CE-11001-03-15-000-2020-01816-01 (AC) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01816-01 (AC) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL /
CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRESUPUESTO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de 4 de octubre de 2019 decretó la caducidad del medio de control de reparación directa fundado en que (i) de conformidad con el inciso i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el término de caducidad correspondiente es de 2 años contados a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho causante del daño y (ii) que aun tratándose de delitos de lesa humanidad, no es factible extender los efectos de la imprescriptibilidad del delito en materia penal a la caducidad de la acción contenciosa administrativa. No obstante, el Tribunal reconoció que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contario a lo decidido, contempló excepcionalmente la inaplicabilidad de la caducidad para el medio de control de reparación directa que tenga origen en delitos de lesa humanidad. (…) Así, sobre el desconocimiento del precedente judicial, los accionantes aludieron como inobservadas las sentencias de 12 de febrero de 2015 y de 5 de septiembre de
2016 proferidas por el Consejo de Estado, al igual que la T-352 de 2016 emitida por la Corte Constitucional; que en resumen contemplaron (i) que la caducidad del medio de control de reparación directa en las que el daño se derive de un delito de lesa humanidad debe contabilizarse excepcionalmente desde el fallo penal y (ii) que tratándose de hechos catalogados como de lesa humanidad no habrá lugar a configurarse el fenómeno de la caducidad. Al respecto, para la época en que transcurrieron los hechos la posición predominante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de delitos cometidos por la fuerza pública contra la población civil y específicamente homicidios de personas protegida o ejecuciones extrajudiciales consideradas como crímenes de lesa humanidad, determinó que a la caducidad corresponde otorgársele un tratamiento diferenciado frente a las demás conductas que se configuran por fuera del conflicto armado. Así, prevalece el derecho de reparación de las víctimas y su efectivo acceso a la administración de justicia sobre las normas de carácter procesal. (…) Por ello, pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquía fundamentó su decisión en una norma vigente y aplicable al caso objeto de estudio como lo es el artículo 164, literal 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que lo resuelto en el auto de 4 de octubre de 2019, va en contravía de los pronunciamientos previamente dilucidados. En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia inobservó el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de 12 de febrero de 2015 y 5 de septiembre de 2016
proferidas por el Consejo de Estado, al igual que la T352 de 2016 emitida por la Corte Constitucional vigentes a la época en que se tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte del señor J.F.A.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS
DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DD.HH. y el D.I.H. - Derecho a la reparación integral de las víctimas Por último, alegaron que el auto de 4 de octubre de 2019, incurrió en violación directa de la Constitución comoquiera que se desconocieron disposiciones y Tratados Internacionales ratificados por Colombia a través del bloque de constitucionalidad y que específicamente versan sobre los delitos de lesa humanidad y la óptima reparación a las víctimas de los mismos. (…) Ahora bien, no obstante que el artículo 1 del Estatuto de Roma atribuye a este la categoría de norma complementaria de las jurisdicciones penales nacionales y reguladora del funcionamiento de la Corte Penal Internacional, no imposibilita ello que la reparación integral a las víctimas sea garantizada por la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Con esto, el Estado se constituye como un garante de las víctimas para el efectivo acceso a la administración de justicia en procura de obtener una reparación integral y es por ello que se encuentra en la obligación de eliminar cualquier limitación que impida la consecución de tal fin. En este sentido,
encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurre en violación directa de la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad, toda vez que con el auto de 4 de octubre de 2019, no garantizó de forma efectiva el acceso a la reparación integral de las víctimas tal como lo dispuso el Estatuto de Roma. Con esto la Sala no quiere afirmar que deba repararse a la familia del Señor Aguirre, pues no es de su competencia determinarlo así. No obstante, con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, se está bloqueando la posibilidad de saber si efectivamente la señora Loaiza Urrea y los otros accionantes, tienen el derecho a dicha reparación. Eso es por lo que está velando esta Sala en sede constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ
Bogotá D. C.; veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01816-01 (AC)
Actor: OLGA LUCIA LOAIZA URREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial/ acción de reparación directa/ Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción/ ejecución extrajudicial.
ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante,
a través de apoderada, en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Olga Lucia Loaiza Urrea, Adolfo León Aguirre López, María Lucely Aguirre Sánchez, Edilson Antonio Aguirre Sánchez, Duván Aguirre Sánchez y Lilian Ruth Aguirre Sánchez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y reparación integral a las víctimas» se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La señora Olga Lucia Loaiza Urrea y otros, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, con la finalidad obtener indemnización por los daños y perjuicios causados en razón de la ejecución extrajudicial del
señor Jhon Fredy Aguirre Sánchez. Inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 6 de diciembre de 2018 ordenó rechazar la demanda por considerar que sobre el medio de control de reparación directa operó el fenómeno de la caducidad, decisión que, una vez desatado el recurso de apelación interpuesto, confirmó la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 4 de octubre de 2019.
2. PRETENSIONES
La parte accionante solicitó lo siguiente:
«PRINCIPALES:
1. Se DECLARE que la parte accionada incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la presente acción de tutela, a saber,
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.
2. Se DEJE SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas, el Auto del 06 de diciembre de 2018 emitido por EL JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa, adelantada bajo el radicado 05001333303520180040400 (en primera instancia)
3. En su lugar, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, admitir el medio de control de reparación directa, radicado 05001333303520180040400 y darle el trámite procesal subsiguiente, en atención al precedente jurisprudencial de las Altas Cortes (CONSEJO DE ESTADO y/o CORTE CONSTITUCIONAL), en razón a la inoperancia del fenómeno de la caducidad.
4. Se prevenga a la accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la presente acción de tutela.
SUBSIDIARIAS
1. En el evento de no ordenar al Juzgado la admisión del medio de control de reparación directa, en forma subsidiaria se ORDENE al JUZGADO
TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,
realizar nuevamente el estudio de la admisibilidad de la demanda atendiendo el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes (CONSEJO DE ESTADO y/o CORTE CONSTITUCIONAL), en razón a la inoperancia del fenómeno de la caducidad; sin perjuicio de las demás pretensiones principales».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 4 de octubre de 2019 incurrió en: Desconocimiento del precedente judicial: Argumentaron que para el caso específico existe una posición adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que fue claramente inobservada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia y bajo la cual, se contempló la inoperancia del término de caducidad respecto del medio de control de reparación directa.
Al respecto, citaron las sentencias de 12 de febrero de 20151 y de 5 de septiembre de 20162 proferidas por el Consejo de Estado, por medio de las cuales se supeditó el cómputo del término de caducidad, respecto del medio de control de reparación directa, a las siguientes situaciones: (i) tratándose de homicidio en persona protegida el término de 2 años iniciará a contabilizarse desde el momento en que se dicte sentencia judicial dentro del proceso penal y (ii) teniéndose como hechos delitos de lesa humanidad, resulta procedente la inaplicabilidad del término de caducidad. En igual sentido, expusieron la sentencia T-352 de 2016 de la Corte
Constitucional, que estableció que para los casos en los que se pretenda la reparación del daño causado por delitos de lesa humanidad, el término de caducidad constituye una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas. En conclusión, arguyeron que, ejerciéndose la acción de reparación directa con la finalidad obtener la declaración de responsabilidad por parte del Estado respecto de delitos de lesa humanidad y la reparación individual de los daños ocasionados con el mismo, no se debe dar aplicabilidad al artículo 164 del CPACA. Defecto sustantivo: Adujeron, que el mismo se materializó como consecuencia del desconocimiento del precedente judicial vertical aplicable al caso bajo estudio. Violación directa de la Constitución: Afirmaron, que dicha violación es producto de la inaplicabilidad de los tratados internacionales reconocidos por el bloque de constitucionalidad. Por ello, recordaron que Colombia actualmente ratifica como vigentes en su legislación tratados que contemplan específicamente el tema de delitos de lesa humanidad y la reparación producto de los mismos. 1 Sentencia del 12 de febrero de 2015, dictada dentro del expediente con radicación No. 1100103-15-000-2014-00747-01 del Consejo de Estado. 2 Sentencia del 5 de septiembre de 2016, dictada dentro del expediente con radiación No. 05001-23-33-000-2016-00587-01 del Consejo de Estado. A saber, se reconocen como legislación los siguientes tratados: (i) Declaración Universal de Derechos Humanos, (ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (iii) Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y (iv) la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicional a lo anterior, concertaron que la providencia enjuiciada desconoce directamente lo contemplado por el artículo 75 del Estatuto de Roma, bajo el cual ineludiblemente se reconoce la reparación integral efectiva a víctimas desde la perspectiva de la restitución, indemnización y rehabilitación a los familiares de las mismas. Por último, establecieron que la reparación integral a las víctimas requiere de una materialización libre de obstáculos tales como la caducidad del medio de control de reparación directa.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de mayo de 2020, fue admitida la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, como accionados, y a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.
