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CE-11001-03-15-000-2020-01833-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01833-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DECRETO REGLAMENTARIO 595 DEL 25 DE ABRIL DE 2020 - Anulado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad. Dicho control será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades del orden nacional. Las autoridades competentes enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 186

PROBLEMA JURÍDICO: Debe la Sala Especial de Decisión establecer si el Decreto No. 595 del 25 de abril de 2020 proferido por el Presidente de la República se encuentra conforme, formal y materialmente, con las normas de rango superior en las que debía fundarse y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción que provocó su expedición. Para tal efecto, la

Sala abordará el siguiente análisis: i) estudio de procedencia, el cual tendrá en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 487 de 2020; ii) control inmediato de legalidad del Decreto 595 del 25 de abril de 2020, para lo cual se abordarán los aspectos formales (competencia, objeto, causa y finalidad) y los aspectos materiales (conexidad y proporcionalidad); iii) conclusiones y efectos de la decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 487 DE 2020 / DECRETO 595 DE

2020 DECRETO 595 DEL 25 DE ABRIL DE 2020 / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL El Decreto 595 del 25 de abril de 2020 es un acto administrativo de carácter general, puesto que no crea, modifica o extingue una situación particular y concreta. Por el contrario, prorroga la suspensión de los términos del trámite de un procedimiento administrativo, esto es, afecta la situación de todas las personas sometidas a dicho trámite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 595 DE 2020

DECRETO 595 DEL 25 DE ABRIL DE 2020 / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL El Decreto 595 del 25 de abril de 2020 es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, toda vez que lo hizo el Presidente de la República, junto con la Ministra de Justicia y del Derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 595 DE 2020

DECRETO 595 DEL 25 DE ABRIL DE 2020 / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO

DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO REGLAMENTARIO

El Decreto 595 del 25 de abril de 2020 es una decisión que fue dictada en ejercicio de función administrativa, comoquiera que se trata de un decreto reglamentario expedido con la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: DECRETO 595 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 11

DECRETO 595 DEL 25 DE ABRIL DE 2020 / ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL Según el último considerando del acto objeto de control, este se expidió para desarrollar el artículo primero del Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, el cual estableció que la suspensión de términos de 30 días calendario del trámite de extradición podía ser prorrogado en caso de que persistieran los motivos que llevaron a tomar dicha medida. Luego, como el acto sometido a control determinó una prórroga de la suspensión de términos del trámite de extradición hasta la finalización de la emergencia sanitaria (artículo 1) y estableció algunas excepciones a la misma (artículo 2) es claro que tales medidas son desarrollo directo del decreto legislativo que autorizó tal suspensión. De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta que el decreto legislativo aludido fue dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado el 17 de marzo de 2020, esta Sala concluye que el Decreto 595 del 25

de abril de 2020 se expidió como desarrollo del Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 dictado durante el estado de excepción.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 487 DE 2020 / DECRETO 595 DE

2020 DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Del Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No releva al Consejo de Estado para realizar el control de legalidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - No estaba ejecutoriada al momento de este fallo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedente [E]s importante señalar que mediante Boletín 99 del pasado 25 de junio, la Corte Constitucional comunicó que la Sala Plena virtual de dicha corporación declaró insconstitucional -con efectos hacia el futuroel Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, esto es, aquel que dispuso la suspensión de los términos que mediante el acto objeto de control se prorrogaron. Al respecto valga decir que, en principio, ello implicaría la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, pues habría desaparecido el fundamento de derecho en que se fundamenta. En estos casos, el Consejo de Estado ha explicado que dicha circunstancia no releva a esta Corporación de realizar el control de legalidad del acto, por los efectos que este produjo o pudo haber producido antes de que sobreviniera su decaimiento. (…) No

obstante, aunque la Sala es conocedora de la decisión de la Corte Constitucional, por vía del boletín aludido, lo cierto es que la sentencia de inexequibilidad no ha sido notificada hasta este momento y, por tanto, no ha cobrado ejecutoria. Esto significa que no ha habido decaimiento del acto analizado, por lo que la Sala efectuará el correspondiente control sobre el Decreto 595 del 35 de abril de 2020, el cual sigue produciendo plenamente sus efectos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-201 del 25 de junio de 2020 y sentencia de 05 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-201000369-00(CA), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 487 DEL 27 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 595 DE 2020

