CE-11001-03-15-000-2020-01798-00(CA)E-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01798-00(CA)E-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUERDO AOG 014 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, ACUERDO AOG 026 DEL 18 DE MAYO DE 2020, ACUERDO AOG 029 DEL 23 DE JUNIO DE 2020, CIRCULAR 24 DE 2020 Y CIRCULAR 32 DE 2020 – De la Jurisdicción Especial para la Paz JEP / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / ESTADO DE GUERRA EXTERIOR, ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR Y ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA La Constitución Política otorgó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la potestad para declarar el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículos 212 a 215). (…) [E]l control inmediato de legalidad sirve como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es, para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta
Corporación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las característas del control inmediato de legalidad ver Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900,
M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil
ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Juridicidad / PRINCIPIO DE NECESIDAD
[C]omo se examina la juridicidad de un acto de carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos: la falta de competencia, la expedición irregular, la falsa motivación, el desvío de poder y la violación de la ley (artículo 137 CPACA). Además, no puede perderse de vista que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos). Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 ACTOS OBJETO DE CONTROL – Decretos en que se fundan / JEP –
Naturaleza jurídica / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Objetivos Los actos objeto de control se expidieron con fundamento en los Decretos legislativos 417 y 491 de 2020, cuyo propósito principal es reducir las posibilidades de contagio y, en todo caso, asegurar la continuidad del servicio a cargo de la JEP. (…) El artículo transitorio 5 del Acto legislativo 01 del 2017 creó la JEP, como un órgano con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La JEP tiene régimen legal propio y se encarga de administrar justicia, de manera transitoria y autónoma, para conocer, de manera preferente, las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el conflicto, en especial, respecto de las conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Principalmente, la JEP tiene por objetivos satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO TRANSITORIO 5 JEP – Estructura / ÓRGANO DE GOBIERNO – Funciones / TRÁMITES
JUDICIALES / TRÁMITES ADMINISTRATIVOS / ACTOS CONTROLADOS –
Expedidos por autoridad judicial competente [E]l artículo 110 de la Ley 1957 de 2019 establece que la JEP tendrá un órgano de gobierno, cuyo objeto será fijar los objetivos, planificación, orientación de la acción y de la estrategia general de la jurisdicción. Para tal efecto, se enfocará en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción. El artículo 110 también define que, entre otras, las funciones del órgano de gobierno son: establecer las políticas generales de gobierno, definir y adoptar la planta de personal de la JEP; determinar la estructura orgánica de la JEP; adoptar las medidas para el aseguramiento de la calidad de la atención al usuario, los indicadores y metas anuales, así como los avances tecnológicos para la gestión interna y la relación con los ciudadanos, y adoptar el reglamento interno de administración de personal que garanticen las condiciones de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la función pública en todos los procesos de selección. Por su parte, el artículo 14, literal d), del reglamento general de la JEP dispone que el órgano de gobierno se encargará de regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP. (…) A partir de lo anterior, la sala concluye que los actos examinados fueron expedidos por el órgano y funcionario competentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1957 DE 2019 – ARTÍCULO 10 / LEY 1957 DE 2019 –
ARTÍCULO 14
FINALIDAD / OBJETO / MOTIVACIÓN / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / TRABAJO EN CASA / MEDIOS DIGITALES Los Acuerdos AOG 014, AOG 026 y AOG 029, y las circulares 24 y 32 de 2020 tienen la explicación de los hechos que motivaron la expedición. En efecto, la sala considera que la exposición fáctica y jurídica de los motivos de los actos controlados dan cuenta de la emergencia sanitaria y del estado de excepción, que obligó al Gobierno nacional y al gobierno distrital de Bogotá a proferir medidas extraordinarias para conjurar la crisis y evitar que se extiendan las consecuencias adversas de la Covid-19, que la Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó pandemia. (…) [L]a sala juzga que la motivación de los actos está acorde con los presupuestos fácticos y valorativos que expuso el presidente de la República para declarar la emergencia social, económica y ecológica, mediante Decreto 417 de 2020, además de que está conforme con el Decreto legislativo 491. (…) [L]a finalidad perseguida es legal y constitucionalmente válida, pues la suspensión de términos, que es una medida extraordinaria y temporal, propicia el trabajo en casa y el trabajo mediante herramientas tecnológicas, al paso que protege la vida y salud de las personas. (…) [L]a sala destaca que el artículo 1 reglamenta la suspensión de términos judiciales y la realización de audiencias en la JEP, dada la necesidad de reducir el riesgo de contagio y propagación de la Covid-19. (…)
