CE-11001-03-15-000-2020-01815-01 (AC)(1)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01815-01 (AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por debida aplicación del régimen procesal / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico Visto lo anterior, contrario a lo que se afirma en este curso procesal, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso de presente el régimen procesal aplicable a la imputada, a saber, los artículos 295, 296, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley 906 de 2004 y con base en la interpretación y aplicación que de los mismos realizó el juez penal, concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal, para la imposición de la medida de detención preventiva contra la señora [M.M.H.]. En efecto, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia cuestionadaanalizó y emitió un juicio de valor sobre el cumplimiento de los requisitos generales estatuidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de las medidas de aseguramiento; adicionalmente, advirtió que se cumplían las previsiones de los artículos 309, 310 y 312 de esa misma codificación (…) Así las cosas, se advierte que, en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada explicó de forma detallada y concreta el marco normativo del caso en estudio así como
la aplicación que -conforme a su criterio y en desarrollo de su autonomía judicialcorrespondía a dicho asunto, sin que de la misma se pueda advertir una interpretación arbitraria de las normas aplicables al caso -Ley 906 de 2004que conlleve a afirmar, indefectiblemente, que en la sentencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo, por (i) la aplicación de una norma inconstitucional, (ii) una interpretación contra legem o, (iii) no tener en cuenta la norma procedente para resolver la controversia en cuestión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en su totalidad y de forma razonable los medios de pruebas allegados al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – El análisis efectuado en la providencia acusada se ajusta a las sentencias de constitucionalidad sobre la materia En el caso individual, los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el proceso ordinario o lo hizo de manera irracional o arbitraria, sin precisión alguna sobre las bases de tal acusación, afirmación que, aún de oficio, no comparte la Sala, toda vez que el tribunal A quo valoró razonadamente las pruebas que fueron aportadas al litigio (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado cuando de por medio no solo se deja de lado la presentación razonada de su configuración, con remisión a las reglas probatorias, los medios empleados para incorporar las
pruebas al proceso y la valoración que hizo el fallador. En esta medida, la sentencia acusada no evidencia una valoración probatoria indebida o irrazonable, con referencia las hipótesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido para una adecuada lectura y verificación de tan grave vicio; por el contrario, se encuentra un ejercicio de ponderación y análisis probatorio basado en los medios de convicción allegados al proceso, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial. (…) Ahora, en relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”. (…) Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.. (…) Pues bien, la parte actora considera que la providencia acusada desconoce las sentencias C37 de 2006 , C-469 de 2016 y SU72 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales, dijo, hacen referencia, en su orden, (i) al término “injustamente”, (ii) a la excepcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad y (iii) a la declaratoria de responsabilidad cuando aquella genera un daño antijurídico. Evocaciones a temas como los indicados, consignados en
los fallos ya mencionados, no atienden la carga argumentativa o el deber de exponer las razones por las cuales considera que existe un precedente jurisprudencial en la dimensión ya explicada, menos aun cuando no hay referencia concreta a la jurisprudencia de la que supuestamente se apartó el Tribunal administrativo del Valle del Cauca en la sentencia acusada y que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la cita aislada del contenido de una sentencia, como ocurrió en este asunto, no satisface los presupuestos para establecer el desconocimiento de un precedente jurisprudencial. No obstante, la Sala advierte que, frente al análisis de la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, el Tribunal demandado concluyó que esta fue legal, conforme al acervo probatorio arrimado al expediente ordinario, situación que no se acompasa con el término “injustamente”, al cual se hace referencia en la sentencia C-37 de 1996. Adicionalmente, el Tribunal enjuiciado sostuvo que “No hay duda respecto de que la no obstrucción de la justicia, la comparecencia del imputado y el cumplimiento de sentencia son fines legítimos a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y en lo que atañe a lo relacionado con la seguridad de la comunidad o de la víctima, debe decirse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-469 de 2016, encontró que ese fin estaba ajustado a la Constitución. En ese contexto, hay que resaltar que los fines perseguidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, se avienen a los parámetros convencionales y constitucionales sobre la excepcionalidad de la restricción de la libertad”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01815-01 (AC)
Actor: MYRIAM MEJÍA HENAO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela (Sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Decisión razonable que no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional - No ampara.
