CE-11001-03-15-000-2020-01783-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01783-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01783-01
Demandantes: Mauricio González Velasco y otros ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – El título ejecutivo deriva de un contrato estatal y del acto administrativo que declara la caducidad / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – No prosperó al estar debidamente conformado / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – La discusión de su legalidad correspondía al medio de control de controversias contractuales /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala es importante precisar que no se debe confundir el objeto del proceso de cobro coactivo, que fue el que dio origen a los reparos alegados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y otro el del medio de control destinado a cuestionar las diferencias surgidas en un contrato estatal, como sucede en el presente caso, de concesión minera, para lo cual está el medio de controversias contractuales. En ese orden, esta Sección no puede pasar por alto que aquellas inconformidades relacionadas con el negocio jurídico primigenio que permite el surgimiento del título ejecutivo, en casos como el presente, deben ser atacadas a través del medio de control de controversias contractuales. Ahora bien, una vez se emite el acto administrativo que declara la caducidad del contrato, sin ser cuestionado en sede judicial, se inicia el proceso de cobro coactivo, que implica que
las excepciones no pueden considerarse como un espacio para proponer reparos propios del debate contractual. (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la providencia de 26 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se planteó dos problemas jurídicos, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la decisión de la Agencia Nacional de Minería, de negar las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y prescripción de la obligación, interpuestas en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la parte actora, con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera celebrado entre éstos. Los problemas jurídicos fueron: “(i) es procedente declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, para lo cual se analizará si el Contrato de Concesión No. GBO 102 y las Resoluciones Nos. DSM-3268 del 21 de octubre de 201O por medio de la cual se declaró la caducidad de dicho contrato y la Resolución No. VSC-000064 del 31 de enero de 2013, que confirmó la declaratoria de caducidad, constituyen un título ejecutivo complejo; y (ii) se configuró respecto de la acción de cobro la excepción de prescripción”. (…) Así las cosas, el Tribunal resolvió el primer problema jurídico en el sentido de indicar que sí existía un título ejecutivo complejo (…) el tribunal analizó, como corresponde en este tipo de procesos, a si ese título cumplía con los requisitos para ser ejecutado, se reitera,
dentro del marco del proceso de cobro coactivo, y no a la luz de su legalidad, pues si estuvo bien impuesta o no la sanción de caducidad del contrato de conexión minera, escapaba al objeto y a la naturaleza de este medio, dado que para ello, se insiste, existe el medio de control de controversias contractuales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01783-01
Demandantes: Mauricio González Velasco y otros PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN – No prospera porque se cuenta a partir de la exigibilidad del título y no del incumplimiento de las obligaciones pactadas en contrato estatal / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA
[E]l segundo problema jurídico versó sobre la prescripción de la obligación, asunto que es lo que la parte actora cuestiona en sede de tutela, pues es el que considera que el tribunal accionado falló de manera equivocada y que se encuadra en los defectos alegados. (…) Lo primero que esta Sala destaca, es que, como sustento de la excepción, la parte accionante alegó que en virtud del artículo 817 del E.T. la obligación se encontraba prescrita, pues, desde el 18 de febrero de los años 2008, 2009 y 2010 hasta el 10 de mayo de 2016, día en que se notificó el mandamiento de pago, transcurrieron más de 5 años. No obstante, de manera contradictoria, la misma
parte alega que la norma aplicable no es el estatuto tributario, por no tratarse de una obligación fiscal, de manera que no es posible, en sede de tutela, pronunciarse sobre este defecto, en cuanto a este argumento, pues fue la misma parte la que excepcionó la prescripción, con sustento en la norma que ahora solicita que no se aplique. Al margen de lo anterior, es evidente que lo que se cuestiona es el procedimiento de cobro coactivo, y que la prescripción se cuenta a partir de la exigibilidad del título que se pretende ejecutar, lo cual como se indicó en el primer problema jurídico, es el acto que declaró la caducidad, y no el momento en el que se hizo exigible cada canon pactado en el contrato estatal, como lo pretende la parte actora. Así, sus peticiones de aplicar las normas de concesión minera para determinar si había lugar o no a declarar la caducidad, y las referidas al Código Civil sobre prescripción, no son relevantes para el caso, pues como lo indicó el tribunal accionado, incluso de aplicarse el artículo 2535 del Código Civil, el resultado sería el mismo (…) Así las cosas, para esta Sala es claro que no le asiste la razón a la parte actora, al indicar que se desconocieron las normas relacionadas con el contrato de concesión minera, pues el tribunal accionado explicó con suficiencia y razonabilidad, las razones por las cuales consideró que sí existía un título complejo conformado por el contrato de concesión y por el acto que declaró la caducidad del contrato, y por qué no prosperaba la excepción de prescripción, contada a partir del título y no de la
