CE-11001-03-15-000-2020-01797-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01797-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01797-01
Accionante: Emith Montilla Echavarría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario / CORTE CONSTITUCIONAL – Potestad para determinar los efectos de sus propias decisiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DEL CONGRESISTA - La sentencia C-258 de 2013 estableció efectos en relación con mesadas causadas con anterioridad a ser proferida / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DEL CONGRESISTA – No podía extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraban afiliados al mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora consideró que, a su caso particular, se le aplicó un precedente que solo vino a tener vigencia diez años después de que Fonprecon le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación. En tal orden de ideas, expresó que un precedente judicial no se puede aplicar de manera retroactiva. Bajo ese entendido, estimó vulnerados sus derechos fundamentales por las sentencias reprochadas. (…) La Corte, al pronunciarse sobre los efectos de sus fallos de constitucionalidad, explicó que solo ella está llamada a definirlos. Esa potestad proviene, según el Alto Tribunal, de la condición de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, que la misma norma de normas le dio en el artículo 241. Solo de esa
manera podrá cumplir con su fin de defender al texto Superior y los derechos de las personas (…) En ejercicio de la potestad en comento, la Corte, dentro del cuerpo mismo del fallo, fijó los efectos de la sentencia C-258 de 2013. Allí, dispuso: “[e]n cuanto a los efectos de la presente providencia en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad a su expedición, la Corte ha considerado pertinente realizar ciertas diferenciaciones”. De ahí en adelante, esa Alta Corporación delimitó los efectos de sus reglas, de tal manera que se le pudieran aplicar directamente a las pensiones reconocidas con anterioridad a la fecha de proferimiento de la providencia en cita. La decisión tomada en el proveído en referencia consistió en declarar (i) la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 4a. de 1992 y (ii) la exequibilidad condicionada de sus demás expresiones. La segunda decisión implicó someter la interpretación de la disposición en comento a varias reglas que permitieron su permanencia en el ordenamiento jurídico. (…) Dentro de las reglas (…) las autoridades accionadas aplicaron a la actora la n.° 1. Según esta, para que la accionante pudiera seguir percibiendo una mesada pensional a cargo de Fonprecon, tenía que haberse afiliado al régimen de los congresistas con anterioridad al 1º de abril de 1994. Al fijar los efectos hacia el pasado de esa regla, la Corte se refirió a aquellas personas que, para esa fecha, no estaban inscritas en el referido régimen, en desconocimiento de la sentencia C-596 de 1997. Para ese tipo de casos,
consideró que una pensión que no fue adquirida de conformidad con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico no podía permanecer vigente, incluso si fue obtenida de buena fe. Por tal razón, en el asunto sub examine, Fonprecon decidió demandar sus propios actos, cuestión que el juez natural tuvo por adecuado frente a lo señalado en la ley procesal y que, para esta Subsección, en todo caso, no merece tacha de irrazonabilidad alguna. En suma, la Sala no encuentra que los falladores accionados hayan aplicado irrazonablemente, al caso concreto, la regla bajo reseña. En sentido diferente, se evidencia que esos juzgadores observaron los efectos jurídicos de la sentencia C-258 de 2013, tal como la misma Corte los fijó de acuerdo con su potestad VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Por desconocimiento de la Convención Americana de los Derechos Humanos / BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD / VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01797-01
Accionante: Emith Montilla Echavarría PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD / RECONOCIMIENTO DEL DERECHO – Sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico La señora [M.] estimó que las decisiones judiciales censuradas desconocieron el
artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Según el cargo propuesto, las autoridades accionadas actuaron en contravía del principio de progresividad de los derechos. Para la actora, en el mismo momento en que se le excluyó de la nómina de Fonprecon, los falladores controvertidos obraron de forma regresiva. Ello resulta cierto, en la medida en que se le retiró un derecho que ya gozaba la condición de adquirido (…) A pesar de lo expuesto en el escrito de tutela, debe señalarse que el principio de progresividad no tiene la denotación que la actora le asigna. El concepto en cita se refiere al mandato que recibe el Estado de avanzar en el nivel de protección que este logra en lo que atañe a la garantía de un derecho económico, social y cultural. Bajo esa premisa, si las instituciones ya consiguieron un nivel determinado de protección respecto de uno de esos derechos, les está vedado adoptar medidas que se traduzcan en regresar a la situación anterior que se había superado con los avances en comento. Sin embargo, el principio de progresividad no se desconoce cuándo una sola persona, que adquirió un derecho sin el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, es privada de su disfrute por decisión judicial. De ese modo, no le asiste razón a la solicitante en los términos que usa para encuadrar el presente cargo, ni la Sala encuentra que, de algún modo se le hubiera desconocido un justo título.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 26 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de argumentación de los defectos contra la sentencia enjuiciada / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / BUENA FE – Ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Ya fue objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario [S]e observa que la solicitante no dirigió ningún reparo contra las sentencias enjuiciadas, en el sentido de mostrar su falta de razonabilidad en el plano constitucional. Así mismo, tampoco mostró la forma como, en concreto, las decisiones controvertidas atentarían contra sus derechos fundamentales. (…) De lo visto se infiere que la peticionaria pretende reabrir ante el fallador constitucional el mismo debate que sostuvo en sede de lo contencioso. Así, busca convertir este trámite en una instancia adicional a la que tuvo a su disposición ante el juez natural de la controversia pensional objeto de su reclamo. En realidad, el escrito de amparo muestra que lo perseguido es que se revisen de nuevo unas tesis ya descartadas, sin que, a partir de estas, se exponga una tacha real de razonabilidad de lo contestado en la providencia reprochada en esta sede. La accionante insiste en afirmar su buena fe y su confianza legítima, a partir de unas pruebas que la demostrarían. Sin embargo, es de sostener que esa buena fe ya se le valoró en sede ordinaria, hasta tal punto que, allí, no resultó condenada a devolver los dineros que percibió por concepto de pensión entre 2003 y 2020. Ese es el alcance de la buena fe en materia pensional. En sentido contrario, la buena
fe no sería suficiente como argumento que busca seguir disfrutando de una mesada pensional. Con lo expuesto, serán declarados improcedentes los cargos a partir de los cuales la actora insiste en su buena fe y en su confianza legítima.
CONSEJO DE ESTADO
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Accionante: Emith Montilla Echavarría
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01797-01(AC)
Actor: EMITH MONTILLA ECHAVARRÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN C; FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA (FONPRECON) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela del 3 de julio de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Emith Montilla Echavarría solicitó1 el amparo de sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Tales garantías las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon). Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de agosto de 2015 y el 2 de octubre de 2019 dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 25000-23-42-000-2014-02048-01 (4766-2015).
2. Hechos 2.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra sus propios actos administrativos, contenidos en las resoluciones n.os 270 del 14 de febrero de 2003, por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación a Emith Montilla Echavarría, y 816 del 29 de junio de 2010, por medio de la cual se aclaró la anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la citada señora fuera excluida de la 1 Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2020.
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Accionante: Emith Montilla Echavarría nómina de pensionados de ese fondo y condenada al reintegro de los dineros percibidos por concepto de pensión.