Igualmente, se autorizó proferir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que se asegure al interesado conocer la decisión y la secretaría judicial pueda cumplir la providencia sin poner en riesgo la salud y la vida de los funcionarios y sujetos concernidos. Por otra parte, la sala considera que la modalidad de trabajo en casa se acompasa con la situación de emergencia y, además, es procedente que se autorice la comunicación electrónica de providencias no sujetas a notificación, ya que se trata de asegurar la prestación continua y efectiva del servicio de administración de justicia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En tiempos de pandemia, el uso de los medios digitales es adecuada para asegurar que las providencias de los jueces se conozcan, dada la imposibilidad de cumplir con los procesos ordinarios de notificación (notificación personal, notificación por estado, notificación por aviso, etc.). Al paso, los mecanismos de divulgación electrónica permiten que la parte afectada o el interesado ejerzan las garantías de defensa y contradicción, que son consustanciales al derecho del debido proceso y al principio de publicidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020
JEP – Función de administrar justicia [L]a función de administrar justicia que ejerce la JEP incluye algunas importantes competencias para definir sobre las restricciones a la libertad de las personas sometidas a esa jurisdicción. Como pudiera resultar afectado el derecho a la libertad personal, es necesario que el reglamento detallara las condiciones en que,
mientras dura la suspensión, se decida sobre los beneficios de libertad condicionada y libertad transitoria condicionada, previstos por el Acto legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto ley 706 de 2017.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 / LEY 1820 DE 2016 / LEY 1922 DE 2018 / LEY 1957 DE 2019 / DECRETO LEY 706 DE 2017
BENEFICIO PROVISIONAL DE LIBERTAD - Notificación y ejecución [E]stán conforme con el ordenamiento jurídico las reglas fijadas por el artículo 5 del Acuerdo AOG 014 para justamente facilitar la notificación y ejecución de las providencias que conceden el beneficio provisional de libertad, en el sentido de que, para los efectos de los artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto ley 277 de 2017, el acta de compromiso que suscriban las personas beneficiadas con alguna modalidad de libertad se entenderá suscrita por el compareciente ante la secretaria ejecutiva de la JEP. (…) Como se trata de proteger la salud y la integridad de las personas, se repite, la notificación electrónica es un mecanismo válido para contribuir a reducir el riesgo de contagio y disminuir las posibilidades de propagación del virus. Y para lograr ese propósito, es natural que, en el marco de la emergencia sanitaria, se establezcan medidas transitorias para cumplir y ejecutar las providencias relacionadas con la libertad de las personas.
FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 277 DE 2017 – ARTÍCULO 14
NORMA DEMANDADA: ACUERDO AOG 014 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, ACUERDO AOG 026 DEL 18 DE MAYO DE 2020, ACUERDO AOG 029 DEL 23
DE JUNIO DE 2020, CIRCULAR 24 DE 2020 Y CIRCULAR 32 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01798-00(CA) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2020-02235-00, 11001-03-15-000-2020-02864-00, 11001-03-15000-2020-02513-00 Y 11001-03-15-000-2020-03227-00) Actor: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) Demandado: ACUERDO AOG 014 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, ACUERDO AOG 026 DEL 18 DE MAYO DE 2020, ACUERDO AOG 029 DEL 23 DE JUNIO DE 2020, CIRCULAR 24 DE 2020 Y CIRCULAR 32 DE 2020
Actos: Acuerdos AOG 014 del 13 de abril, AOG 026 del 18 de mayo y AOG 029
del 23 de junio de 2020, y Circulares 24 y 32 de 2020, expedidos por el órgano de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz Asunto: Sentencia de única instancia Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la sala especial de decisión 3 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Actos objeto de control judicial El órgano de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) profirió los siguientes actos, cuyo control de legalidad corresponde ejercer a esta Corporación: Acuerdo AOG 014 del 13 de abril de 2020, que prorrogó “la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020”, y estableció algunas excepciones a la suspensión ordenada1: ACUERDO AOG No. 014 de 2020 (13 de abril) “Por el cual se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones” EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ–JEP En uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, el literal d) del artículo 15 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 del 2017 creó la Jurisdicción Especial para la Paz, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. Que, respecto de su naturaleza jurídica, el artículo 5 citado del citado Acto Legislativo prevé que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio y se encargará de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, con conocimiento preferente sobre las demás jurisdicciones. Que el artículo 110 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019, establece que la JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción, así como en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”. Que el artículo 5 del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020 “Reglamento General de la JEP, reitera las funciones del Órgano de Gobierno a que se refiere el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019. Que el artículo 14 literal d), del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz establece dentro de las funciones del Órgano de Gobierno “regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la ley y en el presente
reglamento”. Que el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en materia de promoción y prevención del coronavirus COVID-19, expidió la siguiente reglamentación: Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 mediante la cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus
COVID-19.
