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CE-11001-03-15-000-2020-01782-00(CA) (1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01782-00(CA) (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 060 DEL 17 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 106 DEL 5 DE JUNIO DE 2020 Y ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN 153 DEL 30 DE JULIO DE 2020 – Expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) / ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA – Noción y procedencia / DECRETOS CON FUERZA DE LEY DICTADOS EN EL MARCO DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN – Decreto de declaratoria y decretos legislativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES QUE REGLAMENTAN Y/O DESARROLLAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS - Expedidos en el marco de la declaratoria del estado de emergencia El artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interiorprevistos en los artículos 212 y 213 ejusdem-, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, procede la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, por periodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados hasta por dos periodos adicionales que sumados no podrán exceder de 90 días en el año. En el plano legal, los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepciónestablecen que, una vez el Gobierno Nacional declare el Estado de Emergencia, podrá dictar decretos legislativos para tomar medidas o adoptar instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. (…) Para dar desarrollo a las medidas así adoptadas, el Gobierno Nacional a través del Presidente de la República, los ministros de despacho y los directores de departamentos administrativos, así como también cualquier otra autoridad pública del orden nacional y territorial, podrán expedir en el ámbito de su jurisdicción y competencia, los correspondientes actos administrativos de carácter general con el propósito de superar o aminorar las causas que dieron origen a esta circunstancia excepcional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estado de emergencia como modo de los estados de excepción, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-200900549-00(CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Corte Constitucional, sentencia C156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y finalidad / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS COMO DESARROLLO DE DECRETOS LEGISLATIVOS EN EL MARCO DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN – Consecuencias de la no remisión a

la autoridad judicial competente para realizar el control inmediato de legalidad en el término legal previsto [E]l control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territorialeso del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales. Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011CPACA-, por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1734 DE

1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02523-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; entre otras

ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia

[L]os actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la

procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

ANÁLISIS FORMAL DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos o requisitos formales que debe cumplir el acto objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características [E]s fácil advertir que la autoridad administrativa relaciona como fundamentos de las medidas que allí adopta, fuentes formales de diferente naturaleza y jerarquía. Por tanto, el control de legalidad ha de hacerse en forma integral conforme al lineamiento trazado por la jurisprudencia de la Corporación, examinando, entre otros aspectos, la conexidad de los actos con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y con los decretos legislativos que han sido expedidos con ocasión de estos y que los actos administrativos dicen desarrollar, y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. (…) [L]a normativa rectora del Control Inmediato de Legalidad tiene fuente en los artículos 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994); y los

artículos 136 y 185 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), normativa que ha sido interpretada por la Sala Plena de esta Corporación para inferir, como caracteres propios de aquel, la integralidad, autonomía, oficiosidad, automaticidad e inmediatez; así como para reparar en su naturaleza jurisdiccional, y en los efectos de cosa juzgada relativa que comportan las decisiones que con ocasión de él se adoptan. (…) Dicho control se incardina a juzgar el acatamiento del principio de legalidad, por parte de estos actos administrativos, en cuanto atañe a la competencia, a los motivos, a los fines, a las formas y procedimientos preestablecidos, así como a las normas sustantivas en que deberían fundarse, aspecto este último que comprende el análisis de su conexidad, no sólo con los motivos que dieron lugar, en los Decretos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sino, con los Decretos Legislativos No. 517 del 04 de abril de 2020, "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020", y el Decreto 798 del 4 de junio de 2020 "Por el cual se adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020", así como las demás normas que lo

soportan. En línea con lo expuesto, para sistematizar este estudio la Sala lo organizará en distintos apartes referentes en su orden a verificar: (i) si fueron expedidas por una autoridad competente del orden nacional; (ii) si fueron expedidas en ejercicio de facultades administrativas; (iii) si contienen medidas de carácter general que satisfacen las exigencias de forma previstas en la ley y, (iv) si desarrollan un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción. El estudio de este último factor de legalidad comprende el análisis de la proporcionalidad de las medidas que contiene con los hechos que sirvieron de causa al Estado de Excepción y al Decreto Legislativo que dice desarrollar, de su adecuación a los fines que aquellos se propusieron servir, y de su conformidad material con las normas tiene por fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020 /

DECRETO LEGISLATIVO 798 DE 2020

ANÁLISIS FORMAL DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Si los actos fueron expedidos por una autoridad del orden nacional / COMISIONES DE REGULACIÓN – Naturaleza jurídica y funciones / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) – Adscrita al Ministerio de Minas

y Energía / LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL FUERON

EXPEDIDAS POR UNA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL COMPETENTE

