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CE-11001-03-15-000-2020-01772-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01772-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01772-01

Demandante: Arturo Carrasco Polanía

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Código general del proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MEDIDA

CAUTELAR DE EMBARGO / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PÚBLICOS – Incumplimiento de presupuestos legales para la procedencia de medida cautelar / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e la revisión del auto proferido el 5 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, se evidencia que, contrario a lo manifestado por el tutelante, dicha autoridad sí tuvo en cuenta la ratio plasmada en distintas providencias de la Corte Constitucional, la cual, a su vez, fue recogida en la sentencia C-1154 de 2008. (…) se tiene que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, puso de presente, como regla general, el principio de inembargabilidad de ciertos recursos del Estado, pero también precisó que dicha regla puede adquirir ciertos matices, conforme a lo señalado en la Sentencia C-1154 de 2008, proferida por la Corte Constitucional y la amplia línea jurisprudencial que la antecede. En principio, es

evidente que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la existencia de las tres (3) excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, establecidas por la Corte Constitucional en las providencias presuntamente desconocidas. Específicamente, el operador judicial demandado contempló la posibilidad de embargar algunos recursos públicos, con el objeto de satisfacer obligaciones claras, expresas y exigibles reconocidas en una sentencia judicial, como era el caso del actor. Sin embargo, consideró que, en el sub lite dicha medida no podía ordenarse, puesto que, la solicitud de embargo y retención de los dineros de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no cumplió los presupuestos exigidos para su decreto, en primer lugar, porque no se indicaron las normas que servían de fundamento, como lo establece el artículo 594 del C.G.P., tampoco se identificaron, con precisión y claridad, las cuentas bancarias que el demandante pretendía fueran embargadas y que no correspondieran a recursos inembargables y, finalmente, la petición excedía los mandatos de ley, teniendo en cuenta que serían embargadas sumas superiores a las máximas permitidas por el legislador. Además, tuvo como fundamento para negar el embargo pretendido, el hecho de que la ejecución, en estricto sentido, no correspondía única y exclusivamente, al derecho pensional del señor [A.C.P.], esto es, el retroactivo de las mesadas no sufragadas durante los años 2007 a 2016, sino también, el pago de los intereses moratorios causados sobre el mismo, los cuales, no hacían parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional, de la premisa de

inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado. Para la Sala, dicha postura no resulta irrazonable, ni caprichosa, toda vez que, es el resultado de un estudio amplio y riguroso sobre la posibilidad de embargar bienes públicos y, por ende, se encuentra ajustada a los postulados legales y constitucionales que regulan la materia. Por otra parte, se tiene que, el tribunal accionado precisó que, con la entrada en vigor del artículo 594 del Código General del Proceso, normatividad que empezó a regir con posterioridad a la expedición de la sentencia C-1154 de 2008, que se alega como desconocida, se extremaron las medidas de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01772-01

Demandante: Arturo Carrasco Polanía inembargabilidad de los bienes públicos en general. Y agregó que, dicha providencia no podía servir de fundamento para el decreto de la medida cautelar pretendida, habida cuenta que, la misma se profirió el 26 de noviembre de 2008, sin que pudiera pronunciarse sobre la limitante establecida en el parágrafo del multicitado artículo 594 del C.G.P., pues, este precepto no se encontraba vigente para ese entonces. En virtud de lo anterior, la Sala considera que, en el sub examine, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01772-01(AC)

Actor: ARTURO CARRASCO POLANÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 19 de junio de 2020, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01772-01

Demandante: Arturo Carrasco Polanía El señor Arturo Carrasco Polanía, por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje enviado el 5 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con el fin de solicitar el

