CE-11001-03-15-000-2020-01842-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01842-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[Advierte la Sala que, bajo la] hipótesis planteada por el actor [no] resulta [procedente] el amparo a falta del requisito de subsidiariedad, ya que no se evidencia que efectuara las solicitudes pertinentes ante las autoridades competentes aquí accionadas en relación a los beneficios particulares que reclama, máxime cuando es claro que puede ejercer su profesión atendiendo a las particulares circunstancias de la emergencia sanitaria, pues para ello se han habilitado canales de atención y la implementación de herramientas digitales para la prestación del servicio en la Rama Judicial. (…) Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Al respecto, es pertinente mencionar que en el presente asunto tampoco se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que permita al menos el amparo transitorio, en tanto no se probaron los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que lo conforman. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor [J.T.V.A] contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01842-00(AC)
Actor: JAIME TADEO VELASCO AGUILAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Jaime Tadeo Velasco Aguilar, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Nación, debido a la falta de adopción de medidas necesarias para la implementación del expediente digital y litigio en línea, así como la atención de la situación laboral de los abogados litigantes, en el estado de emergencia sanitaria generado por la pandemia declarada a nivel mundial a causa del COVID-19, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que de acuerdo al artículo 215 de la Constitución Política, la declaración del estado de emergencia faculta al presidente a dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, de tal forma expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con el que decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en el país, con la finalidad de conjurar la pandemia del nuevo coronavirus COVID19. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, desplegó acciones pertinentes para prevenir el contagio en los despachos judiciales del país. Indicó que entre las disposiciones adoptadas, se decretó el aislamiento obligatorio de los ciudadanos en sus residencias y el cierre de sedes y despachos judiciales con la respectiva suspensión de términos de los procesos, a partir del 16 de marzo de 2020. Señaló que el artículo 103 del Código General del Proceso dispuso la implementación “(…) del expediente digital y la justicia en línea, a partir de la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de mayo de 2020. vigencia de esa norma (…)”; pero, hasta el momento, ello no se ha cumplido. Por su parte, mencionó que “(…) las excepciones a la suspensión de los términos en materia civil, son totalmente ineficaces y atentatorios del desarrollo (…)” de su profesión de abogado, e impiden que se realice, efectivamente, “la entrega de los depósitos judiciales”. Argumentó que las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia, repercuten, directamente, en sus derechos al “mínimo vital, libre desarrollo profesional, trabajo y dignidad humana”, de tal forma, adujo que “(…) no es justo
seguir castigando a los (…) litigantes y a la comunidad [en general], so pretexto del contagio del Covid19 (…)”, cuando el acceso a la administración de justicia, puede asegurarse sin necesidad de una “atención presencial” en cada una de las sedes judiciales. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron: «[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, al Acceso a la administración de justicia, al Debido Proceso - derecho de contradicción y defensa, libre desarrollo de la personalidad, (profesión) dignidad humana, igualdad, Seguridad social salud, trabajo, mínimo vital y demás que se hallen en riesgo o haya sido vulnerados, en razón del principio de Iura novit curia, por los accionados.
2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, modificar el acto administrativo acuerdo PCSJA20-11546-2020, o en su defecto, expedir un acto administrativo nuevo, en el sentido de garantizar los derechos fundamentales a los accionantes, reanudando las siguientes actuaciones que se enuncian, en la jurisdicción civil y familia, las cuales para su práctica jurídica, no generan exposición alguna al contagio del COVID-19.
a. Decreto de Medidas cautelares y expedición de oficios vía correo electrónico (con esta actuación se protege o garantiza la pretensión como materialización del acceso a la administración de justicia, aunque la cuarentena se levante después de 18 meses.) b. Terminaciones de proceso por pago, transacción, desistimiento expreso, conciliación o solicitud de levantamiento de medidas cautelares, todo a solicitud de parte, “No incluye desistimiento tácito oficioso”. (con
estas actuaciones se logra definir la situación de aquellos demandados que cumplieron con su obligación o la sentencia y se encuentran a la espera del desembargo de sus bienes, cuentas bancarias, pensión o salarios, circunstancia que contribuiría a atenuar la difícil situación económica que la sociedad se encuentra cruzando). c. Aprobación de liquidación de crédito y orden de entrega de dineros, (Art. 447 CGP) (Con esta medida se habilita la entrega de depósitos judiciales a las partes de los procesos y se impide que las obligaciones a cargo de los demandados continúen incrementando intereses moratorios). d. Conversión y entrega de depósitos judiciales (con esta medidas se le permite a la comunidad que fue sometida a un proceso judicial duradero, que reciban los dineros que están a disposición de los juzgados y que en este momento se necesitan que retomen la circulación económica para mitigar el impacto negativo del COVID 19 en la economía y contribuir a la reactivación de la misma). e. Presentación de demanda y decreto de medidas cautelares, en procesos de declarativos y ejecutivos de alimentos (con esta medida se busca proteger en igualdad de condiciones a los alimentarios que necesitan acceder a la administración de justicia y aquellos, que accedieron, pero su proceso aún no se encuentra en etapa de orden de entrega de depósitos judiciales).
3. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, implementar de manera inmediata y sin más excusas y dilaciones, el expediente digital y el litigio en línea, ordenado por el artículo 103 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y que hoy (año
- más que nunca, los suscritos y la comunidad lo necesitan.
4. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, que anticipe las vacaciones colectiva de la rama judicial programadas para el mes de diciembre del año 2020; para efecto de que llegada esta fecha se recupere los términos judiciales perdidos en esta cuarentena, agregando, ampliar la jornada laboral de lunes a sábado y días festivos.
5. Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que contrate o adquiera, de forma inmediata, los equipos de oficina y software necesarios para que los jueces y magistrados de la república, puedan ejecutar el plan de justicia digital o implementa el expediente digital y el litigio en línea.
(Con todo respeto, las camionetas adquiridas por más de $22.000.000.000; no sirven para ese fin)
6. Ordenar [al] MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que de forma inmediata y atendiendo la emergencia sanitaria y económica por la que cruza el país, que designe un rubro o presupuesto, con destino a la rama judicial para la iniciación del expediente digital y litigio en línea o justicia digital y para atender la situación penosa de los abogados litigantes.
7. Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en su condición de ministerio público, para que investigue e indague a los accionados, sobre la inexistencia de la justicia digital en Colombia o sobre la causa de la suspensión masiva de términos judiciales, en caso de que exista
la supuesta justicia digital. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo de 2020, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por Jaime Tadeo Velasco Aguilar contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, ordenando su notificación como demandados; y, de otro lado, a Asonal Judicial como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Superior de la Judicatura.
El magistrado auxiliar de la oficina de presidencia de la mencionada corporación rindió informe sobre los hechos en los que se sustenta el libelo introductorio y se opuso a las pretensiones por considerar que no hay vulneración de ningún derecho fundamental, en tanto las medidas administrativas dispuestas se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de parte de esta. Realizó un recuento de las actuaciones y pronunciamientos proferidos tendientes a la implementación de «firma digital, expediente electrónico y justicia digital en el sector justicia», pero manifestó que aquello requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y la infraestructura para soportarlo, sin embargo ha implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, que han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la suspensión
de los términos procesales. En lo referente a la entregas de títulos judiciales, está Corporación estudió para que casos se pueden tramitar dichas peticiones y expidió la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020, regulando el tema con el fin de habilitar pagos por medios electrónicos, autorizados por los jueces y sus secretarios, vigilando dichos desembolsos por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, provisionalmente, toda vez que se continua trabajando en establecer otras herramientas tecnológicas, que permitan aumentar la interacción de los abogados con los despachos judiciales. Indicó que no desconoce la situación de los abogados y sus familias, pero no puede pasar por alto que el estado de emergencia decretado por el Presidente de la República, tiene por objeto contar con las herramientas excepcionales encaminadas a prestar el apoyo logístico y administrativo para atender la emergencia de salud y buscar alivios económicos. Sumado a ello, mencionó que no se puede entregar ayudas a los accionantes, quienes, en gracia de discusión, ni siquiera las han solicitado a los entes gubernamentales competentes. 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. El director de justicia formal de la referida cartera ministerial dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó negar el amparo deprecado, debido a que, a su juicio, no ha realizado ninguna acción u omisión que afecte los derechos fundamentales del accionante en particular, y de los abogados litigantes en general, por el contrario, después de hacer un recuento de los pronunciamientos
emitidos para conjurar la crisis en el sector justicia, argumentó que, mediante la expedición de decretos legislativos se ha buscado garantizar el derecho fundamental al acceso a la justicia de todos los colombianos, y la continuidad en la prestación del servicio de justicia. Por su parte, después de mencionar las políticas y las gestiones realizadas dentro del plan tecnológico de la justicia, además de mencionar la competencias que le fueron asignadas legalmente, precisó que al contrastarlas con las peticiones del accionante se evidenciaba que esa cartera ministerial ejercerse primordialmente labores de articulación, por lo que no le era posible abordar un eventual cumplimiento de estas. Así, especificó que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de competencia para designar un rubro o presupuesto, con destino a la Rama Judicial para la iniciación del expediente digital y litigio en línea o justicia digital y para atender la situación de los abogados litigantes, pues el manejo del presupuesto es un aspecto propio de hacienda pública ajeno a esta cartera. De otro lado, señaló que no es posible ordenar al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas orientadas a permitir el envío de oficios vía correo electrónico, la liquidación de créditos y entrega de depósitos judiciales, la presentación de demandas y decreto de medidas cautelares, el anticipo de las vacaciones colectivas de los funcionarios de la rama judicial, así como la puesta en marcha del expediente digital, y la compra de los equipos y software necesarios para este fin, pues esta son funciones que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996 (Ley
