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CE-11001-03-15-000-2020-01830-00(CA)B-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01830-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Competencia del Congreso de la República / CONTROL POLÍTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS – Objeto Es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los “decretos declarativos”, es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente de la República y de los ministros, por la declaratoria de los Estados de Emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

CONTROL AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Se extiende a los decretos declaratorios / DECRETO DECLARATORIO – Noción La Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los “Decretos Legislativos” que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un “Estado de Emergencia”. Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992, la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los “Decretos Legislativos” que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los Estados de Excepción, sino que también, de los “decretos declaratorios”, que son los que declaran la

situación de emergencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Corte constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos declaratorios, ver: Corte constitucional, sentencia C-004 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 55

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia El Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de diciembre de 2009, radicación: 2009-0732-00, C.P.: Enrique Gil

Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / ACTOS DE CONTENIDO GENERAL Para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, la Sala recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta» , como

reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla». FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Noción La Sala entiende que de manera general la “función administrativa” es toda aquella actividad que -desde el punto de vista orgánico y funcionalno es ni judicial ni legislativa, y que es ejercida por las autoridades públicas para la realización de los fines, misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución, la Ley y/o el reglamento. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESARROLLE DECRETO LEGISLATIVO – Alcance Lo significativo, a la hora de establecer si un acto administrativo desarrolla un Decreto Legislativo -cuando se está estudiando la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidades consultar si las motivaciones, si las consideraciones, si la propia decisión administrativa, se relaciona de manera directa e íntima con las materias que constituyen la causa de la declaratoria del Estado de Excepción, y por supuesto, con las temáticas reguladas en los Decretos Legislativos.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO SUSCEPTIBLE DEL

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL FORMAL – Alcance / CONTROL MATERIAL – Alcance Considera esta Sala de decisión que, para el correcto ejercicio del control inmediato de legalidad, se deberá: i) analizar los aspectos formales del acto administrativo, esto es, la competencia, motivación, objeto, finalidad y las formalidades propiamente dichas; y ii) realizar un juicio de los aspectos materiales esto es: 1) la conexidad y 2) la proporcionalidad, etapa en la que

además se verificará la idoneidad, y la necesidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ámbito de competencia judicial para determinar si el acto que se estudia en virtud del medio de control inmediato de legalidad se encuentra ajustado a la Ley, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 201000369-00, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 110

DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) / CONTROL FORMAL – Acto expedido por la autoridad competente Concluye la Sala que el acto administrativo objeto del presente proceso de Control Inmediato de Legalidad, esto es, la Resolución 110 de 17 de abril de 2020, fue suscrito por el Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar las funciones asignadas a la entidad, y ejercer la competencia relacionada con los procesos disciplinarios promovidos por ésta. Así las cosas, en cuanto a la competencia del funcionario que intervino en la expedición de los actos administrativos analizados, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar su anulación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 110

DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) / CONTROL MATERIAL / CONEXIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 2020 Y LAS DISPUESTAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – Configuración Se colige que, el acto administrativo objeto del proceso de la referencia, expedido por el Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, para prorrogar la suspensión transitoria de los términos procesales en las actuaciones administrativas disciplinarias adelantadas ante la mencionada entidad, inicialmente ordenada por la Resolución 092 de 25 de marzo de 2020, guarda relación directa con el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que en su artículo 6° autorizó la citada suspensión de términos y su prórroga previo análisis de la situación concreta de cada entidad, en ese orden la Resolución 110 de 17 de abril de 2020 se encuentra ajustada al criterio de conexidad que es el primer aspecto material que se analiza en desarrollo del medio de control inmediato de legalidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 110

DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) / PRÓRROGA DE LA SUSÉNSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES DE LOS ASUNTOS DISCIPLINARIOS A CARGO DE LA UPME – Ajustada a derecho La prórroga en la suspensión de los términos procesales de las actuaciones

disciplinarias a cargo de la UPME, hasta el 30 de mayo de 2020, resulta idónea y eficaz para limitar las posibilidades de propagación del virus del COVID-19, proteger los derechos a la vida y la salud, y para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los sujetos procesales que intervienen en estos procesos; lo cual sin lugar a duda, contribuye a superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. Por los motivos expuestos, la Sala concluye, que el artículo 1° de la Resolución 110 de 17 de abril de 2020 se encuentra acorde con el criterio de proporcionalidad y por consiguiente, se ajusta a derecho.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 110

DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) / INTERRUPCIÓN DEL CÓMPÚTO DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Contraria a la Ley / SUSPENSIÓN DEL CÓMPÚTO DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Medida alternativa ajustada a derecho Se concluye que esta medida es desproporcionada, por cuanto implica que los términos de caducidad y prescripción, así como las etapas procesales antes referidas de las actuaciones disciplinarias, deban ser contabilizados nuevamente, pues como viene expuesto, la interrupción causa que el término vuelva a correr en su integridad. Por lo tanto, es claro que la interrupción de estos fenómenos y

etapas del proceso disciplinario, afectaría el derecho al debido proceso de los sujetos implicados en dichas actuaciones administrativas promovidas ante la UPME. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de la expresión «interrupción» contenida en el artículo 2° de la Resolución 110 de 17 de abril de