Decreto 090 de 19 de marzo de 2020 (modificado por el Decreto 091 de 22 de marzo de 2020) mediante el cual la Alcaldía Mayor de Bogotá dispuso simulacro de aislamiento para la ciudad de Bogotá a partir del 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas y hasta el 24 de marzo a las 23:59 horas. Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos, desde el martes 24 de marzo a las 23:59 pm, hasta el lunes 13 de abril a las 00 horas, y en ambos casos se establecieron excepciones en virtud de las cuales se permitió la libre circulación.
Decreto 531 de 8 de abril de 2020 mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 como medida necesaria a efectos de disminuir el riesgo y retardar la propagación del virus. Decreto 106 de 8 de abril de 2020 mediante el cual la Alcaldía Mayor de Bogotá dictó la continuidad del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. 1 El expediente se asignó al magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, bajo el número 11001031500020200179800. Que con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los habitantes de todo el territorio nacional, las anteriores disposiciones han ordenado a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces, adoptar en los centros laborales públicos y privados las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del coronavirus COVID-19, así como cumplir con carácter vinculante las recomendaciones y directrices dictadas por las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio. Que la Jurisdicción Especial para la Paz ha implementado todas las medidas de prevención y
contención del coronavirus COVID-19 dictadas por las autoridades de salud nacionales y distritales, las cuales se han materializado mediante las siguientes disposiciones: Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno dictó medidas para los servidores y servidoras de la Jurisdicción encaminadas a dar cumplimiento a las disposiciones de prevención y control que sobre la materia han dictado el Gobierno Nacional y Distrital. Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 mediante el cual el Órgano de Gobierno ordenó, por una parte, la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPdesde su fecha de expedición hasta el 20 de marzo del 2020, excepto para adelantar trámites de respuesta de Habeas Corpus, y, por otra, autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19, que hacia el futuro sean necesarias. Circular 014 del 19 de marzo del 2020 expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo AOG No. 009 del 2020, mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020, salvo para adelantar trámites de respuesta a solicitudes de habeas corpus y dispuso que las Salas de Justicia y el Tribunal Especial Para la Paz debían seguir sesionando en los términos previstos en el artículo 3° del Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020.
Circular 015 de 22 de marzo de 2020 expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo AOG No. 009 del 2020, mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y de términos judiciales a que se refiere la Circular 014 de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, salvo para adelantar trámites de solicitudes de Habeas Corpus, dispuso el trabajo desde la casa de todas las servidoras y servidores de la jurisdicción y mantuvo las demás medidas adoptadas con anterioridad compatibles y aplicables al trabajo en casa, especialmente las relacionadas con la coordinación de las actividades laborales, el establecimiento de objetivos y metas específicas a cumplir y la adopción de mecanismos de seguimiento y control por parte de los jefes y líderes respecto de sus equipos de trabajo. Que en efecto, durante el período en que han estado suspendidas las audiencias y los términos judiciales, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación y Acusación, la Secretaria Judicial y la Secretaria Ejecutiva han venido sesionando y desarrollando labores jurisdiccionales y administrativas mediante la modalidad de trabajo en casa. Que teniendo en cuenta las sucesivas ampliaciones del aislamiento preventivo obligatorio y para dar cumplimiento a lo previsto en los Decretos 531 de 8 de abril de 2020 expedido por el Gobierno Nacional y 106 de 8 de abril de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se hace necesaria la adopción de medidas adicionales por parte del Órgano de Gobierno, que logren ponderar, de una
parte, la debida protección de la salud e integridad física de las servidoras y servidores de la jurisdicción, los derechos fundamentales de las víctimas y las garantías judiciales de los procesados, y de otra, el derecho a la libertad individual, la vida e integridad de los testigos, víctimas y comparecientes, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la continuidad en la prestación de un servicio público esencial. Que la suspensión de términos, como figura procesal excepcional, no implica la imposibilidad de deliberar y adoptar algunas providencias judiciales, sean de sustanciación o de fondo. Que el artículo 229 de la Constitución Política consagra que “[l]os ciudadanos tienen derecho a una justicia pronta y eficaz, sin limitaciones o barreras en su acceso que sea efectivo y material”. Que el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 de la Ley 137 de 1994 establecen que la acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Que el artículo 103 del Código General del Proceso, propugna por el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones, al prever que “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos”.
