CE-11001-03-15-000-2020-01773-00(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01773-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [S]e observa que la autoridad judicial demandada de segunda instancia, consideró que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este solo cobijaba la edad, el tiempo de servicios y el monto, a efectos de la liquidación de la mesada pensional, ello en atención al criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como del emitido el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado. (…) Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Por tanto, resulta del caso destacar que con la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001-23-33-000-2012-00143-01, se reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda de esta
Corporación, de la cual se alega el desconocimiento. (…) En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo el Tribunal demandado al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la precitada providencia de unificación, así como que la Corte Constitucional delimitó en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reiteró que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01773-00(AC)
Actor: CECILIA GONZÁLEZ DE ZAFRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Cecilia González de Zafra, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2020 en la Secretaria General del Consejo de Estado1, la señora Cecilia González de Zafra, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a la seguridad social en pensiones. La parte demandante consideró vulnerados tales derechos fundamentales con ocasión de las sentencias del 27 de agosto de 2019 y 23 de enero de 2020, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, que no accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «… SEGUNDO: …se ordene al JUZGADO TERCERO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dictar nueva sentencia donde se ordene la aplicación integral de la ley 33 de 1985 en el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez de la señora CECILIA GONZÁLEZ DE ZAFRA, por haber logrado 22 años de servicio al estado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y donde se acate el precedente jurisprudencial vigente al momento de inicial la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la señora CECILIA GONZÁLEZ DE ZAFRA, y que corresponde con la
Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, dictada en Sala Plena por el Consejo de Estado, misma línea jurisprudencial que el mismo Juzgado Tercero Administrativo venía desarrollando en sus decisiones anteriores.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que nació el 23 de diciembre de 1944 y que por laborar por más de veinte años en el Hospital Sanatorio de Agua de Dios (Cundinamarca), la extinta Cajanal con Resolución 17924 del 8 de septiembre de 2004 le reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1° de enero de 2004.
Indicó que el 15 de mayo de 2017 presentó escrito ante dicha entidad con la finalidad de que se le reliquidara su prestación periódica con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, lo cual le fue 1 Conforme a los datos registrados en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. En el aplicativo SAMAI se reporta un correo electrónico que indica que el apoderado envió a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación la acción de tutela para su radicación el 30 de abril de 2020. negado a través de Resolución RDP 034162 del 31 de agosto de 2017. Señaló que recurrió en reposición y apelación tal decisión, pero que fue confirmada mediante Resoluciones RDP 039811 del 20 de octubre y RDP 044891 del 29 de noviembre de la citada anualidad. Manifestó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad sucesora de aquella, esto es, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de desvirtuar la legalidad de los mencionados actos administrativos y se accediera a la reliquidación pretendida. Añadió que su radicado fue 25307-33-33-003-2018-00044-00. Adujo que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot con sentencia del 27 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por lo que presentó en contra de dicha decisión un recurso de apelación, el cual se sustentó en que tenía derecho a que se le reliquidara su pensión en aplicación del régimen de transición, así como de la Ley 33 de 1985 de manera integral. Señaló que el conocimiento de dicha alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D2, el cual confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 23 de enero de 2020, al considerar que lo pretendido no resultaba próspero puesto que solo podían incluirse aquellos factores sobre los que se hicieron aportes para la pensión. En concreto, en esta providencia se indicó: «En la liquidación de la pensión, a la accionante, le fueron incluidos los siguientes emolumentos, asignación básica y bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. Respecto de los factores de subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, se advierte que
estos, no se encuentran dentro de los factores salariales taxativos descritos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ni mucho menos, que sobre [los] mismos, se hayan efectuado aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pues únicamente podrán considerarse, aquellos emolumentos sobre los que se hicieron aportes para pensión, ya que, en virtud del principio onus probandi, la parte actora, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, es decir, no demostró los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo dispones el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez, que no probó que se hubieren hecho aportes sobre dichos emolumentos, de ahí, que al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.» Precisó que en dicha providencia se hizo mención de la tesis que planteaba el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y a la reciente del 28 de agosto de 2018, así como a la trazada por la Corte Constitucional en providencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018, según el cual el régimen de transición solo cobija la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión o tasa de reemplazo. 2 Con ponencia del magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola, cuya sala se integró con los magistrados Israel Soler Pedroza y Cerveleón Padilla Linares (ausente con excusa).
