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CE-11001-03-15-000-2020-01795-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01795-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01795-01

Demandantes: Danilo Hernando Gómez Gómez y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acreditaron / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]s claro que el juez ad quem ordinario valoró en debida forma y de manera integral las pruebas allegadas al plenario y, con ocasión de ello, advirtió que no presentaban la entidad suficiente para demostrar que la causa eficiente del daño antijurídico se circunscribía a la actuación de la Juez Once Administrativa de Cali, la cual, a juicio de la parte actora, a través de una llamada provocó que el señor [D.H.G.G] perdiera su empleo. En ese orden, el juez de segunda instancia, al no tener la certeza de la existencia del nexo causal entre el daño y la actuación de la funcionaria judicial, adoptó una decisión conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que fue con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial. Además, los accionantes refirieron que el juez de segunda instancia desestimó la prueba pericial que permitía concluir un grave daño en contra de los accionantes, en la medida en que cuantificó los

perjuicios ocasionados, y pese a que no fue objetado no hubo pronunciamiento alguno sobre este (…) [S]e puede establecer que no se desconocieron las pruebas que la parte accionante consideró como omitidas por el juez, como tampoco se realizó una indebida valoración del testimonio de la señora Palacios, de igual manera, se generó un análisis de las pruebas en conjunto, lo que permitió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” concluir que no estaban demostrados de manera clara los elementos de la responsabilidad del Estado esto es, acción u omisión del Estado, nexo causal y daño, razón por la cual no procedía pronunciarse sobre la tasación de perjuicios, aspecto que la parte demandante pretendía evidenciar con el dictamen pericial. Finalmente, se concluye que la autoridad judicial atacada realizó un estudio minucioso del contenido del expediente y determinó que no existía material probatorio suficiente para determinar que la comunicación telefónica realizada por la Juez Once Administrativa de Cali haya sido la causa eficiente del despido del señor

[D.H.G.G].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01795-01(AC)

Actor: DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS

1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

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Demandantes: Danilo Hernando Gómez Gómez y Otros

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia, para en su lugar, negar el amparo constitucional. Defecto fáctico y desconocimiento de precedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de mayo de 20201, los señores Danilo Hernando Gomez

Gomez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andres Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera, a nombre propio, impetraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subsecion “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. Los accionantes consideraron vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de las sentencias del 29 de septiembre de 2019 y del 5 de marzo de 2020, mediante las cuales las referidas autoridades judiciales negaron las pretensiones

de la demanda que consistían en reconocer una indemnizacion “a fortfait” por el daño generado a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76-001-23-31-000-2010-01155-01, adelantado contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito respetuosamente dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, con ponencia de la 1 Folio 1 del expediente. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Danilo Hernando Gómez Gómez y Otros Consejera Dra Martha Nubia Velasquez Rico y la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la Dra Adriana Bernal Velez, en el proceso de radicación No. 76-001-23-31-000-2010-01150-01, las cuales negaron las pretensiones de la Demanda dentro del proceso de reparacion directa instaurado por los accionantes y, en su lugar, expida una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las directrices, precedentes y lineamientos señalados

por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre el tema de la Indemnizacion a Fortfait, en la que se concluye que los dos beneficios: el fortfait y la prestacion indemnizatoria a cargo del resposable del daño, tienen causas juridicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí, y la del principio iura novit curia para eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo cual se configura y tipifica el defecto factico de desconocimiento de precedente judicial denunciado.”

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Danilo Hernando Gómez Gómez trabajó en el Departamento Jurídico de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -en adelante Comfandidesde septiembre de 1995 y, dentro de sus labores, fungió como representante de esa entidad en un proceso de reparación directa instaurado por el señor Bernardo Villegas y otros en contra del municipio de Caloto, la Secretaría de educación de Caloto y Comfandi, ante la Juez Once Administrativa del Circuito de Cali.

