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CE-11001-03-15-000-2020-01786-00 (AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01786-00 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACION DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO – No se configura por valoración probatoria distinta a la pretendida por el demandante / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no tienen identidad fáctica con el sub judice / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES A CONSCRIPTOSNo se acreditó nexo causal entre el daño y el servicio militar obligatorio En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que los despachos accionados erraron al valorar de forma caprichosa y arbitraria las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, tendientes a demostrar el nexo causal, dado que, a su juicio, el daño padecido por el señor [A.C.C.] sí tiene relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, pues «las lesiones padecidas se ocasionaron producto de un ataque terrorista mientras prestaba servicio». (…) Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas alegadas y señaló que, a pesar de que el señor Anderson Campos Castro sufre de hipoacusia en su oído izquierdo, no obraba prueba alguna que demostrara que dicha afección era consecuencia del atentado del 27 de noviembre de 2010, toda vez que en el informe de los hechos acaecidos ese día no se reportó como herido y las anotaciones en su folio de vida son de más de un año después, así como de los exámenes mé- dicos realizados por particulares, meses después de haber terminado su servicio

militar obligatorio, por lo que concluyó que no se logró demostrar en qué momento sufrió la afección que originó la hipoacusia y, por ende, dicho daño no resultaba imputable a la entidad demandada. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario (…) Ahora, en lo atinente al desconocimiento del precedente, precisa la Sala que, en relación con los títulos de imputación aplicables cuando se estudia la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, lo cual, valga decir, no supone automáticamente la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso esta se encuentre acreditada. Así pues, la Sala advierte que previo a la aplicación de cualquier título de imputación, la parte actora debía probar ese requisito; pero así no lo hizo y, por ende, la decisión adoptada fue denegatoria de las pretensiones de la demanda, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de

vista constitucional. (…) Ahora bien, en el fallo del 7 de febrero de 2020, a juicio del Tribunal Administrativo del Caquetá, no se demostró que el daño alegado hubiere ocurrido por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio, es decir, porque no se acreditó uno de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, particularmente, el nexo causal. Por último, cabe señalar que, si bien se invocaron como desatendidos varios pronunciamientos en los que se estudiaron asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al caso objeto de estudio y se accedió a las súplicas de la demanda, lo cierto es que esas decisiones se adoptaron porque se acreditaron todos los elementos de la responsabilidad del Estado, lo que, se reitera, no sucedió en el sub lite, razón por la cual la Sala descarta el defecto relativo al desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01786-00 (AC)

Actor: ORFANDA CASTRO CHAUX Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Orfanda Castro

Chaux y Ramiro, Daniela Lizeth y Laura Valentina Campos Castro contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de mayo de la presente anualidad (fls. 1 y 2, expediente digital – 1.), los señores Orfanda Castro Chaux y Ramiro, Daniela Lizeth y Laura Valentina Campos Castro, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 3, expediente digital -2.): 1.- Sean tutelados nuestros derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 04 ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, al igual que la sentencia del 07 de febrero de 2020 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que reconoció de forma parcial las pretensiones de nuestra demanda. 3.- Que en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, proferir sentencia sustitutiva, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad y a la reparación integral, analizando

integralmente los medios de pruebas aportados al proceso. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los hoy accionantes, junto con el señor Anderson Campos Castro instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados «como consecuencia de las lesiones sufridas por el ex soldado regular ANDERSON CAMPOS CASTRO durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando en desarrollo de una misión fue víctima junto con otros compañeros de un atentado terrorista». Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada a través de fallo del 7 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en las providencias del 23 de marzo de 2018 y 7 de febrero de 2020, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: porque, a su juicio, los despachos judiciales demandados erraron al efectuar de forma caprichosa y arbitraria la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, tendientes a demostrar que el daño padecido por el señor Anderson Campos Castro, tiene nexo causal directo con la prestación del servicio militar obligatorio, «ya que las lesiones padecidas se ocasionaron

producto de un ataque terrorista mientras prestaba servicio». Las pruebas que, en criterio de los demandantes, se valoraron indebidamente son las siguientes:

1. Folio de vida del soldado regular Anderson Campos Castro, en el que está consignada la anotación con fecha 29 de noviembre, que dice que fue herido por un explosivo dejado por las FARC.