Afirmó que la anterior decisión se notificó electrónicamente el 25 de febrero de 2020.
3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo Precisó que la sentencia de 2018 del Consejo de Estado sobre la cual se sustentó la autoridad judicial cuestionada no se había dictado al momento de presentación de la demanda ordinaria, por lo que, a su juicio «…no se puede aplicar un nuevo precedente jurisprudencial hacia atrás, incluso este debe tener un espacio de transición, pero aunque no se tenga ese espacio, solo a partir de la expedición es que se le puede exigir a la persona su conocimiento.» 3.2. Desconocimiento del precedente Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia SU 354 de 2017 sostuvo que el precedente que se debe aplicar es el anterior al caso que se presenta, esto es, el que resulte ser anterior a la iniciación del proceso en cuestión.
Adujo que, bajo tal premisa, el criterio que imperaba al momento en el cual se interpuso la demanda ordinaria era el del 4 de agosto de 2010, según el cual debían incluirse todos aquellos factores devengados en el último año de servicios. Manifestó que a quienes les han aplicado el criterio de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado se les ha otorgado un trato desigual frente a quienes se les resolvió el asunto antes de tal fecha, pues a estos se les dirimió la controversia con base en el fallo del 4 de agosto de 2010, el cual contemplaba una tesis favorable a sus pretensiones.
Mencionó que no es dable que se le aplique un nuevo precedente judicial que le perjudica en tanto que con ello se le quitan beneficios prestacionales a los que considera tiene derecho, sin siquiera respetar el principio de favorabilidad. Resaltó que el derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado, la cual comprende también la protección de las expectativas legítimas de las personas en la interpretación razonable, consistente y uniforme de los jueces. Refirió que se debe aplicar el criterio jurisprudencial vigente y que, cualquier cambio en estos debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, ya que la retroactividad del precedente viola, entre otras garantías, la cláusula de Estado de derecho. Precisó que la Corte Constitucional en la providencia SU 406 de 2016 se pronunció frente al cambio de precedente y su aplicación en el tiempo, para destacar que si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales, el juez de conocimiento de manera excepcional puede inaplicarlo, en tanto resulta contrario a uno anterior que determinó la conducta procesal de las partes. 3.3. Violación directa de la Constitución Afirmó que con lo expuesto se configuró un defecto de tal naturaleza, toda vez que todos los derechos sobre los cuales pidió protección están plenamente garantizados por la Constitución Política.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 11 de mayo de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la
notificación del juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot y de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. A su vez, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del proceso, del representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Asimismo, se efectuó la notificación de las partes e intervinientes, requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario y se reconoció personería al apoderado de la accionante.
5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D La magistrada que actualmente conoce del proceso objeto de la acción de tutela3, con escrito recibido electrónicamente sostuvo que la providencia demandada no adolece de ningún defecto específico, ya que fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento del procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal correspondiente, de acuerdo con el acervo probatorio, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión está motivada y vii) tampoco con ella se desconoció el precedente jurisprudencial.
