CE-11001-03-15-000-2020-01817-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01817-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma
disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos.
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 coronavirus SARS-CoV-2 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad COVID-19, como una pandemia de impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación
con el Decreto Legislativo 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como
desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica y, ii) determinar su conformidad con las normas superiores Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…).En suma, el ejercicio del control integral de legalidad de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y iv)
las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control; así como, un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En este sentido entonces, como la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. En suma, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza
el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1 y 2 del decreto legislativo 476 de 2020 (i) Que se trate de un acto proferido en ejercicio de la función administrativa. En el presente caso, se advierte que la Resolución 615 del 16 de abril de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto “conceder facultades a la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes - UAEA - FNE para que en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria por el Coronavirus Covid 19, y mientras dure la medida, establezca procedimientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expeditos para que los productos sujetos a control y fiscalización, medicamentos de control especial y de monopolio del Estado, puedan ser importados, fabricados, transformados, distribuidos y dispensados, con el fin de garantizar su disponibilidad y acceso, así como establecer algunos requisitos que optimicen los trámites surtidos ante el FNE y los Fondos Rotatorios Especiales”. En ese orden, es evidente que esta resolución corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de las funciones consagradas en el Decreto Ley 4107 de 2011, esto es, las de
formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud. (ii) Que el acto sea de contenido general. En este caso, se tiene que la Resolución 615 del 16 de abril de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, con ella se “dictan medidas tendientes a garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19” sin que se dirija a sujetos específicos o individualizados. (iii) Que emane de una autoridad del orden nacional. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que el Ministerio de Salud y de Protección Social es un organismo del sector central de la administración pública, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En el presente caso, se tiene que la Resolución 615 del 16 de abril de 2020, fue proferida en desarrollo del Decreto Legislativo 476 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se dictan medidas tendientes a garantizar la prevención, diagnóstico y tratamiento del Covid-19 y se dictan otras disposiciones, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" y este a su vez invoca
como fundamento normativo, entre otros, el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, que en su artículo 1° dispuso “Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto”. (…). En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue dictado con fundamento y en desarrollo del Decreto Legislativo 476 de 2020, proferido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, de manera que, también se encuentra satisfecho este último requisito de procedibilidad. (…). La Corte Constitucional, en ejercicio del control automático de constitucionalidad, previsto en los artículos 214 numeral 6º y 241 de la Constitución Política, mediante sentencia C-155 del 28 de mayo de 2020 declaró inexequibles los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo No. 476 del 25 de marzo de 2020. El Tribunal Constitucional consideró, que dichas disposiciones no cumplían con el requisito de necesidad jurídica, toda vez que, dentro del ordenamiento jurídico ordinario “existen previsiones legales suficientes y adecuadas para lograr los objetivos que persiguen” dichos enunciados normativos. (…). De otra parte, sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, la Corte precisó, que la exclusión inmediata de esos artículos del ordenamiento atentaría
contra el principio de seguridad jurídica, en la medida en que con fundamento en esas disposiciones el Ministerio de Salud y Protección Social profirió actos administrativos, como la Resolución 615 de 2020, con el fin de contrarrestar los efectos nocivos que podrían causarse por el desabastecimiento de los productos y medicamentos requeridos para enfrentar el nuevo coronavirus, (…) por lo que consideró, que el plazo del diferimiento de los efectos de inconstitucionalidad debería ser de tres meses, contados a partir de la comunicación de la sentencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (…). [L]la Resolución 615 de 2020 se expidió con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 1º (concretamente el numeral 1.8) del Decreto Legislativo 476 de 2020. La declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 476 de 2020, implica la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, conforme lo previsto en el artículo 91.2 del CPACA, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho. Y, como la Corte hizo uso de la potestad de diferir los efectos en el tiempo de la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 476 de 2020, al haberse diferido por el término de tres (3) meses los efectos de la sentencia, contados a partir de la comunicación de la misma, el decaimiento del acto administrativo se produjo al
vencimiento del plazo del diferimiento de los efectos de inconstitucionalidad. Sin embargo, como la pérdida de fuerza de ejecutoriedad tiene incidencia sobre la eficacia del acto administrativo y no sobre su validez, esta circunstancia no releva al Consejo de Estado de realizar el control autónomo de legalidad sobre la Resolución 615 de 16 de abril de 2020, por los efectos que produjo desde su publicación el 17 de abril de 2020, en el Diario Oficial No. 51.288 y la fecha en la que sobrevino el decaimiento del acto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, tenemos que la citada resolución cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. La Resolución 615 de 2020, fue expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, con fundamento en las facultades conferidas i) por el artículo 249 de la Ley 9 de 1979, de conformidad con el cual, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar “las normas sobre drogas, medicamentos, cosméticos y similares”; ii) el artículo 2 de la Ley 4107 de 2011, en el que se establece que el Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplirá entre otras, la de “Formular, adoptar y evaluar la política farmacéutica, de