DECRETO LEGISLATIVO / PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO

DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN

[N]o puede perderse de vista que el Decreto 595 prorrogó la suspensión de términos de extradición inicialmente dispuesta mediante una norma con fuerza de ley, esto es, el Decreto Legislativo 487, lo cual permitiría deducir que dicha prórroga debía efectuarse mediante un acto de la misma categoría y no a través de un acto reglamentario, como se hizo. No obstante, para la Sala es claro que la habilitación efectuada por el artículo previamente citado facultó al presidente para

expedir su prórroga, sin necesidad de la firma de todos sus ministros y como desarrollo de la primera disposición, pues el decreto reglamentado previó dicha circuntancia, de modo que podía ser desarrollado mediante acto administrativo. DECRETO 595 DEL 25 DE ABRIL DE 2020 - Cumple a cabalidad con los requisitos de forma Desde el punto de vista formal, el acto analizado cumple a cabalidad con los requisitos de objeto, causa y finalidad, elementos esenciales requeridos para la efectiva expresión de la voluntad unilateral de la administración CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisito material de conexidad [R]esulta necesario establecer si el decreto objeto de control tiene un fundamento constitucional y guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción y las normas que le dan sustento, principalmente el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-0257800(CA), C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 487 DEL 27 DE MARZO DE 2020

DECRETO 595 DEL 25 DE ABRIL DE 2020 - Cumple con el requisito material de conexidad / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Para esta Sala resulta evidente que el Decreto 595 del 25 de abril de 2020 cumple con el requisito material de conexidad, habida consideración de que su contenido tiene fundamentos constitucionales y guarda relación directa con el Estado de Emergencia, Económica y Social declarado por el Decreto 417 de 17 de marzo de

2020 y con la habilitación realizada por el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 487 DEL 27 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 595 DEL 25 DE

ABRIL DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisito material de proporcionalidad Para el análisis de este aspecto es necesario verificar si las medidas adoptadas en el acto administrativo sometido a control son proporcionales con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, es decir, si hay correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, sin que restrinjan o limiten derechos humanos intangibles o afecten de manera grave e innecesaria otros derechos humanos. PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN - No es un medio idóneo para alcanzar el fin perseguido / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD - De las personas requeridas en extradición La Sala encuentra que prorrogar la suspensión de los términos de la extradición no es un medio idóneo para alcanzar el fin perseguido, consistente en “salvaguardar los compromisos de cooperación judicial internacional” y proteger la salud de los servidores públicos, como consecuencia de las dificultades que ha generado la propagación del virus COVID-19 en el país y en el mundo. Ello, comoquiera que aunque dicho fin es constitucionalmente legítimo, de acuerdo a lo que se explicó en el capítulo precedente, lo cierto es que la medida afecta

desproporcionadamente los derechos al debido proceso y a la libertad de las personas requeridas en extradición que no se encuentran dentro de las excepciones contempladas en el acto administrativo.

CONCEPTO DE EXTRADICIÓN / FINALIDAD DE LA EXTRADICIÓN /

NATURALEZA DE LA EXTRADICIÓN - Procedimental / GARANTÍAS DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN - Afectó derechos de las personas solicitadas en extradición [S]e debe tener en cuenta que la extradición ha sido definida por la Corte Constitucional como “un mecanismo de colaboración entre los estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad”. De esta manera, su finalidad es permitir “que la persona reclamada sea juzgada o cumpla la condena que le ha sido impuesta en el país que la requiere”. Su naturaleza no es sancionatoria, sino procedimental, pues en su aplicación no se hace juicio alguno sobre la culpabilidad o la inocencia del ciudadano requerido, ni se impone ninguna pena, pero se debe observar un debido proceso y garantizar los derechos fundamentales de la persona reclamada. Este último punto es fundamental en el presente análisis, pues el Gobierno Nacional no puede perder de vista la importancia de la garantía del debido proceso y los derechos fundamentales de la persona requerida en el trámite de la extradición y de cualquier decisión relacionada con este mecanismo. No obstante, la Sala encuentra que al prorrogar la suspensión de los términos del trámite de extradición, el Gobierno Nacional

