CE-11001-03-15-000-2020-01841-01(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01841-01(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula sobre aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social De las pruebas allegadas al expediente de tutela se extrae que el señor Ramírez nació el 6 de julio de 1944 y prestó sus servicios en el MINHACIENDA, entidad en la que cumplió más de veinte años de servicio y que al momento de su retiro, ocupaba el cargo de Guarda de Aduanas, razón por la cual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y, por tanto, estaba amparado por el régimen de transición establecido en dicha normativa. (…) Conforme a lo anterior, para la Sala es evidente que el Tribunal no omitió el estudió de las pruebas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 7614733-33-001-2014-00656-01, toda vez que analizó los actos administrativos demandados y los tomó como hechos probados dentro de la sentencia de 30 de octubre de 2019, para identificar la edad y el tiempo de servicio del señor Ramírez Martínez y bajo qué régimen se había pensionado. (…) Asimismo, la Sala observa que tampoco se dejó de resolver extremos de la litis, ya que, justamente, con base
en el material probatorio visto en el plenario, modificó la decisión de primera instancia al encontrar que la liquidación pensional se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985, es decir, conforme al equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula sobre aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social Descendiendo al caso concreto, la parte actora adujo que el Tribunal se apartó del marco jurídico que le correspondía analizar, ya que desconoció que el régimen aplicable era el contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que para liquidar el monto de su pensión debió aplicarse la Ley 6ª de 1945 y los Decretos núms. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…) Al respecto, es de resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 29 de enero 1985, esto es, el 13 de febrero de ese año, la misma era aplicable a los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, normativa en la que, justamente, el Tribunal fundamentó su decisión, contrario a lo manifestado por el
accionante, estudio a partir del cual concluyó que los emolumentos en los que no se realizaron los aportes a seguridad social, conforme se indicó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no puede ser tenido en cuenta como factor salarial para la reliquidación de la pensión. (…) Lo anterior, pone de manifiesto que el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente ni aplicó normas diferentes a las procedentes en el presente caso pues, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la parte actora y las normas aplicables al caso concreto. (…) Es menester reiterar que los jueces y magistrados, cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas; y el hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuente con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de agosto / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula sobre aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social [E]s preciso señalar que, en efecto, al proferir la sentencia censurada, el Tribunal
tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual se señaló que: i) el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985 y; ii) los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) Con fundamento en dichas consideraciones el Tribunal concluyó que los factores salariales reclamados por el señor [H.R.M.], estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y puso de presente que ello no era óbice para que no se le aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994, conforme las reglas y subreglas de la citada sentencia de unificación. (…) En efecto, cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es
de recibo el argumento de la parte actora según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso. (…) En ese sentido, para la Sala es evidente que fueron tales parámetros los que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, al encontrarse el señor Hernando Ramírez en un régimen especial de transición, el ingreso base de liquidación debía sujetarse a lo previsto en la Ley 100, por lo que no podía pretender que en la reliquidación de su pensión de vejez se le incluyeran factores salariales diferentes a los que efectivamente aporto o cotizó al Sistema General de Pensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01841-01(AC)
Actor: JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO
DE HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-201400656-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, en calidad de agente oficioso del ciudadano HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ2, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, radicados en cabeza del señor RAMÍREZ MARTÍNEZ, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2019, por medio de la cual modificó el fallo de 23 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura3, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2014-00656-01.
I.2.- Hechos Pese a que no se expusieron la totalidad de los hechos en el escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que el señor HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ laboró en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -MINHACIENDA-4, entre el 22 de junio de 1971 al 30 de octubre de 1991; y que al momento de su retiro ocupaba el cargo de Guarda de Aduanas.