exigibilidad de cada una de las obligaciones pactadas en el contrato estatal AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Valorado / LEGALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – No era objeto de estudio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – La discusión de su legalidad correspondía al medio de control de controversias contractuales Por otro lado, los accionantes alegaron un argumento que la Sala encuadró en un defecto fáctico, consistente en que no se valoró el contrato de concesión (…) Sobre el particular, se reitera que los problemas jurídicos que se planteó el tribunal, no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: Mauricio González Velasco y otros versaron sobre la legalidad del título, pues las excepciones no podían dirigirse sobre un asunto que debieron plantearse a través del medio de control de controversias contractuales. Por ello, la Sala advierte que, la autoridad judicial accionada sí valoró el hecho de que el contrato de concesión es el documento con el cual se obligó a los accionantes al pago de los cánones anticipados; no obstante, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra los actos que negaron las excepciones alegadas contra el trámite de cobro coactivo, no le correspondía a esa judicatura determinar la legalidad o no de la obligación, y si había
o no lugar a declarar la caducidad del contrato, pues estos argumentos se referían a la configuración de un incumplimiento que dio origen a la sanción contractual, lo cual solo se puede debatir ante el juez natural, esto es, el que define los conflictos surgidos en materia de contratación estatal, de manera que tampoco se encuentra acreditado este defecto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01783-01(AC)
Actor: MAURICIO GONZÁLEZ VELASCO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Defectos sustantivo y fáctico FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de 25 de junio de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de amparo, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01783-01
Demandantes: Mauricio González Velasco y otros
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud Los señores Mauricio González Velasco, José Ángel Hernández, Segundo Dámaso Pastrana Peña y José Edimerk Gil Sosa, quienes actúan por conducto de apoderado judicial y, con escrito enviado por vía electrónica a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, así como los principios a la confianza legítima y buena fe. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia de 26 de febrero de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los accionantes contra la Agencia Nacional de Minería – ANM –, proceso identificado con el radicado 1100133-37-039-2017-00091-01. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 28 de enero de 2008 los accionantes firmaron contrato de concesión No. GBO102, con el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería – en adelante Ingeominas – cuyo objeto consistía en la explotación de yacimientos de carbón en los municipios de Tibaná y Úmbita, en el departamento de Boyacá. Dicho acto
jurídico fue perfeccionado con la inscripción en el Registro Minero Nacional, el 18 de febrero de 2008. En la cláusula sexta del referido contrato, se estipuló que los concesionarios se obligaban al pago de un canon superficiario por anualidades anticipadas, a partir de su perfeccionamiento. 1 Notificada vía electrónica el 4 de marzo de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandantes: Mauricio González Velasco y otros Con ocasión del incumplimiento de la mencionada obligación y, previo requerimiento a los concesionarios, Ingeominas, mediante Resolución No. DMS3268 de 21 de octubre de 2010, declaró la caducidad del contrato. La referida decisión fue confirmada con la Resolución No. VSC-000064 de 31 de enero de 2013. Con fundamento en ello, la entidad concedente profirió el auto No. 0265 de 20 de abril de 2016, a través del cual se libró mandamiento de pago por la suma de $ 97.183.873,06, correspondiente a los cánones de los años 2008 a 2010, e intereses moratorios y, se decretaron medidas cautelares. La decisión fue notificada el 10 de mayo de 2016. Contra el mandamiento de pago, los concesionarios formularon las siguientes excepciones: “falta de título ejecutivo” y “prescripción de la acción de cobro”, y
solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares. La Oficina Asesora Jurídica del Grupo Coactivo de Agencia Nacional de Minería, expidió la Resolución No. 0048 de 28 de junio de 2016, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y negó el levantamiento de las medidas. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 0054 de 31 de agosto de 2016, notificada el 12 de septiembre de la misma anualidad. Inconformes con lo anterior, los accionantes promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nros. 0048 de 28 de junio y 0054 de 31 de agosto de 2016; y a título de restablecimiento, que se declararan prescritas las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago de 20 de abril de 2016; y se levantaran las medidas cautelares practicadas. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 10 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Como cuestión previa, señaló que en el artículo 835 del Estatuto Tributario, en consonancia con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se señala que, dentro del proceso de cobro coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y que ordenan llevar adelante la ejecución, razón por la cual, no es procedente que a través
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Demandantes: Mauricio González Velasco y otros de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se discuta sobre la declaración o la constitución de las obligaciones, como la manifestación consistente en que la zona objeto del contrato, nunca les fue entregada a los concesionarios, lo cual debió surtirse ante el acreedor mediante los recursos administrativos, por cuanto el proceso de cobro coactivo supone la existencia de una obligación previamente determinada y, en ese sentido, la responsabilidad de las partes debía ser materia de estudio en el marco de un proceso de controversias contractuales que, de resultar favorable a los argumentos de los demandantes, habrían dejado sin efecto la obligación que se pretende ejecutar, por tanto, señaló que no abordaría el fondo de este asunto.
(ii) En el contrato se estableció que, podía darse por terminado con la declaratoria de caducidad por parte de la concedente, mediante acto administrativo debidamente motivado, al concurrir cualquiera de las causales previstas en la cláusula décimo séptima, dentro de las cuales se encontraba la relativa al incumplimiento del pago oportuno y completo de las contraprestaciones pactadas. (iii) En el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, se enlistan los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, del cual se infiere que el título base del proceso de cobro coactivo debe ser un documento en el cual conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En el caso concreto, el
numeral 3º de la referida norma indica como título, los contratos o los documentos en que constan las garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad, como sucede en el asunto sub examine. (iv) La consolidación de la obligación proveniente del no pago de los cánones superficiarios, requería de la expedición del correspondiente acto que declarara la caducidad del contrato y ordenara el pago de las sumas adeudadas como ocurrió en el sub lite, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 685 de 2001. (v) Respecto a la prescripción de la acción, adujo que, en consonancia con el numeral 4º del artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el lapso de 5 años, contados a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el acto que declaró las contraprestaciones económicas debidas a los titulares mineros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandantes: Mauricio González Velasco y otros
(iv) El artículo 818 del Estatuto Tributario establece que, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago que se surtió el 10 de mayo de 2016, es decir, antes de los 5 años de prescripción, contados a partir de la ejecutoria del acto que declaró la caducidad, esto es, el 7 de marzo de 2013.
(v) En cuanto a los intereses de mora, concluyó que su causación ocurre en el momento en que la administración tenía previsto percibir el pago de los cánones superficiarios. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que con providencia de 26 de febrero 2020 confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, al concluir: “(…) como las Resoluciones No. 3268 del 21 de octubre de 2010 No, 000064 del 31 de enero de 2013 quedaron ejecutoriadas el 7 de marzo de 2013 y como el mandamiento de pago se libró el 20 de abril de 2016 y fue notificado personalmente el 10 de mayo de 2016 (fl.43), debe concluirse que fue proferido dentro del término legal, esto es, dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto que contiene la obligación exigible por parte de la Agencia Nacional de Minería, por lo que no tiene vocación de prosperidad el argumentos de apelación analizado.” (Negrillas propias del original) 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer las normas que regulan la extinción de las obligaciones, para tal efecto, señaló los artículos 1625, numeral 10º, 2512, 2513 y 2535 del Código Civil, en los cuales se establece lo concerniente al fenómeno de la prescripción. Adujo que, si bien a través del proceso de cobro coactivo, las entidades encargadas del recaudo de dineros públicos tienen dicha facultad, lo cierto es que el trámite