afectó gravemente el derecho que tiene la persona capturada de manera preventiva a ser puesta en libertad si en el plazo determinado por la ley no es formalizada la petición de extradición o la persona no es puesta a disposición del Estado requirente, según el caso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de mayo de 2008, Exp. C-460, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

TRÁMITE DE EXTRADICIÓN / TÉRMINOS DE LA EXTRADICIÓN / DERECHO A

UNA PRONTA JUSTICIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / DEBIDO PROCESO GARANTIZADO EN CONVENCIÓN INTERNACIONAL De otro lado, en los artículos 497, 500 y 503 de la Ley 906 de 2004, así como en los artículos 518 y 521 de la Ley 600 de 2000, se establecieron unos términos específicos para dar trámite a la solicitud de extradición, los cuales tienen como fundamento garantizar una justicia pronta, de cara a la salvaguarda de un debido proceso. Por manera que, al prorrogar la suspensión de los términos de todo el trámite de la extradición, se afectó el derecho que tiene toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, en la defensa frente a cualquier acusación penal formulada contra ella, que es una garantía judicial reconocida por la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo octavo.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 497 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 500 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 503 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 518 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 521 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8

PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN - No era una medida necesaria / ACCESO A MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / BIOSEGURIDAD / COOPERACIÓN INTERNACIONAL - Para cumplir con los compromisos, el Gobierno Nacional podía acudir a mecanismos excepcionales para el traslado de personas requeridas La Sala encuentra que la medida tampoco era necesaria, pues existían medios alternativos idóneos para la obtención del fin, que no restringían los principios afectados. En primer lugar, para asegurar la salud de los servidores públicos cuyas funciones se relacionan con el trámite de extradición se podía acudir a los medios virtuales, como se ha podido hacer en muchos trámites administrativos y judiciales durante el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. Para los trámites en los cuales se hacía necesaria su presencia física, como la captura y el traslado de la persona requerida a un centro de reclusión, se podían adoptar medidas estrictas de bioseguridad que estaban al alcance del Gobierno, tal y como se ha hecho para la prestación de los servicios esenciales. Por su parte, para salvaguardar los compromisos de cooperación judicial internacional, el Gobierno Nacional podía acudir a mecanismos excepcionales para el traslado de personas requeridas, como lo son los desembarques por

emergencia humanitaria. En los decretos legislativos (439 y 569 del 20 de marzo y 15 de abril de 2020, respectivamente -ambos citados en los considerandos del acto objeto de control-) por medio de los cuales se prohibió el desembarque en territorio colombiano de pasajeros provenientes del exterior, por vía aérea, se dispusieron unas excepciones a dicha medida consistentes en emergencia humanitaria, fuerza mayor o caso fortuito, tripulantes, personal técnico y acompañantes de la carga de empresas que transportan carga aérea. Ello deja en evidencia que no era imposible hacer el traslado de personas requeridas en extradición. Acudiendo a la misma cooperación internacional, se podía dialogar con los Estados requirentes para buscar una solución a las dificultades que contrajo la propagación del virus, sin perjudicar derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 439 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 569 DE 2020

PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN - No fue una medida proporcional Para la Sala, prorrogar la suspensión de los términos del trámite de extradición afecta en mayor medida los principios que sufren restricción, frente al fin que se persigue con la decisión, por cuanto la libertad de la persona requerida se puede ver limitada injustamente hasta que finalice la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual implica una incertidumbre total frente a una fecha exacta, puesto si bien hasta el momento va hasta el 31 de agosto de la presente anualidad , no es posible establecer si esa fecha se vuelva a

extender, de cara a la gravedad de la pandemia, de modo que la medida tiene un efecto ilimitado en el tiempo. DECRETO REGLAMENTARIO 595 DE 2020 - No ajustado a derecho /

AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA Es forzoso concluir que la medida adoptada por el Gobierno Nacional, a través del Decreto Reglamentario 595 de 2020, es desproporcionada entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, pues se limitaron derechos constitucionales y convencionales de manera grave e innecesaria, como lo son el debido proceso y la libertad personal de la persona requerida en extradición. En tal sentido, el aludido acto administrativo no se encontró ajustado a derecho y así se declarará, pero se hará con efectos hacia futuro, en aras de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, los operadores judiciales deberán tener en cuenta la suspensión de los términos desde la expedición del decreto legislativo declarado inexequible y su prórroga efectuada a través del acto reglamentario objeto de control, cuyo restablecimiento será a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Se precisa que, así como lo dispuso la Corte Constitucional, la presente decisión no afecta la prórroga de la

suspensión de términos de los trámites de extradición de personas con condenas en firme que para la fecha de expedición del Decreto Legislativo 487 de 2020 contaban con resolución ejecutoriada concediendo la extradición (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 595 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 487 DE 2020

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 595 DE 2020 (25 de abril) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (Anulado) NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del honorable consejero Julio Roberto Piza Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01833-00(CA)

Actor: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Demandado: DECRETO 595 DEL 25 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad del Decreto No. 595 del 25 de abril de 2020, expedido por el Presidente de la República, por medio del

cual “se reglamenta el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 ‘Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19’”.

I. ANTECEDENTES

1. Acto sometido a control La Presidencia de la República remitió copia del mencionado acto administrativo a la Secretaria General de esta Corporación, suscrito por el Presidente de la Repúbica y la Ministra de Justicia y del Derecho.

El texto del decreto es del siguiente tenor: Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 "Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del "estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el articulo 1 del Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 CONSIDERANDO Que de acuerdo al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiologia y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de preparación, que inicia con

la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbimortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y económicos derivados. Que en Colombia la fase de contención se inició 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó la presencia del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la velocidad de aparición de los casos. Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio. Que el Coronavirus COVID-19 tiene un comportamiento similar a los

coronavirus del Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: gotas respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto indirecto por superficies inanimadas, y iii) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que mediante Decreto 402 del 13 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a.m. horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. Que mediante Decreto 412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, y la República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a.m. horas del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Protección Salud y Protección Social, ordenó la medida sanitaria obligatoria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los

establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casino, bingos y terminales de juegos de video y precisa que la venta de comidas y bebidas permanecerán cerrados al público y solamente podrán ofrecer estos servicios a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos atendiendo las medidas sanitarias a que haya lugar. Adicionalmente, prohíbe el expendido de bebidas alcohólicas para el consumo dentro de los establecimientos, no obstante, permitió la venta de estos productos a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio, para su consumo fuera de los establecimientos, exceptuando los servicios prestados en establecimientos hoteleros. Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID,-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.) Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.

Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus

COVID-19.

Que mediante el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea, por el término de 30 días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, permitiendo únicamente el desembarque en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes de la carga de empresas que transporten carga aérea. Que así mismo, mediante el Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020, se estableció que durante el término que dure la emergencia sanitaria

declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, y solo se permitirá el desembarque en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor. Que de conformidad con el memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tengan un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud -OMS-. El Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia y el 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente

manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo, 235 personas contagiadas al 22 de marzo, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo, 608 personas contagiadas al 28 de marzo, 702 personas contagiadas al 29 de marzo; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril, 3.233

personas contagiadas al 16 de abril, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril, 4.149 personas contagiadas al21 de abril de 2020,4.356 personas contag

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