Dentro de las pretensiones formuladas en el citado libelo, Fonprecon también pidió que se declarara que el libro Tendencias Criminológicas, de autoría de la referida señora, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 de 1994 para ser homologado por tiempo de experiencia profesional, toda vez que fue publicado con posterioridad a su retiro definitivo del servicio. 2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la sentencia proferida el 21 de agosto de 20152, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la exclusión de Emith Montilla Echavarría de la nómina de pensionados de Fonprecon. Al respecto, consideró que: 2.2.1. La señora Montilla contaba con más de cuarenta y cinco años de edad a 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto, pertenece al régimen de transición preceptuado en el artículo 36 eiusdem. Así, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional al cual se encontraba afiliada para esa fecha. 2.2.2. A 1.° de abril de 1994, la citada señora se encontraba afiliada al régimen pensional del sector general, regulado en la Ley 33 de 1985, mas no al especial de
los congresistas. A este último accedió el 20 de julio de 1998, fecha de su posesión como representante a la Cámara. De ese modo, no cumplió con el precedente contenido en las sentencias C-596 de 1997 y C-258 de 2013. Por tanto, concluyó, ella no debió acceder a una pensión de jubilación reconocida y pagada por Fonprecon. 2.2.3. No se probó que Emith Montilla Echavarría hubiera obtenido la pensión a través de actos fraudulentos, contrarios al principio de buena fe. Como resultado, no ordenó el reembolso de los dineros percibidos por concepto de pensión de jubilación. 2.2.4. El libro de autoría de la señora Montilla no cumplía con los requisitos legales para haber sido convalidado por dos años de servicios. En realidad, el texto fue publicado después de que su escritora se retirara definitivamente de sus labores. En todo caso, la Ley 100 de 1993 prohíbe sustituir el tiempo de servicio prestado con el cumplimiento de otro requisito. 2.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio del fallo dictado el 2 de octubre de 20193, confirmó la decisión apelada por Emith Montilla Echavarría. En particular, estimó que: 2 Ver, archivo con certificado A7C816A23ACCE32B 294F5B2A01747BAA 79588285C69319C3 957852012DA0EBB1, pp. 438. 3 Ibid., pp. 39-59. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Emith Montilla Echavarría 2.3.1. La señora Montilla estaba amparada por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, a 1° de abril de 1994, ella no era congresista, por lo que no tenía derecho al régimen especial contenido en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994. De esa manera, apreció que, en el caso concreto, debía cumplirse lo reglado por la Corte Constitucional en las sentencias C-596 de 1997 y C-258 de 2013. En concordancia con esta, solo se podían mantener en Fonprecon a quienes, a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, ya eran o habían sido parlamentarios. 2.3.2. La referida Subsección B no encontró que la pensionada haya incurrido en alguna forma de abuso del derecho que permita cuestionar su buena fe, pero señaló que esta circunstancia venía insuficiente para que los actos demandados permanecieran incólumes, y por el contrario, desestimó la calificación de la actuación de Fonprecon como una vía de hecho, pues ella fue resultado de su deber de observar los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan las materias a su cargo. 2.3.3. La publicación de Tendencias Criminológicas fue hecha cuando su autora ya se había retirado definitivamente del servicio. Por tal razón, el texto no podía ser convalidado por el tiempo de servicios que le hacía falta para completar veinte
años de labores. En todo caso, el artículo 13, letra i, de la Ley 100 de 1993 es clara al señalar que las semanas cotizadas no pueden ser sustituidas con otros requisitos diferentes a los aportes efectuados de forma efectiva al sistema. Esta regla le es aplicable a la señora Montilla, pues su pertenencia al régimen de transición no la excluye de ello. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia proferida el 30 de enero de 20204, rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y adición presentada por Emith Montilla Echavarría. En el memorial correspondiente, la actora había pedido que la Corporación se pronunciara sobre el desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legítima en sede de lo contencioso. Tal argumento lo justificó en que, en el momento de ser pensionada, estaba convencida de que le asistía derecho a percibir tal prestación económica. Por tal razón, sostuvo, no se le podía aplicar una interpretación posterior a la vigente para esa época.
3. Pretensiones de tutela 3.1. La parte actora solicitó que los fallos censurados se dejen sin efectos jurídicos. 3.2. Así mismo, pidió que se ordene dictar sentencia de reemplazo, en la que se ordene a Fonprecon incorporarla nuevamente a su nómina de pensionados.