adelantado por la Agencia Nacional de Minería contra los demandantes, no obedeció al cobro de una suma de dinero derivada de una obligación legal, impuesta con la expedición de un acto administrativo, sino, tuvo origen en el contrato de concesión GBO-102 firmado entre Ingeominas y los concesionarios el 28 de enero de 2008, de tal forma que, la primera anualidad anticipada se hizo exigible hasta el 18 de febrero de 2008, momento en que se perfeccionó el contrato con la inscripción en el Registro Minero Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandantes: Mauricio González Velasco y otros En ese orden de ideas, alegó que pese a que el tribunal censurado reconoció que el título ejecutivo no es de naturaleza tributaria, avaló la negligencia de la Agencia Nacional de Minería, e ignoró que: (i) las obligaciones se hicieron exigibles desde el año 2008; (ii) la caducidad del contrato se declaró exclusivamente por el incumplimiento de los compromisos contractuales; (iii) la fuente de esos deberes es el contrato de concesión y no el acto administrativo; (iv) la prescripción se computa a partir desde el momento en que la mencionada obligación se haya hecho exigible; (v) las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor; (vi) el contrato de concesión minera es distinto al contrato de obra pública o concesión de servicio
público; (vii) con excepción de la caducidad, el contrato de concesión minera no podrá ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por la entidad pública; y (viii) en este tipo de contrato, se excluyen las leyes generales de contratación, pues debe aplicarse el Estatuto de Minas y Energía. Asimismo, indicó que la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia desborda el marco de acción legal y constitucional del juez, pues desconoce abiertamente el artículo 2535 del Código Civil, el cual establece la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, al equiparar el término de ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, con la ejecutoria de los actos que ponen fin al proceso de terminación oficial de los impuestos, o crean obligaciones legales a cargo de contribuyentes y, con ello, también se desconocen las normas especiales en materia de contratación minera. Arguyó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, las obligaciones económicas aludidas tienen como fuente el contrato de concesión, por ende, no era necesario que se profiriera un acto administrativo a fin de establecer el valor de cada canon, ni el momento en que se hacía exigible cada anualidad, habida cuenta que, el acto jurídico se suscribió el 28 de enero de 2008 y su inscripción en el Registro Minero Nacional ocurrió el 18 de febrero de la misma anualidad, lo cual indica claramente que, la obligación debía cobrarse en esa fecha, durante los años 2008, 2009 y 2010. En ese orden, resaltó que los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario indican un
término de 5 años para efectos de iniciar el proceso de cobro coactivo, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, no obstante, en este caso, “La Agencia Nacional de Minería como juez y parte en el proceso coactivo aplicó e interpretó a su conveniencia la ley que rige para incoar y declarar la prescripción liberatoria. Obsérvese su negligencia con los tiempos transcurridos para estos fines: hizo el requerimiento el 4 de agosto de 2008, decretó la caducidad el 21 de octubre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandantes: Mauricio González Velasco y otros de 2010; la confirmó solo hasta el 31 de enero de 213 y profirió el mandamiento el 20 de abril de 2016.” Sin denominar el defecto, alegó un argumento que para la Sala se encuadra en uno fáctico, consistente en que no se valoró el contrato de concesión que es el documento con el cual se obligó a los actores al pago de los cánones anticipados por una zona que, pese a considerarse recibida conforme se indica en el contrato de adhesión, nunca les fue entregado a los concesionarios, razón por la que se manifestó en el proceso ordinario, que dicha circunstancia trae como consecuencia la extinción del vínculo, debido a un hecho extraño que hizo imposible que el acreedor cumpliera y, en ese orden, al quedar liberados de responsabilidad, los accionantes no atendieron el requerimiento efectuado por el incumplimiento en el pago de la
primera anualidad anticipada. Finalmente, indicó que las decisiones cuestionadas afectan el derecho a la vivienda digna, en razón a las medidas cautelares decretadas que reposan sobre sus bienes. Aseguró que el desconocimiento del principio de buena fe radica en que no se tuvo en cuenta la voluntad de los contratantes y se interpretó el contrato de concesión a conveniencia y en favor de la entidad demandada. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Por lo brevemente expuesto comedidamente solicito: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, confianza legítima y buena fe, vulnerados a los ciudadanos Mauricio Hernando González Velazco, José Ángel Hernández Peña, José Dámaso González Pastrana y José Edimerk Gil Sosa por la Agencia Nacional de Minería dentro del proceso de cobro coactivo por el incumplimiento en el pago de obligaciones estipuladas en el contrato de Concesión Minera BGO 102 suscrito el 28 de enero de 2008. Consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de la Sección Cuarta Sub Sección (sic) A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conformada por los magistrados Gloria Isabel Cáceres Martínez, Amparo Navarro López y Luis Antonio Rodríguez Montaño y ordenar a la citada Sala adoptar una nueva decisión adecuándola a las disposiciones que dejaron de aplicar al resolver la segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento No. 11001333703920170009100 instaurado por Mauricio Hernando González Velazco,
