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CE-11001-03-15-000-2020-01818-00(CA)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01818-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / CIRCULAR 4011 DE 17 DE ABRIL DE 2020 - VICEMINISTERIO DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - No procede control automático de legalidad [E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».[…] [S]e tiene entonces como punto de partida la constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción o Ley 137 de 1994, artículo 20 y 111 y 136 de la Ley 1437 de 2011, de donde es posible afirmar que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que sean actos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para «desarrollar» uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. […] [D]el acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por el Ministerio de Minas y Energía, resulta claro que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de

la entidad, y por supuesto, a sus servidores públicos. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. […] [E]l Viceministro de Minas, en uso y en ejercicio de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Circular 4011 de 17 de abril de 2020, del Ministerio de Minas y Energía, en el cual, estipuló las <<consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministerio de Minas, respecto de la afectación del COVID-19>>. […] En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia e procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa. […] [E]n estricto sentido, el propósito real de ese acto administrativo es impartir consideraciones útiles y necesarias, que envuelven las actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, en especial las señaladas en los numerales 13, 28 y 33 del artículo 3° del Decreto Ordinario 531 de 2020, el cualcomo se viono tiene rango de decreto legislativo. […] [L]as medidas adoptadas en la Circular 4011 de 17 de abril de 2020, en estudio, deriva de las

funciones o atribuciones ordinarias y permanentes que deben ser ejecutadas por el Viceministro de Minas del Ministerio de Minas y Energía en el marco jurídico constitucional y legal de los tiempos normalidad, establecidas, entre otras, en el señalado artículo 11 del Decreto 381 de 2012, del cual se desprende (…) que ,el Despacho del Viceministerio de Minas, tiene la facultad de <<1. Asesorar al Ministerio en la formulación de las políticas y de los planes de acción en materia de minería, y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden; y 2. Asistir al Ministro en la coordinación de la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector minero>>. Por lo tanto, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del instrumento de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo excepcional respecto de la Circular 4011 del 17 de abril de 2020 del Viceministerio de Minas del Ministerio de Minas y Energía.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 531 DEL 08 DE ABRIL DE 2020ARTÍCULO 3 / ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 381 DE 2012 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01818-00(CA)A Actor: VICEMINISTERIO DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Demandado: CIRCULAR 4011 DE 17 DE ABRIL DE 2020 - VICEMINISTERIO

DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 4011

DE 17 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR EL VICEMINISTERIO DE MINAS

DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MEDIANTE LA CUAL, SE IMPARTEN «CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 531 DEL 08 DE ABRIL DE 2020, EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS

PREVENTIVAS Y DE MITIGACIÓN, EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS

DEL VICEMINISTRO DE MINAS, RESPECTO DE LA AFECTACIÓN DEL

COVID-19». NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO. MATERIALMENTE NO

DESARROLLA LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL, PARA CONJURAR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN El Despacho procede a estudiar si avoca, o no, el conocimiento de la Circular 4011 de 17 de abril de 2020 del Ministerio de Minas y Energía1, para su control

inmediato de legalidad. I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la Organización, por causa del virus, emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 1 Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19 2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 19792, 2.6 del Decreto Ley 4107 de 20113 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20164, profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por

causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientement0e hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20115, 69 de la Ley 1753 de 20156 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto

Reglamentario 780 de 20167, y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,8 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las 2 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 3 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 5 Ibídem. 6 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 8 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».9 8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por

hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 9). Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del COVID-19 y mantener el orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020 10 , a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 10). Vencido el periodo de duración establecido para <<el aislamiento preventivo obligatorio>> ordenado por el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020; y aun persistiendo las circunstancias de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19 que condujeron a la toma de esta medida, el Gobierno

Nacional expide el Decreto Ordinario N° 531 de 8 de abril 2020, a través del cual, entre otras medidas, se prorrogó el periodo de <<aislamiento preventivo obligatorio>> a todos los habitantes del territorio nacional entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020 y se añaden nuevas excepciones a esta medida. 11). Entre tanto, el Ministerio de Minas y Energía, considero necesario expedir la Circular 4011 de 17 de abril de 202011 con el propósito de impartir <<consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID19>>, el cual reza: <<MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA VICEMINISTERIO DE MINAS Circular No 4011 de 2020 9 La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». 10 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 11 Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19.

DE: VICEMINISTRA DE MINAS

PARA: Actores y usuarios de la cadena logística y productiva del Sector de Minas, autoridades territoriales, civiles, administrativas, de policía y Ciudadanía en general.

ASUNTO: Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19.

Se hacen las siguientes consideraciones sobre la aplicación de las excepciones a la restricción a la libre circulación para el Sector de Minas (establecidas en el artículo 3 del Decreto No 531 del 08 de abril de 2020, el cual “(…) imparte instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus COVID-19 y se establecen medidas para el mantenimiento del orden público”. Se aclara que las consideraciones acá plasmadas, se refieren a las actividades y al personal estrictamente necesario para el desarrollo de lo contemplado en la presente circular. Adicionalmente, se resalta que estas actividades deben darle estricto cumplimiento a las medidas sanitarias de higiene, preventivas y de mitigación de riesgo, expedidas por el Gobierno Nacional y por el Ministerio de Salud y Protección Social.