4. Argumentos de la solicitud de tutela 4 Ibid., pp. 61-64.
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Accionante: Emith Montilla Echavarría 4.1. Para la actora, los proveídos enjuiciados incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución. Al respecto, consideró que se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima. En su criterio, la mesada que venía recibiendo desde 2003 le fue reconocida con base en los criterios legales y jurisprudenciales vigentes para ese momento. Es más, luego de una revisión oficiosa que Fonprecon adelantó en 2006, se concluyó que su situación pensional estaba en regla. Lo mismo ocurrió en lo que atañe a su libro Tendencias Criminológicas. Respecto de este, el fondo le indicó por escrito que la obra se había homologado en debida forma por tiempo de servicios. De ese modo, en su sentir, se está desconociendo que ella actuó de buena fe y confiando en que su solicitud de pensión y de homologación se hallaba de acuerdo con la ley. Además, consideró que se le está aplicando de manera retroactiva un precedente que no estaba en vigor en el momento en que ella adquirió su derecho. 4.2. Dentro del acápite bajo reseña, la accionante esgrimió que, en el caso bajo examen, se debe tener en cuenta su condición de adulto mayor. A ello agregó que padece de varias dolencias físicas y cuenta con una edad avanzada, situaciones que le impiden regresar al mercado laboral, con el fin de cotizar nuevamente. Así mismo, esgrimió que, al ser excluida de la nómina de Fonprecon, se estaría
afectando su mínimo vital. Por ese motivo, expresó, dejaría de atender sus obligaciones bancarias. 4.3. En criterio de la solicitante, las decisiones judiciales reprochadas también incurrieron en defecto fáctico. En su sentir, este se presenta, en la medida que las autoridades accionadas no valoraron las siguientes pruebas: Copia de la constancia de inscripción de la obra Tendencias Criminológicas en la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Copia del oficio DPE 320 1103 003422 del 23 de junio de 2006, suscrito por el jefe de Prestaciones Económicas del Congreso, por el cual se le indicó que debía allegar los soportes relativos al texto Tendencias Criminológicas, toda vez que su derecho pensional estaba siendo objeto de revisión de oficio. Copia de su respuesta del 28 de junio de 2006, con la cual cumplió con la carga asignada por el Congreso de la República. Copia del oficio con radicado DPE 320 1637 004656 del 17 de agosto de 2006, por el cual se le informó que las observaciones efectuadas en el anterior comunicado habían quedado subsanadas. Copia de los soportes médicos que dan cuenta de su delicado estado de salud. De acuerdo con el cargo, si los falladores cuestionados hubieran analizado los medios de convicción enlistados, su conclusión habría sido otra. En ese sentido, se habría tenido por probado que ella adquirió su pensión conforme a los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Emith Montilla Echavarría requisitos exigidos entonces y que obró de buena fe y en confianza legítima. En efecto, ella creyó en Fonprecon en el momento de indicarle que su situación pensional estaba en regla. De ese modo, confió en que el criterio de esa entidad era el de mantener su pensión. 4.4. En sentir de la peticionaria, las providencias controvertidas desconocieron el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha normativa establece el principio de progresividad de los derechos. Sin embargo, las autoridades accionadas actuaron en contravía de ese postulado. En su criterio, cuando ordenaron su retiro de la nómina de pensionados de Fonprecon, actuaron de manera regresiva, pues le impidieron que siguiera disfrutando de un derecho que ya había adquirido.