Que mediante la Resolución 006803 de 27 de abril de 2000, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-5, fue reconocida a favor del señor RAMÍREZ MARTÍNEZ la pensión vitalicia de jubilación, la cual, a juicio del 1 En adelante el Tribunal. 2 Según se desprende del expediente contentivo de la acción de tutela, el señor HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ es una persona mayor de 70 años que, por el estado actual de emergencia sanitaria que atraviesa el País ante la patología del “COVID-19”, según lo afirma el abogado LIZARAZO ÁVILA, no puede salir de su domicilio y no cuenta con los medios electrónicos para recibir el poder, imprimirlo y diligenciarlo. No obstante, el referido doctor indica que una vez se levante el período de aislamiento obligatorio, allegará el poder debidamente diligenciado. 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante MINHACIENDA. 5 En adelante CAJANAL. mismo, se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba en el último año de servicio. Que el 23 de julio de 2013, el señor HERNANDO RAMÍREZ solicitó la reliquidación de su pensión de vejez ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCAL -UGPP-6 que, a través de la Resolución 039799 de 29 de agosto de 2013, decidió denegar dicha solicitud. Que, como consecuencia de lo anterior, el señor RAMÍREZ interpuso recurso de
apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución 044134 de 24 de septiembre de 2013, por la UGPP, la cual confirmó la decisión de denegar la solicitud de reliquidación pensional vitalicia. Que, inconforme con lo anterior, el señor HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2014-00656-01, con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para el Ingreso Base de Liquidación7 . Que la anterior demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión del señor RAMÍREZ, teniendo en cuenta como IBL el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio. Que contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, modificó la decisión del a quo, con fundamento en las reglas y subreglas fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188 y ordenó a la prenombrada entidad que elaborara un nuevo acto administrativo en el que calculara el IBL promedio de lo devengado por el señor HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, atendiendo los
factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19949. I.3.- Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente, toda vez que, por un lado, omitió valorar las pruebas que acreditaban la historia laboral y los antecedentes administrativos del señor RAMÍREZ MARTÍNEZ, que daban cuenta de los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, por lo que, según su criterio, no 6 En adelante UGPP. 7 En adelante IBL. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 9 “Por el cual se modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 29 de marzo de 1994”. resolvió todos los extremos planteados en la litis, respecto de la edad, tiempo de servicio y factores salariales devengados para así determinar su régimen pensional; y, por el otro, desconoció la Ley 33 de 29 de enero de 198510, la cual prevé que se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. Asimismo, puso de presente que el Tribunal desconoció el precedente, comoquiera que no debió tener en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201811, -la cual solo se aplica al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993-12, sino el fallo de 4 de agosto de 201013,
proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual para la liquidación de pensiones de jubilación, debe ser el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que para el 1o. de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio y adquirió el estatus pensional el 27 de mayo de 1988, es decir, que el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1995 iba más allá de una mera expectativa. Finalmente, advirtió que era beneficiario de la Ley 33 de 1985, por lo que el monto pensional debió liquidarse con base en lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y en los Decretos núms. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además: “[…]
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de Octubre de 2019, que MODIFICÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión (…) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Noviembre de 1990 hasta el 31 de Octubre de 1991 , indexando la primera mesada pensional.
[…]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado solicitó denegar las pretensiones de la demanda, debido a que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario, objeto de estudio en la acción de tutela de la referencia, no vulneraron derecho fundamental alguno y sus decisiones estuvieron ajustadas 10 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 12 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. bajo las nomas jurídicas y la jurisprudencia vigente para el régimen pensional aplicable al señor HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ. Sostuvo que todas las etapas procesales fueron objeto de saneamiento, según lo establecido en el artículo 207 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-14. I.5.2.- La UGPP sostuvo que lo que pretende la parte actora es usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez ordinario y, además, que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados por esta,
sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor HERNANDO RAMÍREZ MARTÍNEZ contaba con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicio, por lo cual se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley, razón por la cual, a su juicio, el Tribunal aplicó correctamente dicho régimen respecto de la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo establecida en la Ley 33 de 1985 y, frente al IBL, le dio cumplimiento al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. I.5.3.- El Tribunal pese a ser vinculado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 14 En adelante CPACA. “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez
de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable15 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76147-33-33-001-2014-00656-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del
precedente, debido a que, por un lado, omitió valorar las pruebas que acreditaban la historia laboral y los antecedentes administrativos del señor RAMÍREZ MARTÍNEZ, que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de jubilación; y, por el otro, desconoció la Ley 33 de 29 de enero de 198516, la cual prevé que se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. Asimismo, pusieron de presente que el Tribunal accionado desconoció el precedente, comoquiera que no debía aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201817, sino el fallo de 4 de agosto de 201018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, para la liquidación de pensiones de jubilación, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente. Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno En el ordenamiento interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de los que disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que 15 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad19 y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100. Asimismo, vale la pena resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado20 para garantizar los derechos adquiridos de las personas que pertenecían a los regímenes especiales anteriores, sentó
jurisprudencia y consideró que: i) el artículo 36, inciso 3°, excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que establecía el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, y ii) que solo deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social, variando de esta forma la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 201021. Desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones En ese entendido, la sentencia proferida el 4 de agosto de 201022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación incluidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, precisó que: i) debían ser reconocidas con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad y
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