5. INFORMES 5.1. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la juez titular, rindió informe y solicitó que la presente acción de tutela «fuese declarada improcedente y en subsidio, que sea denegada» por cuanto la decisión objeto de reproche no vulnera los derechos fundamentales de los
accionantes. Manifestó, que con la presentación de la tutela se pretende la revisión de una decisión que las normas procesales no autorizan, por cuanto se procura una instancia adicional dentro del proceso contencioso administrativo. Adicionalmente, aseguró que la interposición del presente mecanismo constitucional implica no solo una actuación temeraria por parte de los accionantes sino también una falta de lealtad con la administración de justicia, pues los mismos no pueden ejercer los mecanismos ordinarios y simultáneamente acudir a la acción de tutela porque las decisiones judiciales resulten adversas a sus pretensiones. Así mismo, una vez estudiado el escrito de tutela constató que: (i) carece de relevancia constitucional; (ii) los actores pretenden obtener la revisión de un decisión que en sede de instancia resultó adversa a sus pretensiones; (iii) no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la misma fue promovida 5 meses (sic) después de la decisión de segunda instancia; (iv) no se acreditó irregularidad procesal; (v) la exposición carece de razonabilidad y reitera argumentos de instancia; y por último (vi) la decisión atacada no decide una tutela. Finalmente, discurrió que pese a manifestarse que la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dentro de la tutela no se ofrecieron argumentos que sustenten tal afirmación por cuanto se citaron jurisprudencias que no guardan identidad con el supuesto fáctico. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por su parte, guardó silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Al respecto, consideró que si bien la acción de tutela reviste relevancia constitucional, la misma no cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que, no se ejerció dentro del término razonable de 6 meses posteriores a la ocurrencia del hecho que presuntamente vulneró derechos fundamentales. En razón de esto, procedió a efectuar el siguiente análisis: «i) el auto censurado de segunda instancia fue proferido el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión; ii) notificado por correo electrónico el 7 de octubre de 2019, de manera que; iii) el proveído cuestionado quedó ejecutoriado el 10 del mismo mes y año; (iv) y la tutela se radicó el 30 de abril de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable».