Que el artículo 111 del Código General del Proceso establece que los oficios y las comunicaciones con las autoridades y con los particulares pueden realizarse por cualquier medio técnico. Así mismo, el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso autoriza la publicación de los estados por mensajes de datos. Que la expedición de providencias judiciales adoptadas a través de mecanismos virtuales y en sede de trabajo en casa y su comunicación y notificación vía correo electrónico o por medio de estados fijados en la página web de la JEP no comprometen de ninguna manera la salud pública, ni los derechos a la vida o la integridad de funcionarios y funcionarias de la jurisdicción ni de los sujetos procesales. Que respecto del régimen de libertades, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el marco de sus competencias resuelve los beneficios penales especiales de libertad transitoria condicionada y anticipada, privación de libertad en unidad militar o policial, sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento y suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, beneficios previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto Ley 706 de 2017. Que los miembros de la fuerza pública vinculados a los procesos ante la JEP, se encuentran privados de libertad en centros de reclusión bajo control de las Fuerzas Armadas, Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER o en centros de reclusión del INPEC y los terceros y los agentes del Estado diferentes a miembros de la fuerza pública en centros de reclusión del INPEC.
Que el numeral 135 de la Sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional establece que los anexos del Decreto Ley 277 de 2017, relacionados con la suscripción de las actas de compromisos por parte de las personas beneficiadas con amnistías de iure y libertades condicionadas, son entendidas como guías metodológicas y no poseen un sentido normativo per se y por lo mismo pueden ser ajustados de cara a las circunstancias de cada caso. Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 Y PCSJA 20.11521 del 2020, dispuso la suspensión de términos y actuaciones en los despachos de la Rama Judicial del Poder Público, situación que impide dar cumplimiento a los despachos comisorios y a la expedición de boletas de libertad ordenadas por las magistradas y los magistrados de la SDSJ. Que en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del INPEC, han suspendido o restringido el ingreso de los funcionarios de la JEP o de la Rama Jurisdiccional para realizar notificaciones y dar cumplimiento a las boletas de libertad de decisiones emitidas por las magistradas y los magistrados de la SDSJ y de la SAI. Que las decisiones de la SAI y la SDJS en materia de libertad comportan la definición provisional de un derecho de raigambre constitucional y el cumplimiento de los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las Farc a la vez que podrían contribuir al descenso del número de personas privadas de libertad en situación de riesgo de contagio con el coronavirus COVID-19. Que el Órgano de Gobierno en sesión virtual del 13 de abril de 2020 buscando garantizar la debida
protección de salud de los servidores y servidoras de la Jurisdicción, así como de quienes intervienen ante la JEP, y a efectos de cumplir debidamente las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, resolvió prorrogar la suspensión de audiencias y términos Judiciales en la JEP fijando algunas excepciones. En mérito de lo expuesto, ACUERDA Artículo 1.- Prórroga de la suspensión de términos y continuación del servicio de justicia. Prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Esta prórroga no implica la interrupción de actividades por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz ni el cese en el ejercicio de la facultad de las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz de proferir, comunicar y notificar las decisiones judiciales a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes del presente acuerdo. Artículo 2.- Regla general para la expedición de providencias judiciales. Las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y
(iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. Lo anterior sin perjuicio de las previsiones contenidas en los artículos siguientes. En todo caso, la comunicación o notificación de las providencias se adelantará por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección. Artículo 3.- Instrucción de los macrocasos priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Con el objeto de impulsar la instrucción de los macrocasos priorizados a la fecha, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas podrá proferir, comunicar y notificar las siguientes providencias, en los términos previstos en el artículo 2 del presente Acuerdo: i) autos por los cuales se acredite a las víctimas como intervinientes especiales; ii) autos por los cuales se dé traslado virtual de las versiones voluntarias a los sujetos procesales e intervinientes; iii) autos por los cuales se cancelen, aplacen o se modifique la modalidad de diligencias judiciales convocadas antes del 16 de marzo de 2020; iv) autos por los cuales se requiera información o se remitan peticiones a los distintos órganos y dependencias de la JEP y a otras entidades públicas, siempre y cuando éstas puedan ser tramitadas y respondidas integralmente de manera virtual; v) autos que resuelvan solicitudes de medidas de protección y le den seguimiento a las ya proferidas; vi) autos que decreten o prorroguen órdenes de policía judicial a la UIA cuyo cumplimiento pueda desarrollarse en su totalidad de manera virtual y; vii) autos que convoquen a diligencias judiciales que se puedan realizar integralmente de manera virtual,
sin que se comprometa el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías procesales de los intervinientes, como por ejemplo entrevistas a testigos; en consecuencia, podrán practicarse dichas diligencias judiciales. Artículo 4.- Beneficios de libertad condicionada y de libertad transitoria condicionada y anticipada. Para los efectos del artículo 2 del presente Acuerdo, la Sala de Amnistía o Indulto podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARC-EP, así como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Las providen
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