1. Funciones del Ministerio de Minas y Energía en el marco de esta situación En el marco de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, este viceministerio expone su entendimiento sobre algunos numerales del artículo enunciado con anterioridad, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 381 de 2012, el cual establece que este ministerio tiene por objetivo “(…) formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del

Sector de Minas y Energía”12 y que, así mismo, tiene entre otras las siguientes funciones: (i) Articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía13, (ii) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles14 (iii) Formular políticas orientadas a que las actividades que desarrollen las empresas del sector minero-energético garanticen el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables. (iv) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los 12 Artículo 1, Decreto 381 de 2012. 13 Numeral 1, artícula2, Decreto 381 de 2012 14 Numeral 2, artículo 2, Decreto 381 de 2012. recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país15. Además, el despacho de la Viceministra de Minas tiene asignado dentro de sus funciones las siguientes: (i) Asesorar a la Ministra en la formulación de las políticas y de los planes de acción en materia de minería, y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponde16. (ii)Asistir a la Ministra en la coordinación de la ejecución de la política sectorial por parte de las entidades adscritas y vinculadas al sector minero17. Así las cosas, la presente circular expone las consideraciones de este Viceministerio en relación con lo dispuesto en los numerales 13, 28 y 33,

del Decreto 531 de 2020, en lo relacionado con el Sector de Minas.

2. Consideraciones en relación con las normas en comento Los numerales arriba citados establecen como excepciones a las restricciones a la libre circulación, durante el término de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, lo siguiente: Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:

(…)

13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del

Estado. (…)

28. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo

(recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la 15 Numeral 5, artículo 2, Decreto 381 de 2012. 16 Numeral 1, artículo 11, Decreto 381 de 2012. 17 Numeral 7, artículo 11, Decreto 381 de 2012. cadena logística de insumos, suministros, para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de

hidrocarburos, combustibles_liquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Liculado de Petróleo –GLP-; (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales; y (v) el servicio de internet y telefonía.

33. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas, industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente. 2.1. Consideraciones sobre el numeral 13. Se consideran incluidos como funcionamiento de servicios indispensables del Estado, los servidores de emergencia, de prevención de desastres y de monitoreo de fenómenos naturales a nivel nacional, entre los que se

incluyen:

I. El traslado y transporte de insumos, personal y equipos para la atención de emergencias mineras y realización de investigaciones de accidentes mineros en todo el territorio nacional.

II. Las actividades necesarias para adelantar la fiscalización de las actividades mineras establecidas en el Decreto 531 de 2020 y consideradas en esta circular. 2.2. Consideraciones sobre el numeral 28. Se considera incluido el traslado y transporte en sus diferentes modalidades de insumos, personal y equipos, así como la importación de insumos, materias primas, infraestructura, repuestos, equipos y, en general, todo tipo de carga y material que sea necesaria para garantizar la continuidad de la cadena logística de producción y comercialización de minerales,

incluyendo:

  1. El mantenimiento de la infraestructura y equipos asociados a las minas; ii. La continuidad de la operación de las minas en etapa de

exploración, construcción y montaje, y explotación, y que cuenten con la capacidad instalada, operativa, financiera y humana, que sea indispensables para el cumplimiento de los lineamientos y protocolos de salubridad expedidos por las autoridades nacionales de salud, requeridos para la atención, prevención, mitigación y contención de la emergencia, incluyendo la comercialización del mineral, en orden a satisfacer los requerimientos de demanda interna y externa, así como a garantizar la prestación de los servicios públicos. iii. La seguridad e higiene en desarrollo de las actividades mineras. 2.3. Consideraciones sobre el numeral 33. Se considera incluido el traslado y transporte de personal, insumos y equipos, así como la importación de insumos, materia prima, infraestructura, repuestos y demás elementos que sean indispensables para mantener la operación continua de la infraestructura asociada a un proyecto minero que, por su naturaleza e importancia para la operación, no pueda ser apagada o detenida durante la medida, o que, pudiendo hacerlo, se vería perjudicada en su integridad afectando lo normal continuidad de la operación minera. Así mismo, se considera incluida la infraestructura que se encuentre fuera del área del proyecto minero y que sea necesaria para el desarrollo del mismo.