Se decide la impugnación instaurada por la señora Myriam Mejía Henao y otros contra la sentencia de 3 de julio de 2020, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1 La señora Myriam Mejía Henao y su grupo familiar interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de los supuestos defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la
constitución, en que incurrió esa autoridad judicial al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó el fallo del 24 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga. Según se narra en el libelo introductorio, la señora Myriam Mejía Henao y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad de la mencionada señora. Mediante sentencia del 24 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cuestionada sentencia del 31 de octubre de 2019. Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en: i) defecto fáctico, pues no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el proceso ordinario o lo hizo de manera irracional o arbitraria [no se especificó prueba alguna], ii) defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta los artículos 295, 296, 308, 309, 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, iii) desconocimiento del 2 precedente judicial, por cuanto se apartó sin justificación alguna de las Sentencias C37 de 1996 , C-469 de 2016 y SU72 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales hacen referencia, en su orden, al término “injustamente”, a la excepcionalidad de las medidas restrictivas de la
libertad y a la declaratoria de responsabilidad cuando aquella genera un daño antijurídico y, iv) violación directa de la constitución, porque: 1) trasgredió el artículo 29, derivado del desconocimiento de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, 2) no analizó, a la luz del artículo 90, si el daño ocasionado fue antijurídico y, 3) vulneró el artículo 229 sobre la tutela judicial efectiva y el 250 en lo atinente a la carga argumentativa de la Fiscalía para probar la necesidad de la medida de aseguramiento.
2. Intervención de las autoridades Mediante auto del 12 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.1 El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, señaló que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico que fue zanjado en el trámite del proceso ordinario. Dijo, además, que no se configuraron los defectos alegados, por cuanto i) la valoración probatoria fue acorde con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, expediente (46947) y, ii) la medida de aseguramiento fue idónea y
3 respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al tenor del numeral 2 de los artículos 307 y 313 de la Ley 906 de 2004 . 1 Ercilia Henao de Mejía, Wilson José López Carmona, Sebastián López Mejía, Ana Sofía López Mejía, Diana Vanessa Gutiérrez Mejía, Claudia Castrillón Mejía, Edgar Andrés Castrillón Mejía, Luz Karime Ahumada, Elquin Alberto Ahumada Mejía, Carlos Arturo Mejía Henao, Lucelly Mejía Henao, Damaris Mejía Henao, Esther Julia Mejía Henao, María Hilda Mejía Henao y María Fanny Mejía Henao. 2 La Sala advierte que la Sentencia invocada es del año 1996 y no de 2006. 3 Medio magnético obrante en 9 folios. 2.2 La Fiscalía General de la Nación manifestó, por un lado, que la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia que aquí se suscita, no obstante, no hizo uso del mismo. Además, no sustentó las causales específicas de 4 procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela de la referencia . 2.3 Los demás guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en la demanda; para el efecto, manifestó “21. En relación con el defecto fáctico, debe indicarse que la parte demandante alegó, de manera general, un desconocimiento del acervo
probatorio y, aunque, indicó que se efectuó una indebida valoración probatoria de la historia clínica del señor Grajales Santa y de la investigación penal, no explicó tampoco las razones de dichos reparos. Es así como tales afirmaciones en materia probatoria no pueden conducir por si solas a la configuración de este defecto. 5 “22. En todo caso, la Sala advierte que las pruebas aludidas fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada , a partir de las cuales y junto con las demás obrantes en el expediente ordinario, concluyó que se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento a 6 la luz del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 … “23. Frente al defecto sustantivo, es necesario precisar que, entre los puntos de estudio para determinar si una privación de la libertad deviene en injusta, se encuentra el análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, la cual, en el caso concreto, de conformidad con la Sentencia de 31 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, obedeció a los requisitos contemplados en los numerales 2 y 7 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 … así como al previsto en el numeral 2 del artículo 313 de la misma normatividad [Procedencia detención preventiva]. En consecuencia, la autoridad judicial demandada no podía predicar el carácter de injusto de la privación de la libertad, 8 como lo pretende la parte actora, si aquella fue legal y además razonable y proporcional como lo explicó el juez natural .