7. IMPUGNACIÓN Los actores presentaron escrito de impugnación, en el que aseguraron que la acción de tutela debe ser estudiada comoquiera que la Corte Constitucional, instituyó el principio de inmediatez como mecanismo para propender la protección de la seguridad jurídica e intereses de terceros y no como una regla o término de caducidad. Es por ello, que la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al
caso concreto previendo así la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional. Ahora, con relación al momento en el que se interpuso la presente acción de tutela, atestiguaron que no se puede desconocer la situación derivada por la contingencia del virus Covid-19 que generó incertidumbre respecto de la implementación y utilización de las tecnologías de la información en la rama judicial. En este mismo sentido, expuso la parte actora que, ante la declaratoria de emergencia sanitaria en el territorio nacional, se dificultó el otorgamiento del poder judicial para actuar dentro del presente caso a la apoderada y adicional a ello, los accionantes residen en diferentes municipios y veredas de Antioquia donde el acceso a los servicios y herramientas tecnologías es escaso y adicionalmente, se tratan en su mayoría de personas de edad o con enfermedades prexistentes que imposibilitan la exposición ante la pandemia. Finalmente, reafirmó lo expuesto en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20193, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, al expedir el auto de 4 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró la caducidad frente al medio de control de reparación directa impetrado por la señora Olga Lucia Loaiza Urrea y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto sustantivo y en violación directa a la Constitución y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de los accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) los requisitos de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el principio de inmediatez, iii) el desconocimiento del precedente judicial iv) el defecto sustantivo, v) la violación directa de la Constitución, vi) del bloque de constitucionalidad y la protección de los derechos humanos, vii) los pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la caducidad de la acción de reparación directa tratándose de delitos de ejecución extrajudicial; y viii) el estudio del caso concreto. 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de
recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales:
4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d)
defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de estudio, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Sala Quinta de Decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia, con auto de 4 de octubre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional y no se trata de una acción de tutela contra tutela. Finalmente, el requisito de inmediatez será estudiado en acápite aparte. 3.2. DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violaos o amenazados, de allí la necesidad de ser ejercida dentro de un término prudencial que permita evitar la consumación del hecho que genera la vulneración de derechos fundamentales aludida. Bajo este entendido, es la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales la que imprime el carácter de celeridad al trámite de tutela y la posiciona como preferente ante otros medios ordinarios de protección dictaminados por la ley. No obstante lo anterior, es igualmente claro que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, este término prudencial
en ningún caso implica la imposición de un período de caducidad para el ejercicio del mecanismo constitucional. Así, se ha reiterado la relación entre la inmediatez y la particularidad que imprime cada caso en concreto. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-108 de 20186, estableció: «El juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería 6 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable. En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la
interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo». (Subrayados fuera del texto) Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe ser sometido a análisis por parte del funcionario judicial toda vez que del mismo se desprende la finalidad del mecanismo, ello es, la protección inmediata de derechos fundamentales. Ahora bien, en el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta el día 30 de abril de 2020 en contra de una providencia proferida el día 4 de octubre de 2019 y notificada el día 7 de octubre de la misma anualidad, lo que significa que a la fecha de interposición ya habían transcurrido 6 meses. Como justificación a lo anterior, los accionantes manifestaron que en el caso no es posible dar aplicación a dicho plazo bajo el entendido de que la presentación tardía del escrito de tutela se encuentra justificada en la situación de emergencia sanitaria atravesada por el virus Covid-19 y la consecuente cuarentena obligatoria que limitó la movilidad de los accionantes para adelantar las diligencias de otorgamiento de poder judicial. Adicionalmente, afirmó que la situación descrita creó incertidumbre en el territorio nacional frente a la implementación de las tecnologías de la información dentro del sistema judicial, no previendo las limitaciones a las cuales se podrían enfrentar los usuarios del sistema por no tener acceso a dichas herramientas. Situación que se reflejó en el presente caso.
Sobre lo expuesto, asevera esta Sala que con ocasión a la contingencia por el virus Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-115177, PCSJA20-115188, PCSJA20-115269, PCSJA20-1153210 y PCSJA20-1154611 por medio de los cuales, decidió ordenar la suspensión de los términos judiciales, exceptuando de ello el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela. Pese a esto, con la finalidad de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes y en aras de no desconocer que efectivamente la situación desencadenada por el virus Covid-19 generó incertidumbre en los usuarios del sistema judicial, se entenderá por cumplido el requisito de inmediatez y se procederá a estudiar de fondo la presente acción de tutela. 3.3. DE LOS DEFECTOS 3.3.1. Del desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12. 7 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el
trámite de las acciones de tutela. 8El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados
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