medicamentos, de dispositivos, de insumos y tecnología biomédica, y establecer y desarrollar mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilización de los mismos”( num. 9), y iii) de conformidad con el Decreto Legislativo 476 de 2020 que otorgó facultades al Ministerio de Salud y Protección Social, (…) para “Establecer medidas para mitigar el eventual desabastecimiento de medicamentos…” (num.1.8). Por lo tanto, para efectos del control inmediato de legalidad se concluye que el acto administrativo objeto de examen, fue proferido por la autoridad con fundamento en las competencias señalas en la ley y los reglamentos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. En primer lugar, debe destacarse que el Presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, a fin de adoptar las medidas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 necesarias para conjurar los efectos de la crisis generada por la propagación de la nueva enfermedad COVID-19. (…). A su turno, el Gobierno Nacional, bajo el amparo de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica expidió el Decreto Legislativo 476 de 25 de marzo de 2020, por el cual otorgó facultades al Ministerio de Salud y Protección Social para flexibilizar algunos requisitos en los procedimientos, y establecer medidas para mitigar el eventual desabastecimiento de medicamentos y facilitar su disponibilidad en el país, entre otras, normativa de excepción con fundamento en la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió el acto objeto de control inmediato de legalidad. Pues bien, la Resolución 615 de 2020, adoptó (…) decisiones, que se analizarán, seguidamente, artículo por artículo, para establecer la conexidad con las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción, así como la relación específica con el decreto legislativo que desarrolla. (…). [E]l Ministerio de Salud y Protección Social, a través del acto objeto de control, estableció medidas eficaces para hacer frente a la emergencia de salud pública, a través de la flexibilización y optimización en los trámites ante la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes -UAE FNE y los Fondos Rotatorios Especiales, para que en el marco de la emergencia sanitaria por la enfermedad COVID-19, los productos controlados fueran importados, fabricados, transformados, distribuidos y
dispensados, minimizando el riesgo de desabastecimiento y, de esa manera, asegurar su disponibilidad y acceso a la población. Por lo anterior, es evidente que hay una clara conexidad entre el objeto de la Resolución 615 de 2020, expedida en desarrollo de la facultad conferida al Ministerio de Salud y Protección Social a través del Decreto Legislativo 476 de 2020, con el fin de atender la creciente demanda nacional de medicamentos de control especial y fiscalización utilizados para el tratamiento de la COVID-19, y la grave calamidad pública sanitaria que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). [L]a habilitación del legislador extraordinario es restrictiva desde el punto de vista temporal y material, lo que quiere decir que, en el presente caso, de acuerdo con el Decreto Legislativo 476 de 2020: i) las facultades que se otorgan a las autoridades de control solo se pueden ejercen durante la emergencia sanitaria, como en efecto se dispuso en artículo 1 de la Resolución 615 de 2020; y, ii) en cuanto a la materia, la norma reglamentaria debe sujetarse a lo previsto en el citado Decreto Legislativo 476 de 2020, según el cual, las medidas que se adoptan en virtud de la legislación de excepción son exclusivamente, para la prevención, diagnóstico o tratamiento de la enfermedad COVID-19, causada por la transmisión del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, de manera que el trámite respecto de los medicamentos que no están relacionados directamente con la pandemia, se adelantará por el procedimiento ordinario que se encuentra establecido en la ley, cuya vigencia no fue suspendida dentro del estado de
excepción. (…). De manera que, el entendimiento del artículo 1 de la Resolución 615 de 2020 que más se aviene a la norma habilitante es aquel que indica que el objeto de la reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social, recae sobre las facultades de control y vigilancia de la UAE-FNE en relación con las sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos de control especial y monopolio del estado, que se requieran para la enfermedad COVID-19, cuya cadena de abastecimiento se ha visto afectada a causa de la pandemia a nivel mundial. En consecuencia se declarará la legalidad condicionada del artículo 1 del acto objeto de control por la razón anteriormente expuesta, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. (…). La Sala considera, como lo señala el Ministerio Público, que el contenido normativo de este artículo 7 [Disposición final de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos y/o productos que las contengan] no supera el juicio de conexidad en la medida que no desarrolla el numeral 1.8 del decreto habilitante. (…). La modificación al cronograma anual correspondiente a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vigencia de 2020, presentado por cada planta incineradora para la disposición final de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos y/o productos que las contengan, no guarda relación con la demanda de abastecimiento de medicamentos de control especial y de monopolio del Estado necesarios para el
tratamiento y cuidado de pacientes con COVID-19, y tampoco con el contenido del derecho fundamental a la salud. El enunciado normativo no desarrolla la facultad conferida a la autoridad de control en el numeral 1.8 del artículo 1º del Decreto Ley 476 de 2020, esto es, la de “Establecer medidas para mitigar el eventual desabastecimiento de medicamentos”. De esta manera, la medida tampoco satisface los requisitos de finalidad y necesidad previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 137 de 1994, razones suficientes para declarar su ilegalidad por no cumplir con los requisitos materiales para su validez, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten considerar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, que la medida es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado.
En punto de este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto sometido a control no es otro que garantizar el derecho al acceso a los medicamentos objeto de fiscalización, de manera segura, en el contexto de la pandemia, como elemento esencial del derecho a la salud como servicio público y derecho fundamental autónomo, convencional y constitucionalmente protegido como quedó dicho ut supra; así como la protección al derecho a la vida de los pacientes que necesitan esta clase de medicamentos para el tratamiento que demandan. Por lo tanto, las medidas atienden un fin constitucionalmente válido. Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas sanitarias adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, no cabe duda, que las decisiones son una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica básicamente minimizar el riesgo de desabastecimiento de los productos sujetos a control y fiscalización, y medicamentos de control especial que los contengan y de monopolio del Estado, ocasionado por la cancelación o suspensión de la cadena de producción y comercialización a nivel mundial por la enfermedad COVID-19. (…). Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para enfrentar la pandemia hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual. La Sala encuentra que este mandato tiene
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