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas, con ocasión de la providencia de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, revocó la decisión de primera instancia del 11 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que había decretado el embargo y retención de los dineros que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, llegare a poseer en cuentas corrientes, de ahorro y CDT’S del Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco Sudameris y limitó la medida hasta por la suma de $210’602.992 y, en su lugar, negó el decreto de la medida cautelar deprecada, en el marco del proceso ejecutivo promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado con el No. 25307-3333-003-2017-00369-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, condenó

a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer pensión de invalidez al señor Arturo Carrasco Polanía, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, pagadera a partir del 31 de marzo de 2007, por prescripción trienal.  Inconforme con esta decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión, a través de providencia del 10 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01772-01

Demandante: Arturo Carrasco Polanía noviembre de 2015, que confirmó parcialmente la sentencia recurrida y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez al tutelante, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes de ley, a partir del 17 de marzo de 2002, pero con efectos fiscales desde el 31 de marzo de 2007, por virtud de la prescripción trienal y siempre que mantuviera su condición de invalidez.  Con la Resolución No. 4784 del 25 de noviembre de 2016, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento a lo ordenado en los fallos resolvió: i) reconocer pensión de invalidez al

accionante desde el 17 de marzo de 2002, ii) ordenar el pago a partir del 31 de marzo de 2007, con cargo al presupuesto de dicha cartera ministerial, iii) disponer que los valores de las mesadas pensionales causadas desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2016, así como la indexación, debían ser asumidos por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales y iv) continuar con el pago de dicha prestación, desde el 1° de noviembre de 2016, a través del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa.  Señaló el actor que la entidad encargada del cumplimiento de las sentencias efectuó el pago de la pensión de invalidez, “sin que se hiciera efectivo el pago del retroactivo pensional entre los años 2007 a 2016, y con ello salvaguardó los derechos fundamentales del actor, pero “NO PAGÓ EL RETROACTIVO PENSIONAL”.  En consecuencia, el señor Arturo Carrasco Polanía, a través de su apoderado, presentó en el año 2017, demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se librara mandamiento de pago, así: “1. Por el valor de las mesadas pensionales a favor de Arturo Carrasco Polanía, desde el 31 de marzo de 2007.

2. Por el valor de los intereses del DTF, por los primeros diez (10) meses siguientes, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

3. Por el valor de los intereses moratorios, luego de los diez (10) meses siguientes al DTF.

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01772-01

Demandante: Arturo Carrasco Polanía

4. Por el valor de las costas como consecuencia del proceso ejecutivo que se promueve a través de este escrito.

5. Que se indexen las sumas a pagar”.

Además, solicitó como medida cautelar que se decretara el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviera en cuentas de ahorro, corriente, CD’T y cualquier otra denominación en el Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha y Banco Sudameris.  Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, autoridad judicial que, mediante auto del 13 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor del accionante “por la liquidación de la pensión de invalidez del señor Arturo Carrasco Polanía de acuerdo con lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 junto con los reajustes de ley a partir del 17 de marzo de 2012 (…), pero con efectividad para su pago desde el 31 de marzo de 2007, por virtud de la prescripción trienal y siempre que mantenga

su condición de invalidez” y por los intereses reclamados.  Mediante escrito del 23 de enero de 2018, el apoderado del tutelante solicitó al juez de instancia ordenar la práctica de la medida cautelar deprecada en la demanda ejecutiva, a fin de hacer efectivo el pago de las condenas impuestas en las sentencias allegadas como base de recaudo.  En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió auto de fecha 11 de julio de 2018, a través del cual, dispuso “Decretar el embargo y retención de dineros que la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, posea en el rubro asignado para el pago de sentencias o conciliaciones, limitando la medida hasta por la suma de DOSCIENTOS

DIEZ MILLONES SIESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

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Demandante: Arturo Carrasco Polanía DOS PESOS ($210’602.992), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso”.