Aclaró que la tesis esbozada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 no puede ser parámetro de decisión como lo pretende la parte actora, en la
medida de que dicha posición fue modificada con la providencia del 28 de agosto de 2018, la cual por sus efectos retrospectivos, su carácter vinculante y obligatorio, en los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial es de ineludible aplicación. 5.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot 5.2.1. La titular del referido despacho judicial mediante memorial enviado vía electrónica se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que el Tribunal con fundamento en dicho pronunciamiento le había revocado las decisiones en las que había accedido a las pretensiones de la demanda. 3 Magistrada Alba Lucía Becerra Avella. 5.2.2. Mediante escrito recibido electrónicamente el secretario de dicho despacho judicial allegó por la misma vía el expediente ordinario. 5.3. UGPP El director jurídico de dicha unidad mediante escrito allegado electrónicamente se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, pues consideró que no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, por lo que solicitó que se niegue el amparo deprecado. Adujo que en el presente asunto no se presentó ninguno de los requisitos generales y mucho menos, los específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Resaltó la autonomía judicial con la que cuentan los jueces, pues sus decisiones no pueden interferir otras autoridades, ni estas pueden ser anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario distinto que no cuente con competencias para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados por la parte actora, al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria promovida con la finalidad de que se le reliquidara la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido
el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento
jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la
decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6 Ibidem. 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió en segunda instancia la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria.
Así, se advierte que los reparos contra la sentencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la sentencia
de segunda instancia demandada se notificó electrónicamente el 25 de febrero de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó conforme al aplicativo de consulta de procesos el 7 de mayo de la misma anualidad8, por tanto se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello. Asimismo, se precisa que contra dicha providencia no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues no se cumple con la cuantía para ello9 y, tampoco se configura alguna causal para la procedencia el recurso extraordinario de revisión10.
5. Caso concreto Para el caso concreto se observa que la parte demandante cuestiona tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, a través de las cuales no se accedió a la reliquidación pensional pretendida.
Por tanto, sea lo primero aclarar que el análisis que se efectuará en este fallo corresponde a los argumentos esgrimidos por el Tribunal acusado, ya que esta autoridad confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. En segundo lugar, se observa que la parte actora consideró que con la decisión demandada se incurrió en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución, cuyas generalidades se indican a continuación: 8 Se deja constancia que en el aplicativo SAMAI se reporta un correo electrónico que indica que el
apoderado envió a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación la acción de tutela para su radicación el 30 de abril de 2020. 9 Artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 10 Conforme al artículo 248 y siguientes ibidem. En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando la «… autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»11. La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»12 Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se
somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. A su vez, la parte actora en su escrito de tutela también hizo referencia al defecto por violación directa de la Constitución, frente al cual se ha contemplado que se configura «… en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…» . 13 En concreto, se advierte que si bien la parte actora invocó los tres defectos antes citados, lo cierto es que todos convergen en el segundo de ellos y en la aplicación en el tiempo de los criterios jurisprudenciales; razón por la cual, el presente asunto se analizará bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente de la siguiente manera: En cuanto a dicho defecto, se encuentra que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues identificó la providencia que alega como desconocida, la ratio que considera debe aplicarse en su caso y la incidencia que aquella tiene en la solución de la controversia. Para la accionante el Tribunal demandado no debía aplicar el criterio de la Corte Constitucional, en desmedro de la postura que el Consejo de Estado estableció en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual procede la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, salvo que por norma se le reste la naturaleza salarial al emolumento en cuestión.
11 Sentencia T-208A de 2018 de la Corte Constitucional, que cita, a su vez, las sentencias SU 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Así, se encuentra que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del IBL bajo los parámetros previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha leyes deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que en dicha normativa no se indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa. Según la posición de la Corte Constitucional, la cual reitera en la sentencia SU 395 de 2017, solo se deben tomar como factores de liquidación de la pensión aquellos ingresos recibidos efectivamente por el beneficiario que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado los aportes o las cotizaciones respectivas al sistema pensional. En tal sentido, se observa que la autoridad judicial demandada de segunda instancia, consideró que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, este solo cobijaba la edad, el tiempo de servicios y el monto, a efectos de la liquidación de la mesada pensional, ello en atención al criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como del emitido el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado. Al respecto, la Sala manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Por tanto, resulta del caso destacar que con la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001-23-33-000-2012-00143-01, se reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda de esta Corporación, de la cual se alega el desconocimiento. En la mencionada sentencia se fijó como segunda sub regla14 que los factores que
se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan e
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