PARA ELLOSuperado Las comisiones de regulación, a término de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, son unidades administrativas especiales del orden nacional, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscritas al respectivo ministerio, que, para el caso de la CREG, corresponde al Ministerio de Minas y Energía. Tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tienen las funciones y facultades especiales que les confiere el artículo 73 de la Ley 142 en cita. Además, el artículo 68 ejusdem facultó al presidente de la República para delegar en las Comisiones de Regulación las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que a él le fueron conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política. Con fundamento en la citada autorización legal, el presidente de la República expidió los Decretos 1524 y 2253 de 1994, en los que delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones establecidas en la Ley 142 de 1994. Por tanto y a la luz de la preceptiva atrás analizada, se impone concluir que la Resolución CREG No. 060 del 17 de abril de 2020, modificada por la Resolución CREG No. 106 del 5 de junio de 2020, así como lo

previsto en el artículo 4º de la Resolución CREG 153 del 30 de julio de 2020, han sido expedidas para adoptar medidas transitorias para el pago diferido de las facturas emitidas en el suministro y en el transporte para la prestación del servicio público de gas combustible por redes, por una autoridad del orden nacional competente para ello. Conforme a lo preceptuado por el artículo 8 de la Resolución CREG 039 de 2017, estas han sido suscritas por el presidente de la Comisión y el Director Ejecutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 68 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 142 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / DECRETO 1524

DE 1994 / DECRETO 2253 DE 1994

ANÁLISIS FORMAL DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Si los actos fueron expedidos en ejercicio de facultades administrativas / LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL FUERON EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE FACULTADES ADMINISTRATIVAS - Superado Tanto la Resolución No. 060 del diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020), como la Resolución No. 106 del cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) y el artículo 4º de la Resolución CREG 153 del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), fueron expedidas en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales conferidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994; el artículo 23 de la Ley

143 de 1994; los Decretos 1524 y 2253 de 1994, en los que el presidente de la República delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones establecidas en la Ley 142 de 1994, así como lo previsto en el Decreto 1260 de 2013, que regula, entre otros temas, algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. Por tanto, y teniendo en consideración que tanto la actividad reglamentaria como la regulatoria constituyen típica función administrativa y consecuentemente subordinada a la ley, estos actos, expresión, como son, de esa actividad, han de entenderse expedidos en ejercicio de esta función.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 74 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1524 DE 1994 / DECRETO 2253 DE 1994 / DECRETO 1260 DE 2013

ANÁLISIS FORMAL DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Si los actos contienen disposiciones de carácter general que satisfacen los requisitos de forma que para ellos establece la ley / CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS – Según su contenido / FORMALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se compromete con las formalidades que afecten el debido proceso y los principios de la función administrativa / MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO – Finalidades / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL – Alcance / RESOLUCIONES CONTROLADAS CONTIENEN

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE SATISFACEN LOS

REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE LA LEY – Superado / RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplen con los elementos formales de todo acto administrativo De antaño, la doctrina ha clasificado los actos jurídicos, en atención a su contenido, en actos creadores de situaciones jurídicas individuales, actos que confieren a un individuo una situación jurídica general, un status (actos condición), y actos creadores de situaciones jurídicas generales, a los que también se ha conocido con el apelativo de actos normativos, ejemplo de los cuales, en el ámbito de la actividad de la administración, es el reglamento. Las Resoluciones CREG 060 y 106 de 2020, así como lo previsto en el artículo 4º de la Resolución CREG 153 de 2020, en cuanto incorporan supuestos abstractos en relación con sujetos que forman parte de universos abiertos, cuyos miembros no se encuentran determinados y que sólo se caracterizan por el rol que juegan en la cadena de comercialización de gas combustible, son típicos actos de carácter general. En efecto, ellos adoptan medidas transitorias relacionadas con el pago diferido de las facturas de suministro y transporte de gas combustible por redes emitidas en los meses de abril, mayo y junio de 2020, por parte de las empresas comercializadoras que atienden usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3 y 4 en el país, de manera tal que estos actos aplican a todos los agentes del país y beneficia a todos los usuarios del territorio nacional. Ahora bien, aludir a las formalidades del acto administrativo es hacer referencia al modo o manera en que

la voluntad de la administración se produce y manifiesta para dar vida al acto. La jurisprudencia contencioso-administrativa, al igual que la doctrina nacional especializada han advertido, de manera general, que “el procedimiento administrativo es flexible; indica al funcionario que lo impulsa que simplemente garantice los extremos del debido proceso, sin exigir etapas o períodos predeterminados en materia probatoria ni formalidades excesivas”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 ejusdem para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal. Al margen de la expresión de la motivación, solo la omisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y la inobservancia de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales. La motivación del acto administrativo cumple varias finalidades, unas de orden técnico, relacionadas con la preparación de los fundamentos de la decisión, y otras, con los requerimientos del control político y jurídico de sus antecedentes. Unas y otras permiten entender que la exigencia de motivación del acto administrativo particular, cuyos efectos vinculan en forma directa e inmediata a persona(s) determinada(s) o determinable(s) sea más estricta y rigurosa que la que demanda el acto administrativo general, cuyos efectos jurídicos son abstractos e impersonales. Por

esa razón, tratándose de actos administrativos de carácter general, salvo normativa específica y concreta, “es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto”, como lo precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En resumen, la Sala encuentra que las citadas disposiciones cumplen con los elementos formales de todo acto administrativo, y además, incorporan, como es usual, un encabezado; un número; una fecha; un epígrafe o resumen de las materias reguladas; una referencia normativa relacionada con la competencia; un contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición con una debida motivación; un acápite resolutivo y la firma de quienes lo suscriben.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