Estatutaria de Administración de Justicia). Por último, indicó que en la Corte Suprema de Justicia, cursa acción de tutela similar a la presente, presentada por el mismo accionante, e identificada con radicado No. 11001-02-30-000-2020-00349-00, por lo que solicita realizar el trámite de acumulación pertinente. A su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. y subsiguientes del Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), requirió acumular las tutelas masivas, teniendo en cuenta que, en la Corte Suprema de Justicia, Despacho del Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, cursa la tutela No. 1100102-03-000-2020-01046-00, persiguiendo la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, inclusive bajo el mismo formato de escrito introductorio, siendo la primera en ser contestada por esa cartera ministerial. 3.3. Procuraduría General de la Nación. La jefe de la oficina jurídica del ente de control solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del actor. Así mismo, informó que en la Corte Suprema de Justicia, cursa acción de tutela similar a la presente, presentada por el mismo accionante e identificada con radicado No. 11001-02-30-000-2020-00349-00, la cual se encuentra pendiente de
fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; la actuación temeraria en la acción de tutela y la posibilidad de acumular; delimitación del asunto; del marco normativo y jurisprudencial aplicable (los estados de excepción en la Constitución de 1991, el Estado de Emergencia, el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción); y, el caso concreto – subsidiariedad.
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 4.2. De la actuación temeraria en la acción de tutela y la posibilidad de acumular. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial
de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumariogarantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casosal conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partesante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional. Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: “[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya
que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: “[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»3 De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino
que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. - En el sub examine, es necesario precisar que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación mencionaron que, en una ocasión anterior, el actor interpuso otra acción de amparo constitucional por los mismos hechos y con el mismo fundamento. Por tal motivo, el despacho sustanciador del presente asunto revisó en la relatoría de la Corte Suprema de Justicia el proceso de tutela con radicado No. 11001-02-03-000-2020-00349-00, encontrando que esta corresponde a una causa totalmente disímil a la que es debatida en esta oportunidad, ya que fue interpuesta por el señor Juan Camilo Vélez Vélez contra la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, debido a un proceso penal que se adelantó en su contra, el cual fue fallado, a través de sentencia de 13 de febrero de 2020, emitida por la sala de casación civil de la 3 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. referida corporación judicial con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. - En atención a las disposiciones del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 20154 y a la solicitud de acumulación de las tutelas masivas presentada por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta que, en la Corte Suprema de Justicia, Despacho del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, cursa la tutela No. 11001-02-03-000-2020-01046-00 y algunas otras5, revisado el sistema de relatoría y consulta de la mencionada corporación, se observa que el mencionado proceso fue decidido de manera desfavorable, mediante providencia del 21 de mayo de 2020; y, así mismo, los demás procesos de tutela relacionados por la cartera ministerial en su escrito de contestación ya fueron decididos o recién fueron admitidos, por tales motivos y con el fin de ponderar el principio de tutela judicial efectiva y evitar dilaciones innecesarias en el presente asunto no se accederá a tal requerimiento, máxime si se tiene en cuenta que los supuestos fácticos y jurídicos de algunas de las causas mencionadas no guardan relación con el presente asunto. 4.3. Delimitación del asunto. En el sub examine el señor Jaime Tadeo Velasco Aguilar alegó la protección de sus derechos fundamentales de los habitantes de Colombia a la igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. De tal manera, sostuvo que con ocasión de la pandemia mundial generada por el virus COVID-19, el primer mandatario de la Nación, en uso de sus 4 Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del
Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. 5 El Ministerio de Justicia y del Derecho mencionó los radicados 2020-01086-00, 2020-00439-00, 2020-0108800, 2020-1082-00, 2020-01083-00, 2020-01063-00, 2020-01085-00, 2020-0191-00, 2020-01074-00, 202001097-00, 2020-01093-00, 2020-00349-00. facultades extraordinarias decretó el Estado de Excepción consagrado en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, esto es, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; sin embargo, considera que las medidas adoptadas afectan a los abogados litigantes y la comunidad en general, cuando el acceso a la administración de justicia, puede asegurarse sin necesidad de una “atención presencial” en cada una de las sedes judiciales. En el contexto expuesto, se evidencia que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si esta acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en caso afirmativo, analizar si existe vulneración o amenaza de estos derechos constitucionales que ameriten proferir una orden de protección. 4.4. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable (los estados de excepción en la Constitución de 1991, el Estado de Emergencia, el control a
los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción). Teniendo en cuenta los presupuestos de legitimidad y subsidiariedad necesarios para la procedencia en la acción de tutela, es necesario precisar aspectos como: (i) los estados de excepción en la Constitución de 1991; (ii) el Estado de Emergencia; y, (iii) el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción, estudio que fue, previamente, realizado por esta Sala de decisión con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto dentro del radicado 202000944-00, en el que se realizó el control inmediato de legalidad de la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, expedida por el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, como, a continuación, se cita:
«[…] 2.1.- LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE
1991 Desde los inicios mismos de nuestra vida republicana, siempre ha existido la idea de que en momentos de crisis es necesario fortalecer los poderes, facultades o capacidades del Ejecutivo, y por ello, en todas nuestras constituciones se ha consagrado algún dispositivo o mecanismo en virtud del cual, en momentos de anormalidad el Presidente de la República pueda asumir funciones adicionales a las que normalmente tiene.6 En el marco de la Constitución de 1886 ese instrumento se denominaba «Estado de Sitio»7 y fue ampliamente utilizado por todos los presidentes de la República a lo largo del Siglo XX; aunque de manera desmedida, primero, porque su uso generalmente conllevaba restricciones exageradas a los derechos y garantías constitucionales, y segundo, porque de ser un mecanismo excepcional, se convirtió en la regla general, ya que se volvió
usual que unas semanas después de llegar al cargo, los presidentes declaraban el «Estado de Sitio» y solo lo levantaban unas semanas antes de finalizar sus mandatos.8 La Constitución Política de 1991, en un intento por desterrar el uso desmedido y abusivo de la figura del «Estado de Sitio», reguló de manera detallada y minuciosa el asunto,9 primero, estableciendo de manera expresa tres estados de excepción: el de «Guerra Exterior» (art 212), el de «Conmoción Interna» (art 213) y el de «Emergencia» (art 215); y segundo, creando rigurosos escrutinios políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para dejar en claro que se sujetan al imperio de la Constitución y de la ley.10 2.2.- EL ESTADO DE EMERGENCIA 6 González Jácome, Jorge. Estado de Excepción y democracia liberal en América del Sur. Universidad
Javeriana. Bogotá D.C: 2015. 7 Según el tratadista colombiano Jacobo Pérez Escobar, «en cuanto al origen remoto del estado de sitio, se han señalado las facultades extraordinarias que se daban a los dictadores romanos en la época de la República, como una excepción justificada dentro de cierto tiempo, para salvar la ciudad de cualquier peligro que pudiera amenazarla. Pero fue la Convención Francesa de 1791 la que empleó por primera vez la expresión ‘estado de sitio’, que luego han utilizado la mayor parte de las Constituciones de los siglos XIX y
XX. Dicha Convención declaró el estado de sitio como una medida puramente militar, al llevarse a cabo la
invasión de fuerzas extranjeras, con el solo objeto de organizar la defensa». Derecho constitucional colombiano. Editorial Temis. 1997. Bogotá D.C. 8 Gacetas Asamblea Constituyente de 1991 números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 20, 22, 26A, 34, 51, 55, 60, 63, 66, 67, 68, 71, 76, 103, 104, 105 y 107. 9 C-802 de 2002. 10 CIFUENTES MUÑÓZ, Eduardo. Los Estados de Excepción Constitucional en Colombia. El Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano, Volumen II, pp. 975-1000. Para los efectos del sub judice, es importante señalar que el «Estado de Emergencia» está regulado por el artículo 215 de la Constitución, de la siguiente manera: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultad
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