9 “24. Respecto del desconocimiento del precedente contenido las Sentencias C037 de 1996 , C-469 de 2016, SU072 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala considera que no se configura, por las siguientes razones: 1) En el caso concreto, frente al análisis de la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, se concluyó que esta fue legal, situación que dista del término “injustamente” aludido en la 10 11
Sentencia C-37 de 1996. 2) La Sentencia C-469 de 2016 fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada , y por esta razón no se puede predicar su desconocimiento, y 3) Respecto de la Sentencia SU-72, la Sala advierte que, aunque la parte actora no explicó de manera puntual y suficiente en qué puntos se desconoció, lo cierto es que, en dicha providencia, la Corte Constitucional revocó fallos de tutela que negaron el amparo solicitado por la Nación - Fiscalía General de la Nación frente a su condena en procesos de reparación directa por privación de la libertad, situación que no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso concreto … 4 Medio magnético obrante en 15 folios. 5 Original de la cita: “67. Se destaca que obran cuatro CD de audio del proceso penal, uno contiene el archivo de las audiencias preliminares. “(…) “70. El audio da cuenta que en el proceso penal obraban las siguientes pruebas: (…) “73. La historia clínica del señor Ángel Jaime Grajales Santa y el experticio de medicina legal que demuestran que desde el año 2004 había sido tratado del síndrome demencial de alzhéimer,
por lo que el grafólogo hizo una interconsulta con el psiquiatramédico legisla quien dictaminó la enfermedad padecida (…)”. Folios 375 y 376 del expediente ordinario”. 6 Original de la cita: “La cual fue referida por el Tribunal demandando, tanto en el acápite denominado “posición jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad” como en el caso concreto”. 7 Original de la cita: “Para la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento fue idónea porque la señora Myriam Mejía Henao fue investigada como presunta autora o participe del delito de falsedad ideológica en documento público que, para la fecha de celebración de las audiencias preliminares, tenía estipulada una pena que excedía de cuatro años de prisión. Esa situación, hacía procedente la imposición de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 (Modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011), y el delito que se le imputó era investigable de oficio, cumpliendo con el principio de proporcionalidad y razonabilidad”. 8 Original de la cita: “92. En el proceso penal se acreditaron los medios de prueba relacionados en los numerales del 70 al 77 de esta providencia, lo que hizo inferir de manera razonable, la autoría o participación de la señora Myriam Mejía Henao en el delito imputado.
93. Bajo esas condiciones, la Sala concluye que la privación de la libertad a la que se vio sometida la señora Myriam Mejía Henao no fue arbitraria ni justificada, sino que, por el contrario,
respetó, los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. (…)”. 9 Original de la cita: En la cual la Corte Constitucional efectuó el control de constitucionalidad de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia [Ley 270 de 1996]. Al analizar su artículo 68 sobre la privación injusta de la libertad y declararlo exequible, sostuvo que, “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
10 Original de la cita: “En la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de los numerales 2 a 7 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004”. 11 Original de la cita “84. No hay duda respecto de que la no obstrucción de la justicia, la comparecencia del imputado y el cumplimiento de sentencia son fines legítimos a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y En lo que atañe a lo relacionado con la seguridad de la comunidad o de la víctima, debe decirse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-469 de 2016, encontró que ese fine estaba ajustado a la Constitución. “85. En ese contexto, hay que resaltar que los fines perseguidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, se avienen a los parámetros convencionales y constitucionales sobre la excepcionalidad de la restricción de la libertad”. “25. Finalmente, la Sala no evidencia la violación directa de la Constitución ya que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada analizó la antijuridicidad del daño, en virtud del artículo 90 superior y la tesis jurisprudencial contenida en la Sentencia de 15 de 12 agosto de 2018 . Adicionalmente, no se advierte la trasgresión de los artículos 29 [debido proceso], 229 [acceso a la administración de justicia] y 250 [funciones de la Fiscalía en el marco de la acción penal] dado que, se reitera, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca verificó que la privación de la libertad cuestionada no fue arbitraria ni injustificada, sino que, por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad, lo que, consecuentemente generaba que de esta no se pudiera predicar un daño antijurídico”.