En el mismo proveído, resolvió negar el embargo sobre las cuentas de ahorro y/o corriente, CDT o cualquier otro título que tuviera la entidad ejecutada en el Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco

Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco Sudameris.  El 1° de noviembre de 2018, el apoderado del actor solicitó al mencionado juez, ordenar al comandante del Ejército Nacional y al pagador de dicha cartera ministerial, que consignara a ordenes de ese despacho judicial y en la cuenta de depósitos judiciales que dicho juzgado poseía en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Espinal, el valor de $210’602.992. Además, reiteró la petición de decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que la ejecutada tuviera en las multicitadas entidades bancarias.  A través de auto del 11 de diciembre de 2018, el juez de primer grado accedió a la petición del actor y, en consecuencia, resolvió “Decretar el embargo y retención de dineros que la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, posea o llegue a poseer en cuentas corrientes y/o ahorro, CD’T del Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco Sudameris, limitando la medida hasta por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SIESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($210’602.992), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso”, siempre y cuando no tuvieran el carácter de recursos

inembargables.  Inconforme con esta decisión, el apoderado del señor Arturo Carrasco Polanía interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, argumentando que no se pueden considerar inembargables las cuentas de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues se trata de créditos de índole laboral. En consecuencia, el juez profirió auto del 5 de marzo de 2019, que resolvió negar por improcedente la reposición y conceder la alzada interpuesta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01772-01

Demandante: Arturo Carrasco Polanía  Mediante proveído del 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, revocó el auto del 11 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que decretó el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada poseía en cuentas corrientes, de ahorro y

CDT’S del Banco Popular, Bancolombia, BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco Pichincha, Banco Sudameris y limitó la medida hasta por la suma de $210’602.992 y, en su lugar, negó la solicitud

impetrada por el tutelante. Para arribar a esta conclusión manifestó que, en el presente caso, la sentencia que constituye título ejecutivo ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, y en la demanda ejecutiva se pretende el pago del retroactivo pensional de los años 2007 a 2016, junto con los intereses moratorios causados sobre el mismo. Precisado lo anterior, sostuvo que, en estricto sentido, la ejecución no corresponde única y exclusivamente al derecho pensional del actor, pues no se ejecuta solamente un crédito laboral, como lo sería el cobro de las mesadas pensionales no sufragadas, sino, además, los intereses derivados de dicha condena, los cuales constituyen una sanción o indemnización por los perjuicios que sufre el acreedor ante la mora de la entidad, en el pago de la obligación principal. Por lo tanto, consideró que como el pago de dichos intereses no hace parte de los asuntos exceptuados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008, frente a la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado, no resultaba procedente decretar una medida cautelar en tal sentido. Por último, indicó que la parte actora incumplió la carga procesal de identificar la normativa para que proceda el decreto de la medida cautelar requerida y tampoco indicó las cuentas bancarias respecto de las cuales podría recaer la solicitud pretendida y que no correspondieran a recursos inembargables. 1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del señor Arturo Carrasco Polanía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, vulneró sus derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01772-01

Demandante: Arturo Carrasco Polanía fundamentales, toda vez que, desconoció el precedente contenido en una amplia línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, a saber, las sentencias: C - 546 de 1992, C - 013 de 1993, C - 017 de 1993, C - 337 de 1993, C - 555 de 1993, C103 de 1994, C - 263 de 1994, C - 354 de 1997, C - 407 de 1997, T - 531 de 1999, T - 539 de 2002, C - 793 de 2002, C - 566 de 2003, C - 1064 de 2003, C - 192 de 2005, C - 1154 de 2008 y C - 539 de 2010; en las cuales, se analizó la procedencia del embargo de los dineros del Estado, cuando se trata del cobro de acreencias laborales, en cumplimiento de una sentencia judicial y que constituye una obligación clara, expresa y exigible.

