CE-11001-03-15-000-2020-01812-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01812-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01812-00
Demandante: Edwin Alfonso Sánchez Duarte ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Resuelta dentro del trámite de la acción de tutela
[E]l accionante a través de su apoderada ya había solicitado al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá que le concediera prisión domiciliaria, a lo que esta autoridad judicial accedió mediante auto del 11 de junio de 2020 y, después de cumplirse el trámite procesal correspondiente, el 23 de junio de 2020 remitió la boleta de traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. Aunado a lo anterior, el Fiscal 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física de Bogotá, allegó la copia digital de la consulta de proceso (...).al comprobarse que al [actor] le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, que era lo que se infiere, pretendía con la tutela, y que su “sitio de reclusión” actual es “PRISIÓN DOMICILIARIA”, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto desapareció la situación que presuntamente generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana del
[actor], es decir, encontrarse recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, exponiéndose a un posible contagio del Covid-19. Por lo expuesto, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se itera, la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales se superó completamente con ocasión de la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 546 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01812-00(AC)
Actor: EDWIN ALFONSO SÁNCHEZ DUARTE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad – carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01812-00
Demandante: Edwin Alfonso Sánchez Duarte Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de abril de 20201, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte3, en nombre propio y “en suma también actuó como agente oficioso”, ejerció acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas de otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos
penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Primero.- Se sirva exigir el cumplimiento de los decreto (sic) emitido por {el} ministerio de salud y protección social resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 y el decreto 417 del 17 de marzo de 2020 emitido por {la} presidencia de la república colombiana, al señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA; Dr. IVAN DUQUE MARQUEZ, a la señora MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; Dra.
MARGARITA CABELLO, al señor JUEZ CORDINADOR DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BOGOTA, al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; Dra. DIANA ALEXANDRA
REMOLINA BOTIA, al INPEC – DIRECTOR GENERAL; BG. JAIME NORBERTO
MUJICA.
Segundo.- Se proteja en forma eficiente y real, el derecho a la salud en correlación con la vida del interno: EDWIN ALFONSO SANCHEZ DUARTE, y por derecho de igualdad a todos los internos privados de la libertad en los centros de reclusión
vigilados y custodiadas por el INPEC, POLICÍA Y FISCALÍA GENERAL DE LA 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co 3 El accionante presentó la acción de tutela mientras estuvo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01812-00
Demandante: Edwin Alfonso Sánchez Duarte NACION, del orden nacional, manifestándoles a cada uno su función de GARANTES frente a la vida, honra, integridad, salud y dignidad humana.
Tercero.- Tomar medidas cautelares para la especial protección y que garanticen de forma real y efectiva la dignidad humana y la integridad emocional y personal del señor EDWIN ALFONSO SANCHEZ DUARTE, y de todos los internos privados de la libertad dentro {de} los centros de reclusión del orden nacional vigilados por el INPEC, POLICÍA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, conforme con los lineamientos establecidos en la sentencias: T-153/1998, T881/2002, T-133/2006 y T-077/2013. Cuarto.- Proteger e integrar el derecho de igualdad ante la ley y las autoridades respecto del decreto legislativo número 546 del 14 de abril de 2020, mediante el cual {se} adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión y la detención domiciliaria transitoria hasta por 6 meses, a fin de combatir el hacinamiento carcelario y la propagación del CIVIUD19 (sic), sin discriminación alguna frente a la protección del cumplimiento de los benéficos (sic) y subrogados penales a los que tenga lugar el señor EDWIN ALFONSO SANCHEZ DUARTE, y de todos los internos privados de la libertad en los centros de reclusión del orden nacional vigilados por el INPEC, a fin de derogar todas la (sic) barreras que impiden el acceso efectivo y real a la reclusión domiciliaria. Quinto.- Solicitar las compulsas de copias por las faltas administrativas y los delitos por omisión, deber de cuidado y demás del interno señor EDWIN ALFONSO SANCHEZ DUARTE, y de todos los internos privados de la libertad en los centros de reclusión del orden nacional vigilados por el INPEC, que haya lugar ante la procuraduría general de la nación y la fiscalía general de la nación (sic), en relación con el contagio del COVID-19 y su posible muerte”4. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 17 de noviembre de 2017 el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte fue condenado, por el delito de homicidio agravado, a una pena principal de 100 meses de prisión y fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá “La Picota”.
5. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid-19.
6. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, expidió la Resolución 1144 del 22 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se declara el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC”.
7. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la situación de hacinamiento en los centros de reclusión y con el fin de mitigar el contagio del Covid-19 entre la población carcelaria, profirió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. 4 Folio 13 del expediente de tutela.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01812-00
Demandante: Edwin Alfonso Sánchez Duarte 1.3. Fundamentos de la solicitud
8. La parte actora aseguró que, las autoridades accionadas no han adelantado ninguna gestión en los centros de reclusión, con el fin de prevenir el contagio del Covid-19, y han desconocido que la Ley 1751 de 2015, que en su artículo 5
dispone que el Estado debe respetar, proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud de sus ciudadanos y en especial de las personas que se encuentran privadas de la libertad.
9. Sostuvo que, debía tenerse en cuenta el llamado de atención de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, que recomendó a los Estados reducir su población carcelaria, para evitar contagios masivos por el Covid -19.
10. Aunado a lo anterior, afirmó lo siguiente: “Así las cosas; respetada señoría se ha vulnerado inminentemente con estos decretos y más exactamente con el decreto 546 del 14 de abril de 2020, emitido por el ministerio de justicia, los siguientes derechos y garantías de rango
constitucional, estos son:
- Derecho a la salud, art. (49 C.N.) ii. Derecho a la vida, art. (11 C.N.) iii. Derecho a la igualdad ante la ley, (art. 13 C.N.) iv. Derecho a la dignidad humana, (art. 1 C.N.)”
11. Finalmente, aseguró que, el Estado debía adoptar las recomendaciones “nacionales e internacionales” garantizando los referidos derechos, pues, de lo contrario sometería a la población carcelaria a tratos crueles e inhumanos, que conllevarían a un “genocidio carcelario”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
12. La Secretaría General del Consejo de Estado, en el oficio del paso a despacho de la acción de tutela del vocativo de la referencia, señaló lo siguiente:
"SE INFORMA AL DESPACHO QUE LAS TUTELAS CON NUMERO DE
RADICACIÓN 11001-03-15000-2020-01545-00, 11001-03-15000-2020-0153400, 11001-03-15000-2020-01541-00, 11001-03-15000-2020-01549-00, 11001-0315000-2020-01540-00 , 11001-03-15000-2020-01539-00 , 11001-03-15000-202001538-00 , 11001-03-15000-2020-01533-00, 11001-03-15000-2020-01589-00 , 11001-03-15000-2020-01588-00, 11001-03-15000-2020-01591-00, 11001-0315000-2020-01597-00 , 11001-03-15000-2020-01602-00,11001-03-15000-202001604-00 , 11001-03-15000-2020-01607-00, 11001-03-15000-2020-01316-00, 11001-03-15000-2020-01181-00, 11001-03-15000-2020-01631-00, 11001-0315000-2020-01685-00, 11001-03-15000-2020-01734-00 CONTIENEN SIMILARES
SUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS".
13. Teniendo en cuenta ello, mediante auto del 20 de mayo de 2020, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz, después de concluir que la solicitud de amparo compartía identidad de objeto, causa y parte pasiva con la acción de tutela identificada con Rad. 11001-03-15000-2020-01589-00, que fue admitida el 4 de mayo de 2020.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01812-00
Demandante: Edwin Alfonso Sánchez Duarte
14. No obstante, el Magistrado Martin Gonzalo Bermúdez Muños, a través de auto del 28 de mayo de 2020, consideró que la acumulación no era procedente5 y ordenó devolver el expediente al Despacho de la magistrada que funge como ponente de la presente decisión.
15. En ese orden de ideas, mediante auto del 30 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte actora y al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se dispuso vincular como tercero con interés al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá “La Picota”. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC16. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del Grupo Tutelas de esa entidad, aseguró que el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte con la petición de amparo constitucional solicitó “medidas de protección y prevención y se le conceda la, PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA, subrogados penales o en su defecto Libertad Condicional”, por cuanto presuntamente su derecho a la salud ha resultado vulnerado y amenazado con ocasión de la propagación del Covid – 19, debido a que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”.
17. Desde esa perspectiva, hizo un recuento de las medidas adoptadas por la Dirección General de la entidad para prevenir el contagio del Covid-19, en ese sentido, afirmó que se expidió la directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, a través de la cual se suspendieron las visitas y se restringió el ingreso de reclusos que provinieran de las estaciones de policía o centros de reclusión transitoria, comoquiera que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios hay una alta concentración de personas privadas de la libertad y de personal administrativo, por lo que esos lugares constituían “zonas de transmisión significativa del Covid-19”.
