanto, este artículo 4º debe interpretarse en armonía con el 6º subsiguiente, de modo que la suspensión que él dispone sólo se entiende justificada en atención a las circunstancias que dieron lugar al estado de emergencia, y en aquellos casos en los que la visita para efectos de la inspección ocular no revista caracteres de urgencia o emergencia. (…) Pero, una cosa es la razonabilidad de la medida y otra la debida relación que debe guardar con los fines que le concierne realizar. En tal sentido, toda medida de excepción en el ámbito de la emergencia declarada con el Decreto 417 de 2020 debe estar destinada exclusivamente a conjurar la crisis que a ella dio lugar (…). [E]n cuanto la prevención, mitigación y atención de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 puede implicar el desarrollo de actividades que supongan el aprovechamiento de un recurso común o que generen impacto ambiental relevante, y que demanden, en consecuencia, la obtención de autorizaciones, permisos o licencias, en tales casos, ha de evitarse que la suspensión de los trámites en los que se requiera visita de campo se convierta en obstáculo para la realización del propósito de la legislación de excepción (mitigar la crisis sanitaria que lo generó y conjurar sus efectos), para la satisfacción apremiante de necesidades humanas y para la realización del objetivo de garantizar el desarrollo sostenible, que concierne, como autoridad ambiental, a Corpourabá. Para evitar tan paradójica consecuencia, ha de hacerse una interpretación conjunta de los artículo 3º, 4º y 6º de las Resoluciones 0445 y 0513. (…) Especial consideración
merece, además, el acceso al agua potable, que se garantiza principalmente a través de los servicios públicos esenciales de acueducto y alcantarillado, cuya prestación debe asegurar el Estado, por disposición constitucional expresa (artículos 365 y 366). (…) [E]l acceso al agua potable –además de ser un derecho humano, fundamental y una prioridad constitucional cuya vulneración repercute en la garantía de derecho colectivos– es factor determinante para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitara ocasionada por el Covid-19, y que, por tanto, no debe operar la suspensión de las actuaciones ambientales indispensables para garantizar el acceso al agua potable, conforme al parágrafo del artículo 3º del Decreto legislativo 441 de 2020, (…) que, en el marco del Decreto 465 de 2020, busca priorizar el trámite de las solicitudes de concesión de aguas y garantizar el oportuno suministro de agua potable. En este orden de ideas, declarará la Sala la validez condicionada de los artículos 3, 4 y 6 de las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020, bajo el entendido de que las actuaciones administrativas ambientales de Corpourabá necesarias para la prevención, mitigación y atención de la emergencia sanitaria por el coronavirus Covid-19, de las que forma parte el acceso al agua potable, constituyen situaciones de urgencia o emergencia, como en las que, según el artículo 6º de dichos actos, es procedente visita de campo, para evitar la suspensión de los trámites, con el cumplimiento de los protocolos de seguridad aprobados por el Gobierno nacional.
FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN DE RIO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL
DESARROLLO - PRINCIPIO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 366 / DECRETO LEGISLATIVO 441 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 465 DE 2020 / DECRETO 1076 DE 2015 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 4 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 1.1 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 1.12 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 70 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0445-2 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0445-2 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0445-2 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 100-03-30-990513-2 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0513-2 DE 2020ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0513-2 DE 2020 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía y protección del derecho al acceso al agua, consultar providencias de 24 de enero de 2008, Exp. 2004-02292-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; de 3 de julio de 2008, Exp. 2004-0553701(AP), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 4 de diciembre de 2014, Exp. 201100210-03(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 7 de mayo de 2015, Exp. 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC), C.P. Guillermo Vargas Ayala, de 24 de mayo de 2018, Exp. 2011-00904-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 19 de octubre de 2018, Exp. 2014-00337-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 20 de febrero de 2020, Exp. 2015-02436-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Corte Constitucional, de 25 de mayo de 2010, Exp. T-418,
M.P. María Victoria Calle Correa; de 29 de marzo de 2011, Exp. C-220, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; de 14 de agosto de 2019, Exp. C-369, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Suspensión de los procesos ambientales sancionatorios y disciplinarios / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL /
SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO
/ PROCESO DISCIPLINARIO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL / MEDIDAS PARA
EVITAR DAÑOS A LA SALUD / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO
/ POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA DEL ESTADO / VALORACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
DEL URABÁ / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO
DE CONTRADICCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE
ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Medidas necesarias, proporcionales y conexas con las circunstancias que motivaron la emergencia / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL Prevé (…) el artículo 3º de las Resoluciones 04445 y 0513 de 2020, la suspensión de los procesos ambientales sancionatorios en los que no se hayan practicado pruebas, mientras que, según el parágrafo que la Resolución 0513 introdujo al artículo 5º, se suspenden los procedimientos disciplinarios que se desarrollan al interior de Corpourabá. (…) Alude la norma a procesos en los que la administración ejerce la potestad de imponer sanciones correctivas en beneficio del interés general, lo que resulta necesario para el cumplimiento de sus funciones, en cuanto le permite constreñir a sus funcionarios y a los particulares para el acatamiento del ordenamiento por medios punitivos. Son así actuaciones
en las que debe garantizarse el debido proceso del sancionado, por lo que debe acreditarse la comisión de la falta, en un proceso imparcial en el que se garantice el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción del procesado, por lo que justifica, bajo las circunstancias actuales en las que se encuentra limitada la libre locomoción, la suspensión de los procesos sancionatorios y disciplinarios se muestra como una medida necesaria y proporcional. Dichos procesos sancionatorios continúan, no obstante, cuando se hayan practicado pruebas o la resolución de recursos esté pendiente, según el artículo 3 de los actos objeto del presente control de legalidad. (…) Es pues claro que, en el procedimiento sancionatorio ambiental, se ejerce, en términos generales, el derecho de defensa y contradicción antes de que las pruebas hayan sido practicadas. No se requiere, por demás, la presencia física del sancionado o disciplinado para la presentación de alegaciones o la interposición de recursos. Al garantizar así el ejercicio del debido proceso y, a su vez, permitir la continuidad del servicio en tiempos de cuarentena o aislamiento social obligatorio, la suspensión de procesos sancionatorios y disciplinarios internos que se produjo con el artículo 3 y el parágrafo del artículo 5º de las Resoluciones 0445 y 0513 de 2020 son medidas necesarias, proporcionales y conexas con las circunstancias que dieron lugar al estado de emergencia, además de ajustadas a la normatividad de excepción.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0445-2 DE 2020 - ARTÍCULO
3 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0513-2 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 100-03-30-99-0513-2 DE 2020 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad sancionadora de la administración, consultar providencias de 22 de octubre de 2012, Exp. 20738. C.P. Enrique Gil Botero; de 11 de julio de 2013, Exp. 2011-00115-00 (0390-2011), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y de la Corte Constitucional, de 28 de abril de 1994, Exp. C-214, M.P. Antonio Barrera Carbonell; de 3 de julio de 2002, Exp. C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación con el debido proceso del sancionado, consultar providencia de 21 de julio de 2011, Exp. 2007-00005-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; y de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 1992, Exp. T-011 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 17 de
mayo de 2000, Exp. C-564, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Ampliación del término del trámite de concesión de aguas superficiales / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ / FACULTADES DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CONCESIÓN DE AGUA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE / DERECHO AL AGUA / DERECHO AL USO DEL AGUA / DERECHO AL CONSUMO DE AGUA
POTABLE / NATURALEZA DEL DERECHO AL AGUA / PROTECCIÓN DEL
DERECHO AL AGUA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE
ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / COVID-19 /
CORONAVIRUS / PANDEMIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Validez condicionada / LEGALIDAD CONDICIONADA DEL ACTO
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