5. En dicho trámite la Juez ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura bajo el argumento de una actuación indebida del señor Gómez Gómez pues, a su parecer, en la práctica de un testimonio el abogado se excedió y maltrató a los asistentes en la diligencia. Adicionalmente, el 22 de agosto de 2008, la funcionaria judicial se comunicó por vía telefónica con el jefe del Departamento Jurídico de Comfandi, David Alberto Londoño Isaza, con el fin de

informarle lo sucedido, lo que a juicio del accionante generó injustificadamente la terminación de su vínculo laboral.

6. Los señores Danilo Hernando Gómez Gómez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo

Andres Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera, presentaron demanda el 22 de agosto de 2008 en ejercicio del medio de control de reparacion directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la situacion antes mencionada.

7. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en fallo del 29 de septiembre de 2019, negó las pretensiones planteadas por los accionantes, toda vez que no encontró acreditada la falla del servicio por el abuso de autoridad de la Juez Once Administrativa del 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Danilo Hernando Gómez Gómez y Otros Circuito Judicial de Cali, ni que esta fuera la causa de su despido. Inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.

8. En segunda instancia, asumió su conocimiento el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion “A” que con sentencia del 5 de marzo de 2020, confirmó la

decisión recurrida. Para arribar a tal conclusión, señaló que no se encontró acreditada la falla del servicio que justificará la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, toda vez que conforme al material probatorio que reposa en el expediente, se evidenció que el despido del señor Gómez Gómez obedeció, en particular, a una mala gestión de los procesos de recuperación económica y de liquidación de activos a su cargo, a su negligencia en un proceso coactivo del municipio de Cali en contra de Comfandi y su actuar indebido en el asunto de conocimiento de la Juez Once Administrativa de Cali.

9. Del mismo modo, enfatizó que no fue acreditado el nexo causal entre el despido del señor Danilo Hernando Gómez Gómez y la actuación realizada por la Juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali, motivo por el cual no fue posible declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada. La sentencia fue notificada por edicto el 12 de marzo de 2020, por lo que su ejecutoria se surtió desde el 17 al 19 de marzo de 2020.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento de precedente por las siguientes razones:

10. Defecto fáctico, pues consideró que se presenta una falta valoracion de unos elementos materiales, tales como pruebas documentales, testimoniales y un dictamen pericial, con lo cual se pretendia demostrar el nexo causal entre la actuación de la juez, y el daño sufrido por el demandante consistente en la pérdida de su empleo.

11. Sostuvo, que “No hay justificación alguna ni para la Juez de Primera Instancia, como de la Magistrada del Consejo de Estado, para decir ligeramente que no se demostró el nexo causal, desconociendo y no valorando las pruebas que cita en su analisis para decir que no hay responsabilidad y no se decretan las pretensiones de la demanda. Por lo tanto hay defecto fáctico contra estas decisiones y por ello es procedente la accion de tutela y lo pretendido con la misma.”

12. Precisó que, la autoridad accionada eludió que la verdadera causa de su despido fue la llamada realizada por la señora Juez Once Administrativa de Cali al jefe del Departamento Jurídico de Comfandi, David Alberto Londoño Isaza, pues no transcurrió más de una semana entre ese momento y la fecha en que llamaron a descargos al señor Danilo Gómez Gómez, para luego ser despidido, teniendo en 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Danilo Hernando Gómez Gómez y Otros cuenta no existía llamado de atención o memorando alguno en su contra, anterior a este evento.

13. Adicionalmente, alegó que existió una indebida valoración pues no se analizaron en todo su contexto las declaraciones de los testigos, en especial el

testimonio de la abogada Rosina Palacios2, quien afirma que la verdadera razón del despido del señor Gómez Gómez fue la comunicación telefónica que se estableció entre la Juez y el Jefe Jurídico de Comfandi, quien fungía como jefe directo del actor.