18. Aunado a lo anterior, señaló que se expidieron los siguientes actos administrativos con el fin de mitigar el contagio en los establecimientos penitenciarios y carcelarios: - Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, mediante la cual se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria en los Establecimientos de Reclusión del
Orden Nacional del INPEC. 5 Ello, al considerar que, si bien con las dos acciones de tutela se pretendía la protección de las garantías iusfundamentales a la salud y a la vida, por la presunta omisión de la autoridades accionadas de implementar protocolos para evitar el contagio y la propagación del Covid-19; lo cierto era que en el expediente del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte se plantearon dos pretensiones adicionales, consistentes en la aplicación del Decreto Legislativo Nº 546 del 14 de abril de 2020 y el cumplimiento de la “Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020” y del “Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”, razón por la cual no compartía identidad con la solicitud de amparo Rad. 11001-03-15-000-2020-01589-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01812-00
Demandante: Edwin Alfonso Sánchez Duarte - Circular 0009 del 26 de marzo de 2020, a través de la cual se impartieron instrucciones a los Coordinadores de Grupo de Derechos Humanos, Directores
Regionales, Directores de Establecimientos de Reclusión y Cónsules de Derechos Humanos de Reclusión. - Oficio No. 2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020, por intermedio del cual se envió una guía de orientación para prevenir casos de Covid 19. - Circular 0016 de 7 de abril de 2020, que se expidió con el “ánimo de unificar
criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión” relacionadas con el traslado y recepción de las personas privadas de la libertad. - Circular 0000019 del 16 de abril de 2020, mediante la cual se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para el control, prevención y manejo de Covid-19 para la población privada de la libertad y se aprobó el documento GIPSIO V02 que estableció la ruta para la atención de ello.
19. Por otra parte, frente a la “PRETENSIÓN DE CONCEDER LA PRISIÓN O LIBERTAD DOMICILIARIA Y SUBROGADOS PENALES” sostuvo que, no estaba dentro de las funciones de la entidad, comoquiera que esa decisión le compete exclusivamente al juzgado de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de pena del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte o al juez de conocimiento que emitió la sentencia condenatoria.
20. En ese sentido, aseguró que, la entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva y consideró que en la demanda de tutela no se hizo referencia a una acción u omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que permitiera inferir que fuera responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte.
21. Precisó que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECno era quien prestaba los servicios de salud en las cárceles, por lo que tampoco le correspondía suministrar insumos de salud y medicamentos.
22. Concluyó que, (i) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECno había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y (ii) a la entidad no
le correspondía definir las condiciones de ejecución de la pena que se le impuso al señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte.
23. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o se negara el amparo solicitado y se desvinculara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECdel trámite constitucional de la referencia. 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura
24. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Manuel Dangond Martínez magistrado auxiliar de la Oficina de Presidencia de esa corporación, sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente y que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, no era producto de una acción u omisión de esa autoridad.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01812-00
Demandante: Edwin Alfonso Sánchez Duarte
25. Aseguró que, el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado diferentes medidas con el fin de mitigar el contagio del Covid-19 y salvaguardar la salud de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia.
26. Puso de presente que, los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, implementaron un correo electrónico institucional en las secretarías de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, destinados exclusivamente para la recepción
de solicitudes de prisión domiciliaria de las personas privadas de la libertad.
27. Manifestó que, se profirió el Acuerdo PSCJA20-11546 del 25 de abril de 2020 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, en el que se exoneró del reparto de acciones de tutela y habeas corpus, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el fin de que se enfocaran en adelantar “las actividades establecidas en el Decreto 546 de 2020”.
28. Finalmente, precisó que, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11548 del 30 de abril de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias para algunos juzgados y centros de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad”, en donde se crearon cargos transitorios en cada distrito judicial con el fin de dar cumplimiento al Decreto 546 de 2020. 1.5.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y presidente de la República
29. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Carolina Rojas Charry, quien manifestó actuar en calidad de apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 048 del 17 de enero de 2018, puso de presente que el señor presidente de la República y la Presidencia de la República no son la misma persona. De hecho, advirtió que el primero es una autoridad, la máxima
administrativa de la rama ejecutiva; mientras que la segunda es una entidad, de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva.
30. Por otra parte, aseguró que, el accionante solicitaba que se le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria debido a que consideraba que sus derechos a la salud y a la vida se encontraban amenazados por estar privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, en donde supuestamente no se brindaban las condiciones de salubridad necesaria para mitigar el contagio del Covid-19.
31. Afirmó que, el juez de tutela no podía analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución.
32. Manifestó que, no se acreditó la vulneración de algún de derecho fundamental y que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, se fundamentaron en criterios objetivos y no “caprichosos”, por lo que el accionante debía cumplir con los requisitos allí establecidos para resultar beneficiado con la prisión domiciliaria.
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Demandante: Edwin Alfonso Sánchez Duarte
33. Sostuvo que, no se podía conceder el amparo solicitado “a partir de simples
suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales tal y como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T-433 de 3 de julio de 2014”, en ese sentido, afirmó que debía demostrarse que en el patio en el que se encontraba recluido el accionante existían casos positivos de Covid-19 y evaluarse las medidas que se habían adoptado para mitigar el contagio.