5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho sustanciador de primera instancia, en auto proferido el 12 de mayo de 20205, admitió la demanda, negó la medida provisional de suspensión de los fallos censurados y tuvo como prueba los documentos adjuntos al escrito de tutela. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en su informe6, manifestó que se sometía al juicio de valor que esta Corporación efectuara sobre la sentencia de primera instancia, enjuiciada en esta sede. 5.3. Para Fonprecon7, la tutela bajo estudio no cumple el requisito de relevancia
constitucional, pues la accionante expuso en esta sede los mismos argumentos que expresó ante el juez de lo contencioso, en la contestación de la demanda y en la apelación. A lo anterior, agregó lo siguiente: 5.3.1. En sede ordinaria quedó probado que la actora no era beneficiaria del régimen pensional de los congresistas y que, de todas maneras, no cumplía con el requisito de tiempo de servicios. Ello, no podía superarse con ningún comunicado de Fonprecon. Antes bien, la entidad conservaba el derecho de ejercer los medios para solicitar el control judicial de sus propias resoluciones. En ese sentido, el mero paso del tiempo no era razón válida para que perviviera una situación jurídica viciada de ilegalidad. 5.3.2. Las sentencias enjuiciadas sí reconocieron la buena fe de la peticionaria. De hecho, fue por tal motivo que no la condenaron a devolver los dineros ya percibidos. Sin embargo, ello no es óbice para que, en cualquier tiempo, la administración pueda demandar el control de aquellos actos que, como en este caso, reconocen prestaciones periódicas. Bajo ese entendido, no se podía mantener lo ilegal. 5 Ver, archivo con certificado 4E924DE5F3336C55 25EBE6B4D2961695 0D455EEB5A951BA5 6C59E56C63607BBA. 6 Ver, archivo con certificado 92E6EAE989CF66ED 1B4AC5107D80E696 797F152D89CF099C 78562926919007CE. 7 Ver, archivo con certificado 15DD6500C0A2A49E 36A489208E08D5ED E3CBA491346B993E A287D00CAEBD89ED.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01797-01
Accionante: Emith Montilla Echavarría 5.3.3. Los juzgadores accionados sí analizaron las pruebas invocadas en el escrito de amparo. De ninguna de esas piezas se desprende que la actora se haya vinculado al Congreso con anterioridad al 1.° de abril de 1994 y que su obra haya sido publicada antes de su retiro, cuestiones que sí habrían cambiado la decisión de los jueces. 5.3.4. Las providencias enjuiciadas no desconocieron la Convención Americana de Derechos Humanos. En realidad, únicamente se pueden tener por adquiridos aquellos derechos a los que se haya accedido con arreglo a lo dispuesto en la ley.
En la misma medida, solo pueden gozar de protección aquellos derechos adquiridos con justo título.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, mediante fallo del 20 de febrero de 20208, negó el amparo solicitado. Para la Sala en cita: 6.1. La actora, en este caso, se limitó a señalar cuál fue el material probatorio que, en su criterio, dejó de estudiarse. No obstante, no especificó con claridad las razones por las cuales esas pruebas habrían alterado las providencias reprochadas. Es claro que la accionante manifestó que los fallos atacados estudiaron el material atinente a la revisión oficiosa de su situación, por parte de
Fonprecon. Sin embargo, no tuvo en cuenta que esa actuación se adelantó antes de que la sentencia C-258 de 2013 fuera proferida. Tal variable era clave, pues ese proveído fue la base de la reclamación atendida por los falladores accionados. Tanto así que, a partir de esta, se concluyó que a la solicitante no le correspondía el régimen de los congresistas. De ese modo, el análisis de las pruebas invocadas no habría cambiado la decisión. 6.2. La peticionaria de amparo también señaló que los juzgadores accionados no analizaron los derechos fundamentales que serían vulnerados con sus decisiones. Sin embargo, no precisó cómo, de haberse hecho esa ponderación, el sentido de los fallos enjuiciados habría sido distinto. A la par, no advirtió que el centro de la discusión era si ella cumplía los requisitos para permanecer en el régimen pensional de los parlamentarios. En ese sentido, el núcleo del debate no era si ella sufría algún perjuicio económico o personal con su retiro de la nómina de Fonprecon.
7. Impugnación La parte actora, en su escrito de impugnación9, reiteró los argumentos propuestos en la solicitud de amparo y solicitó una revisión integral del escrito de tutela, al considerar que este no había sido estudiado adecuadamente por el fallador de primera instancia. 8 Ver, archivo con certificado 1E1DFB9CB67B5EA3 2C09DDAB49A784BB EA6A12B28853C399 90BCCAEC9AB1E04A. 9 Ver, archivo con certificado BE9F5A2C6F2745FB 0B28F7759B77CD28 9AB631B652B34537 427CB7C1B07C9677.
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Accionante: Emith Montilla Echavarría
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado10.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional11 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general12 de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción.
2.1. La parte actora actuó como tercera interesada en los resultados del proceso ordinario dentro del cual se profirieron los fallos accionados. Así mismo, Fonprecon obró como parte demandante dentro del referido trámite contencioso. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 10 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 11 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 12 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de
derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.c
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