2. Oficio No. 2699 MDN-CGFM, dirigido al señor Anderson Campos Castro, en el cual la brigada móvil número 6 del Ejército Nacional informa que el soldado fue herido por un explosivo dejado por las FARC, en hechos acaecidos el día 27 de noviembre de 2010 en Cartagena del Chairá, Caquetá.

3. Oficio del 18 de enero de 2013, mediante el cual el comando específico del

Caguán, brigada móvil No. 6, responde una petición a Anderson Campos Castro y afirma que, para el 13 de enero de 2012, el soldado Anderson Campos Castro presentó exámenes médicos de optometría para ingresar como APF del Ejército Nacional, «pasando fila a fila», de lo que se infiere que su estado de salud era óptimo.

4. Estudio audiológico realizado el 20 de diciembre de 2012, en el que consta que el señor Anderson Campos Castro se expuso 2 años atrás a una detonación que ocasionó «acufeno agudo constante por oído izquierdo, episodios repetitivos de vértigo, cefalea y otalgia constante e hipersensibilidad ante los ruidos fuertes». ii) Desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionado con los daños padecidos por

conscriptos en ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de mayo de la presente anualidad (fls. 1 y 2, expediente digital -9.), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y a los demás demandantes del proceso de reparación directa con radicado 2013-00162-01. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, todos guardaron silencio.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de

tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida

en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,

la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en las providencias

del 23 de marzo de 2018 y del 7 de febrero de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que los despachos accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 13 de febrero de 2020 (fl. 81, expediente digital -17.), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 5 de mayo siguiente (fls. 1 y 2, expediente digital – 1.), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso.

3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional3 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo6. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión7; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar

el hecho en que se basa la providencia8. 3.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes9, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes10, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá

fuerza erga omnes o efecto inter partes11. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»12 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»13. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 11 De acuerdo con el artículo 189 CPACA. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»14 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»15. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores16. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»17. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada

como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver, también, la sentencia SU-047 de 1999. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 16 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas18: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció19. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se

habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 18 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 19 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente20). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge

de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto21. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.3. Caso concreto y solución del problema jurídico 20 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 21 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que los despachos accionados erraron al valorar de forma caprichosa y arbitraria las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, tendientes a demostrar el nexo causal, dado que, a su juicio, el daño padecido por el señor Anderson Campos Castro sí tiene relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, pues «las lesiones padecidas se ocasionaron producto de un ataque terrorista mientras prestaba servicio». Según los demandantes, las pruebas indebidamente valoradas en los fallos atacados son las siguientes:

1. Folio de vida del soldado regular Anderson Campos Castro, en el que está

consignada la anotación con fecha 29 de noviembre, que dice que fue herido por un explosivo dejado por las FARC.

2. Oficio No. 2699 MDN-CGFM, dirigido al señor Anderson Campos Castro, en el cual la brigada móvil número 6 del Ejército Nacional informa que el soldado fue herido por un explosivo dejado por las FARC, en hechos acaecidos el día 27 de noviembre de 2010 en Cartagena del Chairá, Caquetá.

3. Oficio del 18 de enero de 2013, mediante el cual el comando específico del

Caguán, brigada móvil No. 6, responde una petición a Anderson Campos Castro y afirma que, para el 13 de enero de 2012, el soldado Anderson Campos Castro presentó exámenes médicos de optometría para ingresar como APF del Ejército Nacional, «pasando fila a fila», de lo que se infiere que su estado de salud era óptimo.

4. Estudio audiológico realizado el 20 de diciembre de 2012, en el que consta que el señor Anderson Campos Castro se expuso 2 años atrás a una detonación que ocasionó «acufeno agudo constante por oído izquierdo, episodios repetitivos de vértigo, cefalea y otalgia constante e hipersensibilidad ante los ruidos fuertes».

Al respecto, en la última decisión atacada mediante la presente acción, esta es, la sentencia del 7 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se dijo lo siguiente (fls. 70 a 72, expediente digital -17.): Del material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado el señor

ANDERSON CAMPOS CASTRO se desempeñó como soldado regular desde el 06 de abril de 2010 hasta el 05 de febrero de 2012, y que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 este grado es una modalidad de prestación del servicio militar, lo que prueba que prestó Servicio Militar Obligatorio. Igualmente, se encuent

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