14. Asi mismo, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional. Explicó que éste se presenta cuando los jueces se apartan de las sentencias proferidas por ellos mismos - precedente horizontal -, al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen los motivos por los cuales el juez cambió la jurisprudencia, razón por la cual resalta que el juez debe tener en cuenta las sentencias previas al caso que se habrá de resolver por su pertinencia para la resolución de un problema constitucional, no obstante, no menciona las providencias que considera desconocidas en el caso concreto.

15. Finalmente, señaló de manera general que desconoció el precedente del Consejo de Estado, pues en aplicación de la “indemnización a forfait” debía imputarse el daño antijurídico, ya que los demandantes no tienen cómo reclamar una indemnización por el daño a través del juez laboral, dado que no eran parte del contrato de de trabajo que fue terminado unilateralmente por Comfandi.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

16. Con auto del 11 de mayo de 20203, el Consejo de EstadoSección Segunda, Subseccion “B” admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y

como demandados a los magistrados del Consejo de Estado – Seccion Tercera, Subseccion “A” y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

17. Así mismo, dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, parte demandada en el proceso ordinario, como terceros con interés en el resultado del proceso. 2 Quien afirmó conocer al señor Danilo Gómez por un posgrado que hizo con él y que además funge como su apoderada en un proceso laboral ordinario donde busca la indemnización por el despido “sin justa causa” de que fue objeto. Corolario de lo anterior, manifestó que su poderdante ejerció diligentemente las funciones que le fueron asignadas en Comfandi y que padeció estrés, angustia y diverticulitis, tanto por el despido como por el proceso disciplinario que le fue abierto, en el que se dedicó a defenderse. 3 Índice 6 del expediente digital. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Danilo Hernando Gómez Gómez y Otros

18. Por Secretaría requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 76001-23-31-000-2010-01155-00 (01). 4.2. Auto de vinculacion

19. Encontrándose el proceso en estado de resolver la impugnación presentada

por los señores Danilo Hernando Gómez Gómez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andrés Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera, se advierte que si bien el accionante dirigió la tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que luego de revisar el expediente del proceso de reparación directa, con radicado No. 76001-23-31-000-2010-01155-01, remitido en calidad de préstamo, se observa que el demandado NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura en el transcurso de dicho proceso ordinario, llamó en garantía a la Juez Once Administrativa de Cali.

20. Conforme con lo anterior, se profirió auto del 30 de septiembre de 2020 en el que se ordenó; la notificación de la Juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali. 4.3. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias4 5 que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.3.1. Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A”.

21. El despacho rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio. Señaló que no se produjo un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que se hizo una revisión de todas las pruebas incorporadas en el caso, a partir de las cuales se concluyó que no se demostró el nexo causal del daño antijurídico.

22. Argumentó que la providencia respectiva no desconoció el precedente del Consejo de Estado al no acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que se concluyó que el asunto podía ser ventilado a través de una demanda laboral ordinaria, en concordancia con la tesis de la indemnización a forfait citada por la propia parte en la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado se ha referido a ella como aquella figura por la cual, cuando un daño antijurídico se origina en una relación de trabajo, se debe entender satisfecho por 4 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 29235, 29236, 29237 y 29238 del 15 de mayo de 2020. 5 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 71667, 71668, 71669, 71670, 71671 y 71672 del 1 de octubre de 2020. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Danilo Hernando Gómez Gómez y Otros las prestaciones de ese vínculo o se debe solicitar su resarcimiento a través de los mecanismos instituidos para resolver asuntos laborales; mientras que cuando proviene de hechos u omisiones imputables al Estado, sin que este obre como

empleador, se puede exigir la indemnización a través de la reparación directa. 4.3.2. Unidad de Administración de Carrera Judicial

23. Por medio de correo electrónico del 1 de octubre de 2020, un representante de la entidad informó que desconoce el motivo por el cual se le vincula a esta actuación, teniendo en cuenta que no es accionado, ni tercero con interés dentro del proceso de la referencia, motivo por el cual regresó los documentos enviados. 4.3.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura y la Juez Once Administrativa del Circuito Judicial de Cali a pesar de haber sido notificados en debida forma6 7, guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

21. En providencia del 16 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró improcedente la acción de tutela presentada al incumplir con el requisito de relevancia constitucional.

