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CE-11001-03-15-000-2020-01830-00(CA)A-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01830-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 17

DE ABRIL DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA

(UPME) – Expedida en desarrollo del Decreto que declaró el estado de emergencia económica y social / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES

EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS / RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 17

DE ABRIL DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA

(UPME) – Avoca conocimiento La lectura detallada del acápite considerativo de la resolución enjuiciada evidencia que, para su expedición, el Director General de la UMPE invocó el Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020, por el cual el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas en el marco de la emergencia. En específico, se refirió al artículo 6° de este decreto, por cual se dispuso la posibilidad de que las entidades suspendieran todos los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, conforme al análisis que efectuaran de cada una de sus actividades y procesos. Así las cosas, al revisar el contenido de la resolución enjuiciada, encuentra la Ponente que a través suyo, y en cumplimiento del articulo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , previamente reseñado, se dispuso la suspensión de los términos procesales en los procesos disciplinario que se adelantan en la Dirección General

y en la Secretaría General de la UPME, así como la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de estos. Para el efecto, el Director General de la Unidad, señaló que esta determinación se tomó atendiendo a la medida de alargamiento del aislamiento preventivo obligatorio, del 13 hasta el 27 de abril de esta anualidad, a causa del COVID-19, ordenada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 531 de 8 de abril de 2020. De este modo, se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que entonces, se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución 0110 de 17 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-¬, para su control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 17 DE ABRIL DE 2020

DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae En lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal,

exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance Es dable concluir, que el señor Luis Julián Zuluaga López, como Director General (e) de al UPME, es el encargado de ejercer el control disciplinario interno de la entidad, así como de dirigir y coordinar las actividades, que se adelanten en la entidad respecto de sus funcionarios. De tal modo, que en uso de sus facultades legales y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió Resolución 0110 de 17 de abril de 2020, actuando en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas. En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura

del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL Como puede apreciarse, el acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por el Director General de la UPME, suspende términos procesales en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de esa dependencia y de la Secretaría General de la entidad. En ese orden, resulta claro, que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general, impersonal, objetivo, abstracto y «erga omnes», pues, cobijan sin distingo, a todos los «sujetos procesales» de los procesos disciplinarios adelantados en primera y segunda instancia por la Secretaría General y en la Dirección General de la UPME. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del mecanismo de control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza y/o contenido general.

FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1258 DE 2013 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 20 / DECRETO 1258 DE 2013 – ARTÍCULO 9

NUMERAL 25 / DECRETO 1258 DE 2013 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01830-00(CA)

Actor: DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO

ENERGÉTICA - UPME

Demandado: RESOLUCIÓN 110 DE 17 DE ABRIL DE 2020

Medio de control: Control inmediato de legalidad Acto: Resolución 110 de 17 de abril de 2020, expedida por el Director General (e) de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, «[p]or la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelanten la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME con ocasión del COVID 19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación» Decisión: Se avoca el conocimiento de la Resolución 110 de 17 de abril de 2020

El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Resolución 110 de 17 de abril de 2020,1 expedida por el Director General (e) 2 de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, para su control inmediato de legalidad. I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a

conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 19793, 2.6 del Decreto Ley 4107 de 20114 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20165, profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 1 Por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelanten la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME con ocasión del COVID 19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación 2 Señor Luis Julián Zuluaga López 3 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 4 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se

integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20116, 69 de la Ley 1753 de 20157 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20168, y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,9 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de

mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».10 8). Siguiendo las órdenes contenidas en Resolución 385 de 12 de marzo de 202011 del Ministerio de Salud y la Protección Social, el Secretario General del ICFES a través de la Resolución 00197 de 16 de marzo de 2020, determinó suspender los términos procesales a pair de ese día y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos disciplinarios que se adelantan en su dependencia. 9). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y

6 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 7 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 9 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. 10 La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». 11 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 10). Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y mantener del orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020 12 , a través

del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 11). Atendiendo a lo anterior, el Director General Encargado de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, expidió la Resolución 092 de 25 de marzo de 2020, «[p]or la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios que se adelanten en la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, considerando la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID 19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación». Esta resolución es del siguiente tenor: «ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS.- Suspender los términos de los procesos disciplinarios adelantados en la Secretaría General y en la Dirección General de la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME a partir del veinticinco (25) de marzo y hasta el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). PARÁGRAFO PRIMERO. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida en caso de ser necesario. PARÁGRAFO SEGUNDO. La suspensión de términos implica la interrupción de términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos disciplinarios que se adelantan en primera y segunda instancia en la UPME.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES.- La Secretaria General y la Dirección General, según la instancia en que se encuentre el proceso, se encargarán de comunicar a los

sujetos proceso de esta decisión, con el propósito de garantizar el debido proceso y demás garantías constitucionales y legales. ARTÍCULO TERCERO. PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD. La presente resolución se deberá publicar en la página web de la Entidad.

ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA.- La presente resolución rige a partir de su expedición.» 12). Mas adelante, el 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de su ministro de Justicia y del Derecho, a través del Decreto Legislativo 491, «por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los 12 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», determinó en relación con los términos judiciales de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, lo siguiente: «Artículo 6º. Suspensión de términos de las actuaciones administraciones o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o

jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudará a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1º. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2º. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3º. La presente disposición no aplica a las actuaciones

administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (…)» 13). Posteriormente, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de 2020, prorrogó «el aislamiento preventivo obligatorio» establecido en el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 202013, hasta el 27 de abril de 2020. 14). A su turno, el Director General (e)14 de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPMEprofirió la Resolución 0110 del 17 de abril de 2020 «[p]orla cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelanten la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME con ocasión del COVID 19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación», mediante la cual determinó prorrogar la suspensión de los términos procesales de los procesos disciplinarios que se adelantan en esa dependencia y en la Secretaría General de la Entidad establecida en la Resolución 092 de 2020, hasta 13 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 14 Señor Luis Julián Zuluaga López el 30 de mayo de 2020. Como corolario de lo anterior, dispuso la interrupción de los términos para las indagaciones, investigaciones disciplinarias, al igual que los términos de prescripción y caducidad en los procesos que se adelantan en primera y segunda instancia. 15). La UPME remitió copia simple de la Resolución 0110 de 17 de abril de 202015

para que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad. 16). La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 21 de mayo de 2020, para el trámite de rigor. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento de la mencionada Resolución 0110 de 17 de abril de 202016 de la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME-, para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:17 «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 201118 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras,

«las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 201119, en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 199420, estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, 15 Por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelanten la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME con ocasión del COVID 19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación 16 Por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelanten la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME con ocasión del COVID 19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación 17 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 18 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 Ibídem. 20 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades

competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,21 establece lo siguiente: «Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.

6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional».

Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,22 y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011,23 ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados

en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.. 23 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, es procedente avocar el control inmediato de legalidad de la Resolución 0110 de 17 de abril de 202024 expedida por la UPME. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el acto administrativo objeto de estudio sea de naturaleza general Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994,25 y, 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011,26 anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos administrativos» de carácter genera l, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos decretos legislativos. En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control

excepcional e inmediato de legalidad es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto administrativo» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? Frente al primer aspecto, la Ponente resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 199427 y 136 de la Ley 1437 de 2011,28 el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,29 escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta ambos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio, conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados por la doctrina y la jurisprudencia para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico. Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real 24 Por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que

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