Agregó que, la citada jurisprudencia, especialmente la sentencia C-1154 de 2008, fijó el alcance del principio de inembargabilidad y estableció tres (3) excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos de la Nación, en los

siguientes casos: i) ante la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) cuando se requiera el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y, iii) cuando se persigue el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Adujo que, el precedente fijado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, ha sido pacífico frente a las circunstancias en que procede la excepción de “embargabilidad” de que trata el artículo 594 del C.G.P., específicamente “la sentencia de tutela, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, datada 29 de agosto de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01287-01, con ponencia del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés y el auto proferido por la misma corporación, en su Sección Segunda, radicado 08001 -23-311 -000-2007-0011202 (36792014), respectivamente, donde se sostuvo que: “La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 63 que los bienes públicos, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico de la Nación son: (i) inalienables; (ii) imprescriptibles; e (iii) inembargables”. Precisó que, el citado artículo 63 de la Carta Política, le otorgó al legislador la posibilidad de ampliar los bienes considerados inalienables, imprescriptibles e

inembargables; sin embargo, dicha potestad se encuentra sometida a límites, como lo determinó el Consejo de Estado, al señalar que: “(...) el artículo 63 de la Constitución enlista algunos bienes inembargables, pero también le otorga la facultad al legislador de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes, siempre y cuando ello no comporte una transgresión a otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Arturo Carrasco Polanía derechos o principios constitucionales. En consecuencia, fue en atención a dicho precepto que el legislador en las disposiciones demandadas determinó qué bienes tienen la calidad de inembargables (…).

Expuso que, el tribunal demandado concluyó que la solicitud de medida cautelar no se había fundamentado jurídicamente, conforme a lo establecido en el artículo 594 del C.G.P., lo cual, a juicio del actor, “raya con la verdad, dado que se invocaron específicamente las razones jurídicas por las cuales era procedente la petición de medidas, y no solo se invocaron sentencia (sic) de la jurisdicción (sic) constitucional, sino también del Consejo de Estado, que para el caso concreto es el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa, tal como se puede observar en el escrito de medidas”. En cuanto a la excepción de embargabilidad, que en sentir de la autoridad judicial accionada no podía aplicarse en su caso, indicó: “Como lo he repetido dentro de

cada escrito, el articulo 594 no es absoluto, y en tratándose de créditos laborales, reconocidos a través de sentencias proferidas por autoridad judicial, los dineros de propiedad del Estado, pueden ser sujetos de embargos y retenciones”. Por lo anteriormente expuesto, consideró que, en el presente caso, sí procede la medida cautelar deprecada. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.Tutelen los derechos fundamentales en cabeza de Arturo Carrasco Polanía tales como: la dignidad humana (Art. 21 C. P.), El debido proceso (Art. 29, C. P.), acceso a la administración de justicia - vía de hecho, por contener el auto un error sustantivo (Art.31. C. P.J, y cual (es) quier (a) otro (s) que resulte (n) probado (s) dentro de la presente acción.

2. Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto el auto proferido por El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, el pasado 05 de febrero de 2020, a través del cual dispuso REVOCAR el auto de fecha 11 de diciembre de 2018, y en consecuencia NEGÓ, medida cautelar de embargo y retención de dineros en favor del proceso ejecutivo laboral a continuación de sentencia, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Girardot, radicado 253073333003201700369-00.

3. Que como consecuencia de la primera pretensión se ordene a El

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección

“E”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera providencia en remplazo y en su lugar declare: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01772-01

Demandante: Arturo Carrasco Polanía 3.1. Revocar parcialmente la decisión y en consecuencia ordene el embargo de las sumas de dinero que la entidad accionada NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, posea en las cuentas de ahorro, corriente, CTS, en las entidades bancarias BANCO POPULAR,