José Ángel Hernández Peña, José Dámaso González Pastrana y José Edimerk Gil Sosa Contra (sic): La Agencia Nacional de Minería”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandantes: Mauricio González Velasco y otros 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 26 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados,
a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería – ANM – y, comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para que notificara, de la presente acción constitucional, a las personas que actuaron dentro del proceso ordinario identificado con radicado 11001-33-32-039-2017-00091-00. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, mediante intervención allegada vía electrónica el 4 de junio de 2020, solicitó que se niegue la solicitud de amparo de la referencia, habida cuenta que dicha judicatura no incurrió en la vulneración de los
derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Lo anterior, por cuanto precisó que el trámite constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que, contaba con herramientas judiciales previstas en la norma, tal como la aclaración o adición de sentencias contenidas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. No obstante, se pronunció frente al fondo del asunto en el sentido de indicar que, en la sentencia cuestionada, se planteó como problema jurídico si era posible declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo y si se configuró la prescripción frente a la acción de cobro, para cuya solución se tuvieron en cuenta las pruebas documentales allegadas por las partes, tales como el contrato de concesión y los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandantes: Mauricio González Velasco y otros En aras de resolver el primer punto, estableció cuáles eran los documentos que prestaban mérito ejecutivo y, concluyó que el acto que declaró la caducidad contenía una obligación clara originada en el contrato de concesión, en el que, además, se indicaba el monto, conceptos y quiénes debían a satisfacer dicha obligación, es decir, los señores Mauricio González, José Ángel Hernández, Segundo Dámaso
Pastrana y José Edimerk Gil Sosa. En ese sentido, advirtió que el contrato de concesión y las Resoluciones 3268 del 21
de octubre de 2010 y 00064 del 31 de enero de 2013, conforman un título ejecutivo complejo, susceptible de ejecución a través del proceso de cobro coactivo, deducción que permitió despachar negativamente la excepción de falta de título ejecutivo. Frente al segundo aspecto del problema jurídico, consideró que, a pesar de que la obligación no es de carácter tributario, sí es procedente aplicar las normas del Estatuto Tributario, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, que ordena que debe acudirse a aquella norma en los casos en los que no exista una regla especial de cobro coactivo, por lo que es correcto atender lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario para decidir sobre la prescripción propuesta. Así, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que se hace exigible la obligación, lo cual ocurrió con la ejecutoria de la Resolución 3268 del 21 de octubre de 2010, que contenía los requisitos propios de un título ejecutivo, en tanto el contrato de concesión no permite predicar o hacer exigible el pago. Por último, aclaró que, debido a que el mandamiento de pago se libró el 20 de abril de 2016 y fue notificado el 10 de mayo de ese año, no es posible declarar la prescripción de la acción de cobro, pues se inició dentro de los 5 años siguientes al acto administrativo que contiene y hace exigible la obligación, razón que llevó a desestimar las excepciones propuestas y los argumentos de la apelación. 1.6.2. Ministerio de Minas y Energía
A través de su apoderado judicial, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente trámite constitucional, por considerar que no se acreditó la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte actora. Precisó que considera inadmisible que se ejerza la acción de tutela para pretender la corrección de sentencias judiciales emitidas por juez competente, y para procurar el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandantes: Mauricio González Velasco y otros amparo caprichoso de derechos, en tanto ello comporta el uso desmedido de un mecanismo expedito y subsidiario.
Finalmente, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, concluyó que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito adjetivo de procedencia de inmediatez y, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el análisis de fondo del presente asunto. 1.6.3. Agencia Nacional de Minería Mediante correo electrónico de 8 de junio de 2020, por conducto de apoderado judicial, la agencia se p
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