34. Finalmente, indicó que, ni el presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tenían las funciones y competencias para hacer cesar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó el accionante, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas autoridades.
35. Así las cosas, solicitó que se negara el amparo solicitado por el accionante y que se desvinculara al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia, del trámite constitucional de la referencia
1.5.4. Policía Nacional
36. Con escrito enviado el 6 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el subdirector de Seguridad Ciudadana de la entidad, después de exponer las funciones y competencias de la Policía Nacional, sostuvo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte no era consecuencia de una acción u omisión de ella, por cuanto el accionante se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” y era al INPEC a quien le correspondía velar por la protección de la garantías constitucionales de sus
reclusos, de conformidad con la Ley 1790 de 2014.
37. Por otra parte, sostuvo que, la entidad ha adoptado medidas con el fin de no transgredir los derechos fundamentales de las personas que se encuentran retenidas en las instalaciones de la Policía Nacional, conforme se expuso en el comunicado oficial S-2020-016504-DISEC del 06-JUN-2020.
38. Aseguró que, la Policía Nacional no tenía legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto “lo pretendido le corresponde garantizarlo al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-”.
39. Así las cosas, solicitó que, se desvinculara a la entidad del trámite constitucional de la referencia. 1.5.5. Fiscalía General de la Nación
40. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el fiscal 41 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física de Bogotá –que asumió la etapa del juicio que se adelantó contra el señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte-, después de exponer detalladamente los hechos y el procedimiento de la investigación penal, aseguró lo siguiente: “8.-) Al verificar la actualización en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pudo establecer que mediante decisión del 11 de junio del año en curso, 2020, el Juez
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Demandante: Edwin Alfonso Sánchez Duarte 20 le concede al señor EDWIN ALFONSO SÁNCHEZ DUARTE la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, pero que constituida la caución prendaria de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y suscrita la diligencia de compromiso se emitirá la respectiva boleta de traslado a su lugar de domicilio, advirtiéndose al condenado que debería dar estricto cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 38 B del C.P. 9.-) El día 23 de junio del presente año el Juzgado 20 de ejecución de penas y medidas de seguridad libra la respectiva boleta de traslado a favor del señor SÁNCHEZ Duarte con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano la Picota de Bogotá Informando desde ya que se allega la información recopilada, para lo de su conocimiento, y, por ende, verificación con las oficinas encargadas de aclarar rectificar lo expresado por este delegado”.
41. En ese orden de ideas, afirmó que la petición de amparo constitucional generaba un desgaste innecesario para la administración de justicia, comoquiera que el accionante previamente acudió a la autoridad judicial competente, es decir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad quien le concedió el beneficio de prisión domiciliaria y ese es “el objeto de sus pretensiones”.
42. Para demostrar lo anterior, allegó copia digital de la consulta del proceso del
señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte en el que se indica que su “sitio de reclusión” es “PRISIÓN DOMICILIARIA” y las demás anotaciones hechas dentro del proceso con Rad. 11001-60-00-028-2014-01886-00.
43. Así las cosas, indicó que se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó que se negara el amparo solicitado. 1.5.6. Ministerio de Justicia y del Derecho
44. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director de Política Criminal y Penitenciaria de la entidad, sostuvo que las personas que solicitan subrogados penales deben acudir a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual esa cartera ministerial carecía de competencia para conceder y hacer efectivas las pretensiones del señor Edwin Alfonso Sánchez Duarte.
45. Aseguró que, el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 estableció alternativas transitorias para el cumplimiento de las penas que se cumplen en establecimientos carcelarios, siempre y cuando las personas privadas de la libertad cumplan con los criterios fijados en dicha norma.
46. Por otra parte, transcribió las pretensiones del accionante para asegurar que, dichas exigencias se encontraban fuera de las competencias de esa cartera ministerial, razón por la cual afirmó que no tenía legitimación en la causa por pasiva y precisó, lo siguiente: “2.2. La pretensión del accionante, según la cual busca que le concedan la
sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria es una medida que requiere el análisis de criterios legales y jurisprudenciales que deberán ser valorados por los jueces, en atención, entre otros, a principios constitucionales de seguridad ciudadana y mantenimiento del orden público”.
47. Afirmó que, la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante debía acudir a los jueces de ejecución de penas y
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01812-00
Demandante: Edwin Alfonso Sánchez Duarte medidas de seguridad para solicitarles el benefició de la prisión domiciliaria, y en el expediente no obraba prueba de que ello hubiere acontecido.
48. Puso de presente que, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha coordinado con diferentes entidades del orden nacional para prevenir el contagio del Covid-19 y para garantizar los derechos fundamentales de las personas privad
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