2020. En ese sentido, se considerará ajustado a derecho el resto del texto del artículo citado en el entendido que, los términos para las indagaciones, investigaciones disciplinarias, caducidad, prescripción y firmeza dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas ante la Unidad de Planeación Minero Energética UPME, se entienden afectados por la figura jurídica de la suspensión.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 2020 DE LA UNIDAD

DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01830-00(CA)

Actor: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO

ENERGÉTICA – UPME

Demandado: RESOLUCIÓN 110 DE 17 DE ABRIL DE 2020

Expediente: 11001-03-15-000-2020-01830-00

Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución 110 de 17 de abril de 2020, expedida por el

Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME «Por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelanten la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME con ocasión del COVID 19 y el compromiso del Gobierno Nacional de Mitigar su propagación» Decisión: Declarar que la norma analizada está ajustada a derecho, con excepción de la expresión «interrupción» contenida en su artículo 2° El Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10 procede a emitir sentencia en la presente causa judicial.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20111, 69 de la Ley 1753 de 20152 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20163, expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020».

La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y

control para evitar la propagación del COVID-19, tales como la «prestación del servicio a través del teletrabajo». La citada disposición fue modificada a través de la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020 con el fin de ordenar medidas adicionales para prevenir la propagación del mencionado virus4.

2. Con el propósito de controlar la situación repentina e inesperada generada por la transmisión del COVID-19 en Colombia5, que ha afectado de manera grave el orden económico y social, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, dirigidas a fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-196. Entre las motivaciones del Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 4 Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, por la cual se

declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 5 El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países 6 Se destaca que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual amplió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días, debido a la necesidad de proferir medidas legislativas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección de los empleos, las empresas y garantizar la prestación de distintos servicios en todo el territorio nacional. «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos». (…) «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». (Subrayas fuera de texto).

3. Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 20167 profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de

marzo de 2020 8 , a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del coronavirus COVID-19, que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud ante la ausencia de medidas farmacológicas para combatir el mencionado virus. La medida en mención fue extendida hasta el 30 de agosto de 2020, con algunas excepciones a la restricción de circulación, por medio de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 20209, 593 de 24 de abril de 202010, 636 de 6 de mayo de 202011,689 de 22 de mayo de 202012, 749 de 28 de mayo de 202013, 878 de 25 de junio de 202014, 990 de 9 de julio de 202015 y 1076 de 28 de julio de 202016.

4. Con el fin de dar cumplimiento a las medidas mencionadas, especialmente, las de aislamiento preventivo obligatorio y distanciamiento social, el Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, como encargado de ejercer la competencia relacionada con el control interno disciplinario de la entidad, expidió Resolución 092 de 25 de marzo de 202017, por la cual ordenó la suspensión de los términos en los procesos disciplinarios adelantados en la 7 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 8 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del

Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 9 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 10 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 11 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 12 Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.” 13 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 14 Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020”. 15 Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto847 de 14 de junio de 2020”. 16 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del

Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. Secretaría General y en la Dirección General durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo y el 20 de abril de 2020. La mencionada norma fue remitida a esta Corporación para el trámite del control inmediato de legalidad.

5. Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», motivado, entre otras, por las siguientes consideraciones: «Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la

administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. (…) Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.» (Subrayas fuera de texto)

6. Dentro de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202018, pertinentes para el presente asunto, se destacan las siguientes: «(…) Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en 17 Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios que se adelanten en la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, considerando la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID 19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación. 18 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para

la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. (…) Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (…)» (Subrayas fuera de texto)

7. En desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202019, el Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, expidió la Resolución 110 de 17 de abril de 2020, por medio de la cual, ordenó prorrogar la medida de suspensión de términos de los procesos disciplinarios adelantados en primera y segunda instancia en las dependencias correspondientes de la entidad, que había sido ordenada mediante la Resolución 092 de 25 de marzo de 202020, hasta el 30 de mayo de la citada anualidad. Así mismo, dispuso remitir el referido acto administrativo al Consejo de Estado para el ejercicio del respectivo control inmediato de legalidad.

8. La Corte Constitucional, a través de sentencia C-145 de 20 de mayo de 202021, declaró exequible el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al considerar que la magnitud de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos económicos y sociales, así como el efecto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales, revelan la necesidad de usar las potestades constitucionales extraordinarias, las cuales fueron ejercidas por el Presidente de la República dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución, sin incurrir en valoración arbitraria o en error de apreciación manifiesto.

9. A través de auto de 1° de julio de 2020, la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra decidió no avocar el conocimiento de la Resolución 092 de 25 de marzo de 202022 proferida por el Director General de la UPME para suspender de

manera transitoria los términos de los procesos disciplinarios promovidos ante dicha entidad, al estimar que el medio de control inmediato de legalidad es improcedente para ejercer el control de legalidad del mencionado acto administrativo, toda vez que, no desarrolla materialmente los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción declarado con ocasión del coronavirus COVID-19.

10. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C242 de 9 de julio de 202023, declaró exequible el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202024, en cuanto autoriza a las autoridades a suspender los términos previstos en la ley para el trámite de actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, en el entendido que: «(i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria. (ii) Los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el 19 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 20 Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios que se adelanten en la Unidad de

Planeación Minero Energética -UPME, considera

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