4. La impugnación
13 La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión, sin esbozar argumento al respecto . 14 Posteriormente, mediante memorial del 8 de septiembre de 2020 , la parte actora, en los mismos términos del escrito de tutela, expresó su inconformidad con lo decidido en la sentencia del 3 de julio de 2020.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 15 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 16 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de 17 derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la Carta Política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser 18 alegados por el interesado .
2. Análisis de la Sala 12 Original de la cita: “64. De entrada, se destaca que el juzgado de primera instancia no analizó la antijuridicidad del daño, es decir, no evaluó si la medida restrictiva de la libertad respetó
los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La Sala es consciente que el a quo no realizó ese estudio porque, para el momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, no se había consolidado la nueva tesis jurisprudencial”. 13 Medio magnético obrante en 1 folio. 14 Medio magnético obrante en 4 folios. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de
2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Sin perjuicio de que con la impugnación la actora no trajo a esta instancia los elementos que le han llevado a disentir del fallo proferido por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta corporación, pero en la medida que el mecanismo de la impugnación no lo exige, verifica esta Sala que tanto la impugnación fue presentada en tiempo como por quien tiene un interés legítimo en su estudio y resolución. Además, se comprueba que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como, en efecto, lo 19 determinó el a quo en la providencia impugnada , por lo que se procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. Como se ha indicado, los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en i) defecto fáctico, pues no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el proceso ordinario o lo hizo de manera irracional o arbitraria [no se especificó prueba alguna], ii) defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta los artículos 295, 296, 308, 309, 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 20 2004, iii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se apartó sin justificación alguna de las Sentencias C37 de 2006 , C-469 de 2016 y SU72 de 2018 de la Corte Constitucional, las cuales hacen referencia, en su orden, al término “injustamente”, a la excepcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad y a la declaratoria de responsabilidad cuando aquella genera un daño antijurídico y, iv) violación
directa de la constitución, porque: 1) trasgredió el artículo 29, derivado del desconocimiento de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, 2) no analizó, a la luz del artículo 90, si el daño ocasionado fue antijurídico y, 3) vulneró el artículo 229 sobre la tutela judicial efectiva y el artículo 250 en lo atinente a la carga argumentativa de la Fiscalía para probar la necesidad de la medida de aseguramiento. Para efectos metodológicos, inicialmente se abordará el estudio de los dos requisitos especiales alegados, en su orden, los defectos sustantivo y fáctico y, posteriormente, el desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que, de la procedencia de ellos, se puede establecer la violación directa de la Constitución y, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales de acceso la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados. Pues bien, la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial adolece del defecto sustantivo, entre otros: “…(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la
21 que pesa la cosa juzgada respectiva” . Observa la Sala que, en la sentencia del 31 de octubre de 2019 -cuestionada-, el tribunal ad quem, al resolver el caso concreto, aseveró: “La Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por acciones u omisiones de los agentes judiciales, incluyó la privación injusta de la libertad como uno de los eventos que comprometía la responsabilidad del Estado. En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 menciona que ‘quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios’”. “Esa norma fue condicionada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: ‘El artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se tome evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de la libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los
asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administraci
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