22. Como fundamento de su decisión, argumentó que aunque se cuestionó la afectación de derechos fundamentales por incurrir el fallador en algunos defectos, esa presunta violación tuvo origen en un debate estrictamente legal relacionado con el análisis efectuado por la autoridad accionada, respecto de la figura de la “indemnización a fortfait” que la llevó a concluir que el daño antijurídico alegado en la demanda no era imputable a la parte demandada, pues era pasible de ser indemnizado por la vía laboral ordinaria.

23. Estableció que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, para obtener una

decisión favorable a sus pretensiones.

24. De igual manera expresó, “que lo cierto es que la parte actora incumplió con el deber de sustentar de manera concreta cuál fue el precedente jurisprudencial que consideró como desconocido por la pare demandada, en tanto se limitó a mencionar el defecto invocado sin hacer mayores apreciaciones sobre el particular ni especificar cuál o cuáles fueron las providencias que constituyen precedentes jurisprudenciales vinculantes y que en su caso 6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 29235, 29236 y 29238 del 15 de mayo de 2020. 7 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 71667, 71668, 71669, 71670, 71671 y 71672 del 1 de octubre de 2020. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Danilo Hernando Gómez Gómez y Otros particular fueron desconocidas”8.

25. Finalmente, concluyó que se encuentra acreditado que la acción de tutela no reviste relevancia constitucional, al ser evidente que la parte accionante pretendió reabrir un debate jurídico procesal que fue propio del proceso ordinario, y el juez constitucional no debe pronunciarse sobre materias que

desbordan su competencia, además no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales que hayan sido alegados por el accionante.

6. Impugnación

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de agosto de 2020, la parte actora impugnó la decisión del 16 de julio de 2020, notificada por ese mismo medio el 12 de agosto del año en curso.

27. Los accionantes solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, pues señaló que incurre en irregularidades al “premiar” la actuación irresponsable de la Juez Once Administrativa de Cali, situación que considera de relevancia constitucional en tanto vulneró sus derechos fundamentales.

28. Al respecto, argumentó que el juez de tutela de primera instancia, en su decisión, no se ajustó a los antecedentes que motivaron la tutela y realizó un análisis simple y somero de las pruebas, pues en todos los años que lleva el señor Gómez Gómez en el ejercicio de sus funciones como apoderado de Comfandi, nunca recibió un llamado de atención, hasta que la Juez Once Administrativa de Cali realizó una llamada a su superior.

29. Finalmente, insistió en la configuración de un defecto fáctico por parte del juez de instancia, pues cuestionó que le fuera “complicado” no advertir el nexo causal entre la llamada realizada por la Juez Once Administrativa de Cali a su jefe y su posterior despido.

30. De la misma forma, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado inicialmente alegado, manifestó: “Será que

tengo que decirle al Juez Constitucional que decidió esta primera instancia, cuales son puntualmente las sentencias de la Corte Constitucional al respecto, como si fuera la jurisdicción civil o penal?”, sin embargo, nunca las menciono en el escrito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 12 Índice 13 del expediente digital que reposa en Samai. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Danilo Hernando Gómez Gómez y Otros

2.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los

señores Danilo Hernando Gómez Gómez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andres Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera contra la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por el Consejo de EstadoSeccion Tercera, Subseccion “B”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y

suspensión de términos judiciales

31. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones.

32. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”.

33. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a

partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Legitimación en la causa

26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Danilo Hernando Gómez Gómez y Otros la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

27. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

28. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19979, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el

proceso de tutela.

29. En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

31. En la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201613, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda14. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01795-01

Demandantes: Danilo Hernando Gómez Gómez y Otros

32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto15, la Sala advierte que los

señores Danilo Hernando Gomez Gomez, Rosalba Carrera Ávila, Danilo Andres Gómez Carrera y Alba Edith Gómez Carrera son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada.

33. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al

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