136 ANÁLISIS FORMAL DE LAS RESOLUCIONES OBJETO DE CONTROL – Si los actos desarrollan decretos legislativos proferidos en el marco de un estado excepción / RESOLUCIONES CONTROLADAS DESARROLLAN DECRETOS LEGISLATIVOS PROFERIDOS EN EL MARCO DE UN ESTADO EXCEPCIÓNSuperado En lo que tiene que ver con la necesidad de que los actos hayan sido expedidos con fundamento o en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción, la Sala encuentra que este requisito también se encuentra acreditado. En efecto, una vez revisada la parte motiva de la Resolución CREG No. 060 de 17 de abril de 2020 se advierte sin dificultad que, además de basarse en las facultades ordinarias previstas para dicha entidad en el artículo 14,

numerales 14.2 y 14.28 de la Ley 142 de 1994; artículo 11 de la Ley 401 de 1998, así como en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y el Decreto 1260 de 2013, también se fundamenta en el Decreto Legislativo No. 517 del 4 de abril de 2020, proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decretos 417 de 17 de marzo (…). Frente a la Resolución CREG No. 106 del 5 de junio de 2020, la Sala observa que (…) esta tuvo como fundamento las mismas facultades ordinarias que soportaron la expedición de la Resolución CREG No. 060 de 2020, así como lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 798 del 4 de junio de 2020, en el que se extendió la medida del pago diferido para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, al siguiente ciclo de facturación a los previstos en el artículo 1 del Decreto 517 de 2020, sin que se le pueda trasladar al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. Además, con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 4º ejusdem que estableció que el Ministerio Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán extender el diferimiento por un ciclo de facturación adicional, mediante la expedición de una resolución conjunta. (…) Algo similar ocurre con el artículo 4º de la Resolución CREG 153 del 30 de julio de 2020, pues este tuvo como

fundamento el artículo 3º del Decreto Legislativo 798 del 4 de junio de 2020, norma que, como se indicó en precedencia, estableció que la medida del pago diferido para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes se extiende al siguiente ciclo de facturación a los previstos en el Artículo 1 del Decreto 517 de 2020, sin que se le pueda trasladar al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. (…) [L]as disposiciones definidas en la Resolución CREG 060 de 2020, modificadas y adicionadas por la Resolución CREG 106 de 2020, con base en lo establecido en el Decreto legislativo 517 de 2020, consideraban el pago diferido de las facturas correspondientes a los períodos de facturación de abril, mayo y junio. No obstante, la ampliación del esquema especial de pago diferido por un mes adicional, con base en lo señalado en la Resolución No. 40209 del 24 de julio de 2020, generó un incremento en los saldos a ser diferidos, circunstancia esta que justificó la expedición del artículo 4º de la Resolución CREG 153 del 30 de julio de 2020, que modificó algunas disposiciones de la Resolución CREG 060 de 2020, modificada y adicionada por la Resolución CREG 106 de 2020, con el propósito de reducir el impacto en los usuarios por el inicio del pago de las cuotas de amortización asociadas con las facturas diferidas durante los meses de abril, mayo, junio y julio, en las circunstancias económicas actuales de los usuarios. Como puede

apreciarse sin dificultad, los actos objeto de estudio fueron proferidos al amparo de decretos legislativos propios del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica conforme a lo previsto en el artículo 136 del CPACA (…).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 2 / LEY 142

DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 28 / LEY 401 DE 1998 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1524 DE 1994 / DECRETO 2253 DE 1994 / DECRETO 1260 DE 2013 / DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 798 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 798 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 136