3. Preferencia de las disposiciones del Presidente de la República sobre aquellas de autoridades territoriales Adicional a lo ya indicado, es necesario recordar que los decretos expedidos por los diferentes entes territoriales además de adoptar medida que busquen mitigar el riesgo al que se encuentra expuesta la ciudadanía actualmente por la propagación del virus COVIS-19, deben propender

igualmente por garantizar la prestación de los servicios públicos de manera continua. El Decreto 418 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, dispone en su artículo 2° que deberán aplicarse de manera inmediata y preferente, las instrucciones y medidas que sean adoptadas por el Presidente de la República, incluso sobre lo dispuesto por las autoridades territoriales. Con base a lo anterior, se considera que de ninguna manera las decisiones adoptadas en los decretos que sean emitidos por gobernadores y alcaldes pueden ir en contravía de lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Se considera en ese sentido que las entidades territoriales deben abstenerse de adoptar decisiones que incumplan lo dispuesto en los decretos expedidos por el Presidente de la República o sin previa coordinación con el Gobierno Nacional, tal y como lo establece el parágrafo 7, artículo 3 del Decreto 531 de 2020.

4. Consideraciones adicionales Conviene señalar que lo dispuesto por los numerales 13, 28 y 33, artículo 3 del Decreto 531 de 2020, no varían en su redacción y su objeto, de lo dispuesto por los numerales 13, 25 y 30, artículo 3 del Decreto 457 del mismo año. En ese sentido, esta circular no pretende modificar, derogar o ampliar lo dispuesto en ninguno de los decretos en mención, y por lo tanto sólo se refiere a las consideraciones y aclaraciones a dichas consideraciones, que este despacho tiene en relación con lo establecido por los numerales en cita desde la expedición del Decreto 457 de 2020, y por su reproducción través del Decreto 531 del mismo año.

Para el desarrollo de las actividades enumeradas en esta circular, teniendo

en cuenta lo dispuesto en los numerales 13, 28 y 33, artículo 3, Decreto 531 del 8 de abril de 2020, se considera que están incluidos los desplazamientos estrictamente necesarios a través de medios terrestres, marítimos, ferroviarios, fluviales, y aéreos. En ese mismo sentido, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 5 del mismo decreto, se considera que los desplazamientos aéreos en desarrollo de lo anterior, deben adelantarse en charters o vuelos privados, y no en vuelos comerciales. En relación con las excepciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, y que esta circular expone respecto del Sector de Minas, es necesario que las entidades estatales, contratistas, empresas, personal asociado y particulares, tomen las medidas necesarias y suficientes para atender las directrices dadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria en el país por causa del COVID-19, a través de la Resolución 385 de 2020, así como a la declaratoria por parte del Gobierno Nacional del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por medio del Decreto 417 de 2020, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar. Al respecto también se trae a colación lo expuesto por los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo y Minas y Energía, en la circular conjunto 01 de 2020, la cual se anexa al presente documento. Por lo tanto todas las entidades, instituciones, empresas y personas naturales y jurídicas, que estén relacionadas con las actividades aquí establecidas, tienen el deber de cumplir con las normas que han sido

expedidas a nivel nacional y territorial en relación con la aparición y propagación del COVID-19. Adicionalmente, tienen la obligación de tomar las precauciones sanitarias y de higiene necesarias para evitar el contagio del personal que colabore con las mismas, como tomar las acciones y emplear el personal estrictamente necesario para adelantar las actividades específicas descritas en esta circular, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 457 de 2020. En ese orden, es deber y responsabilidad de los agentes descritos, adelantar las acciones necesarias para evitar todos los riesgos asociados a la emergencia asociada al COVID19. Teniendo en cuenta lo anterior, también se considera necesario permitir la movilización de aquel personal que no se considere estrictamente necesario para el desarrollo de las actividades descritas en esta circular, con el fin de que regresen a sus lugares de residencia, para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio dispuesto por el Decreto 531 de 2020. Igualmente, se considera que todo el personal de entidades estatales o empresas que esté relacionado con las actividades descritas con anterioridad, deberán portar la respectiva identificación que valide que está relacionado con alguno de los entes que tengan algún tipo de función en el cumplimiento de los fines que aquí se buscan cumplir, y solo cuando el traslado se refiera al desarrollo de una de las actividades referenciadas. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, las autoridades de policía, la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia en lo que le compete, continuarán ejecutando las funciones correspondientes, con el fin de que se cumpla lo dispuesto por el Decreto 513 de 2020 y demás normas expedidas en relación con la emergencia

generada por el COVID-19, en relación con el Sector de Minas. Este ministerio está a disposición del público en general, para resolver toda inquietud que surja en relación con lo contenido en esta circular. Atentamente, Carolina Rojas Hayes Viceministra de Minas>> 12). El Ministerio de Minas y Energía remitió copia simple de la Circular 4011 de 17 de abril de 202018, para su control inmediato de legalidad. 13). La Secretaría General de esta Corporación al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 27 de junio de 2020 para el trámite de rigor. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si se avoca, o no, el conocimiento de la mencionada Circular 4011 de 17 de abril de 2020,19 del Ministerio de Minas y Energía, para su control inmediato de legalidad, es necesario revisar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control excepciona. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (CIL) De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:20 «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes

que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 201121 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, 18 Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Minas, respecto de la afectación del COVID-19. 19 Ibídem. 20 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 201122, en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 199423, estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un co

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