BANCOLOMBIA, BBVA, AGRARIO, CAJA SOCIAL, DAVIVIENDA, SANTANDER, BOGOTA, OCCIDENTE, BANCOOMEVA, PICHINCHA Y SUDAMERIS, aplicando la excepción de embargabilidad de que tratan las sentencias “C546/1992; C-013/1993; C-539/2010; T-46448/1995 y en especial la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, C. P„ Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, el 29 de agosto de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-01287-01, accionante Dora Hurtado Buenaños, por cuanto se trata de un CREDITO LABORAL, advirtiendo de ello a las entidades finacieras (sic). 3.2. Que se ordene Comandante del Ejercito (sic) Nacional, que dentro del

termino (sic) de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, consigne a ordenes (sic) del Juzgado Tercero Oral Administrativo de Girardot, la totalidad del crédito (incluido capital, costas e intereses) adeudado a Arturo Carrasco Polonia, so pena de aplicar las sanciones previsastas (sic) en el ordinal 3o del articulo (sic) 44 del CGP, consistente en multas de hasta diez (10) SMLMV.

4. Que se exhorte a los accionados a que no sigan incurriendo en conductas que lesionen derechos fundamentales”. 1.5. Trámite de primera instancia Con auto de 11 de mayo de 2020, la Magistrada ponente de la primera instancia admitió la tutela y ordenó su notificación al Juez Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vinculó, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional [entidad demandada en el proceso censurado], para que, si lo consideraba, interviniera en la presente tutela dentro del término de dos (2) días. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01772-01

Demandante: Arturo Carrasco Polanía

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El Magistrado titular del despacho en el que se profirió, en segunda instancia, la providencia cuestionada, mediante escrito enviado el 18 de mayo de 2020, manifestó que el señor Arturo Carrasco Polanía, pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, a fin de que se acceda a la medida cautelar de embargo deprecada, lo cual no puede ser analizado a través de este mecanismo constitucional, por lo tanto, considera que el mismo resulta improcedente. Después de señalar el trámite adelantado en el proceso ejecutivo y de transcribir in extenso las consideraciones de la providencia objeto de censura, precisó que la decisión del tribunal accionado, estuvo debidamente sustentada y razonada, pues se aplicó, al caso concreto, la normatividad vigente y lo relacionado con el principio de inembargabilidad de los recursos del Estado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó que, el hecho de que el tutelante no comparta tal posición, no implica que la misma constituya una vía de hecho. 1.6.2. Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Dicha autoridad judicial, a través de escrito de fecha 18 de mayo de 2020, realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo

y sostuvo que, de las mismas no se desprende la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor, razón por la cual, pidió negar la presente acción constitucional. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escritos del 18 y 19 de mayo de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia. Luego de referirse a los antecedentes del proceso ejecutivo y al trámite para el pago de sentencias y conciliaciones, manifestó que el actor no probó la afectación a su derecho al mínimo vital, ni el perjuicio irremediable por la presunta negativa del pago del retroactivo pensional, por lo tanto, considera que la tutela no debe prosperar. Indicó que, la entidad accionada ha realizado todas las acciones pertinentes para la protección de los derechos fundamentales del tutelante y, en tal sentido, expidió Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: Arturo Carrasco Polanía la Resolución No. 4784 del 25 de noviembre de 2016, a través de la cual, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al accionante y el ingreso en nómina, a partir del 1° de noviembre de 2016.

Por último, sostuvo que el actor cuenta con el mecanismo creado por el Gobierno

Nacional, en el Plan de Desarrollo, para el pago de las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones, dentro de los cuales se encuentran las cuentas de cobro presentadas al Ministerio de Defensa. Por lo tanto, considera que no resulta pertinente el decreto de la medida cautelar solicitada, pues, se causaría un perjuicio a la entidad y a los funcionarios civiles y militares, al disponerse el embargo de las cuentas de pago de nómina, prestaciones sociales, pensionados y sostenimiento de soldados. 1.7. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 19 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió a la Sentencia de Unificación proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual, se dispuso que la relevancia constitucional, como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenía como propósitos (i) evitar que la solicitud de amparo se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Luego, adujo que los argumentos del señor Arturo Carrasco Polanía invocados como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, fueron los mismos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado que decretó el embargo y retención de los dineros que la ent

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