ANÁLISIS MATERIAL DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL – Alcance El alcance de este control guarda relación con la verificación de la observancia del principio de legalidad, en lo atinente al acatamiento de las normas en que debería fundarse el acto; a la realidad y validez de los motivos que prestaron causa a las medidas que con él se adoptaron; y a la satisfacción de los fines que se propuso el ordenamiento con su expedición. Tratándose del tipo de actos objeto del control inmediato de legalidad, las normas en las que estos deben fundarse son las

contenidas en los decretos legislativos que con ellos la autoridad se propuso desarrollar, pero también las normas legales vigentes que no sean contrarias a aquellos y, por supuesto, la normativa constitucional y convencional. Su dinámica se desarrolla no sólo por confrontación directa con las normas superiores, sino mediante la verificación de la conexidad existente entre la materia del acto objeto de control y el estado de emergencia económica, social y ecológica que se proponen conjurar los decretos legislativos que aquel dice desarrollar; y de la correlación que exista entre los fines que procuran satisfacer esos decretos y las medidas empleados por la administración, con el acto objeto de control, para conseguirlo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS POR REDES – Etapas o actividades

económicas / DISTRIBUCIÓN DEL SERVICIO DE GAS POR REDES –

Definición / USUARIOS DEL SERVICIO DE GAS – Clasificación /

COMERCIALIZADORES DEL SERVICIO DE GAS – Definición / ACTIVIDAD DE

TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE Y ACTIVIDADES QUE TIENEN POR OBJETO SU PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN – Separación / COSTO UNITARIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GAS POR REDES – Cálculo [L]a prestación del servicio de gas por redes supone el encadenamiento de una serie de actividades económicas, todas necesarias para que el usuario pueda recibir este elemento en el punto de consumo. Tales actividades inician con la producción del gas, ámbito ajeno a la regulación del servicio público domiciliario (aunque la comercialización que hagan del producto sí lo sea); se extiende al

transporte de grandes volúmenes de gas a través de redes de tubería de hacer de alta presión que conectan el punto de producción con los cetros de consumo (estaciones de puerta de ciudad), continúa con la distribución, que no es otra cosa que la conducción de ese gas a través de redes que llevan volúmenes menores de gas desde las estaciones de puerta de ciudad hasta los puntos de conexión de los usuarios a la red de distribución, en los que estos son recibidos por los usuarios del servicio, que se encuentran clasificados en los siguientes grupos: regulados y no regulados. La relación de compra del gas por parte de los usuarios, la establecen con los comercializadores, que son aquellos agentes que compran y venden el gas, pagan los servicios de transporte y distribución de gas, medición del consumo, emisión y entrega de facturas, recaudo, mercadeo y atención al usuario. En ejercicio de la función que le fue atribuida por la ley 142 de 1994 en su artículo 73, de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, la CREG reguló las formas posibles de integración de estas actividades encadenadas desde la producción hasta el usuario final, de modo tal que introdujo restricciones a la libertad de los agentes que desarrollan alguna actividad dentro de esa cadena, de participar simultáneamente en otras actividades que formen parte de esta última. En esa línea de propósito, la Resolución CREG 057 de 1996 separó la actividad de transporte de gas combustible, de aquellas que tienen por

objeto su producción, distribución y comercialización, pero permitió que las empresas que desarrollan actividades de producción, venta o distribución de gas, oficien simultáneamente como comercializadoras; y por excepción, permitió que las empresas de servicios públicos que operaban a la fecha de entrada en vigencia de la ley 142 de 1994 continuaran desarrollando las actividades que desde entonces venían prestando, además de la comercialización, siempre que llevaran un sistema separado de contabilidades por actividad. Estas las razones por las que la actividad de comercialización frente a los usuarios regulados la desarrollen los mismos distribuidores, al tanto que esta misma, frente a los usuarios no regulados la pueda desarrollar el distribuidor u otro comercializador. En ese mismo contexto normativo, prohibió a los transportadores, dar tratamiento diferenciado “a ningún usuario de sus servicios” “y en particular, a los comercializadores distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de interés económico. Pues bien, concatenadas como obran estas actividades para permitir la entrega del gas al usuario final, de la misma manera, la fórmula tarifaria se estructura atendiendo, necesariamente, al costo de esas actividades, razón por la cual, aunque los costos de cada actividad son establecidos de manera independiente por la regulación, la suma de dichos costos representa el costo unitario que debe pagar el usuario.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73

ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN 060 DEL 17 DE ABRIL DE 2020

EXPEDIDA POR LA CREG – Si desarrolla y define medidas para la ejecución de los decretos legislativos / RESOLUCIÓN CREG 060 DE 2020 – Ajustada a derecho

Con fundamento en el análisis precedente, la Sala concluye que: (i) la Resolución No. 060 de 17 de abril de 2020 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREGno es contraria a la Constitución Política, ni desconoce el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; (ii) el acto administrativo objeto de control estableció medidas transitorias relacionadas con el pago diferido de las facturas de suministro y transporte de gas combustible por redes emitidas en los meses de abril y mayo de 2020, por parte de las empresas comercializadoras que atienden usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, lo cual es concordante, de una parte, con el propósito previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 de que se adopten medidas orientadas a garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos y, de otra, con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Legislativo No 517 del 4 de abril de 2020, que faculta a la CREG a adoptar, en forma transitoria, esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesari

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