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CE-11001-03-15-000-2020-01848-01 (AC)(1)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01848-01 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR ACUERDO DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Coronavirus COVID 19 / ACCESO A BENEFICIOS ECONÓMICOS EN ÉPOCA DE LA PANDEMIALevantamiento de la suspensión de términos judiciales permite ejercer la actividad del litigio En el caso concreto, los demandantes consideran que las entidades accionadas, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento del Huila y el municipio de Neiva, al decretar la suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia del COVID-19, vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción, toda vez que dicha suspensión impide el desarrollo de su actividad profesional, lo cual afecta su sostenimiento y el de su núcleo familiar. Ahora bien, correspondería a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela y si puede estudiarse de fondo; sin embargo, se advierte que actualmente carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. (…) En efecto, una vez revisado el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, «por medio del cual se dictan disposiciones especiales sobre el

levantamiento de términos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que la suspensión de los términos judiciales se levantó desde el pasado 1° de julio. (…) De otra parte, esta Sala, al igual que el a quo, considera que si los accionantes estiman que cumplen los requisitos para acceder a los beneficios ofrecidos por las autoridades de orden local, departamental y nacional, en época de la pandemia del COVID-19, deben postularse para acceder a dichos beneficios; sin embargo, como ya se mencionó, la suspensión de términos judiciales ya fue levantada por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual el señor Casallas Rivas va a poder ejercer nuevamente la actividad del litigio, para así obtener los ingresos económicos necesarios para su sostenimiento personal y el de su núcleo familiar.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01848-01 (AC)

Actor: LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado,

mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de mayo de 2020, el señor Luis Fernando Casallas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Mariana y Sarah Lucia Casallas Andrade y María Paula Ardila Andrade y, en coadyuvancia de la señora Gloria Luz Andrade Herrera, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Gobernación del Huila y el Municipio de Neiva, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes

pretensiones: (…) Primera. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, se abstenga de expedir nuevos acuerdos con el fin de prorrogar suspensión de términos y en su lugar, se ordene la reanudación de la actividad judicial, a partir del próximo 25 de mayo de 2020, cumpliendo con todos los protocolos de bioseguridad que se requieran. Segunda. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que dé inicio a la implementación del expediente electrónico, ordenado en el Código General del Proceso desde el año 2012, y/o rinda un informe detallado acerca de cómo va su implementación y para cuando estaría operando en Colombia. Tercera. Se ordene al Ministerio de Salud, nos expida un concepto relacionado con la posibilidad de que la administración de justicia vuelva a operar en su totalidad, y cuáles serían las especificaciones de bioseguridad

que se requerirán para tales efectos. Cuarta. Se ordene a quien corresponda Presidencia de la República, Gobernación del Huila, Municipio de Neiva; se sirvan desplegar las actividades necesarias con el propósito de vincular a mis menores hijas, mi compañera permanente [sic] y/o al suscrito profesional como beneficiarias de algún programa gubernamental (ingreso solidario, devolución de IVA, jóvenes en acción, etc.), que en virtud de la emergencia económica se haya expedida (sic) con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales que aprecio vulnerados en este momento, máxime si se trata de menores de edad. Quinta. Se garanticen por parte de la Gobernación del Huila y/o Municipio de Neiva, los derechos del suscrito y de su núcleo familiar a la atención en salud en caso de presentarse algún tipo de quebranto de dicho derecho fundamental en cualquiera de sus miembros. Sexta. Las demás acciones que se estimen pertinentes por parte del honorable Consejo de Estado. 2 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que con ocasión de la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales y se abstuvo de permitir el ingreso de los profesionales del derecho a los despachos judiciales desde el 16 de marzo del 2020, decisión que se ha prorrogado hasta la fecha, sin tener fundamento en algún estudio científico. El accionante indicó que se desempaña como abogado litigante en el municipio de Neiva, profesión de la cual provienen sus ingresos con los que no solo se sostiene

él, sino también su núcleo familiar; sin embargo, las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura han afectado su economía, razón por la cual ha tenido que recurrir a préstamos de amigos y familiares, con el fin de solventar gastos básicos. Consideró que la prórroga de la suspensión de términos es innecesaria, toda vez que el Gobierno Nacional ha flexibilizado las medidas de confinamiento y que, según criterios de profesionales de la salud, se deben evitar las aglomeraciones, cosa que no sucede en los despachos judiciales del país. Indicó que el artículo 122 del Código General del Proceso estableció como función del Consejo Superior de la Judicatura poner en marcha el expediente electrónico, lo cual no ha tenido ningún avance, pues la mayoría de procesos se encuentran paralizados. Por último, manifestó que, debido al cese de las actividades judiciales, él y su núcleo familiar se han visto afectados económicamente; además, no han recibido ningún tipo de ayuda por parte de las entidades gubernamentales, toda vez que no se encuentran inscritos en ninguna base de datos del Gobierno, así como tampoco han podido cotizar al sistema de seguridad social como independiente y no cuentan con servicio de salud.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de mayo de 2020, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la demanda, a fin de que de se precisaran detalladamente las pretensiones de la misma, lo cual se subsanó mediante 3 memorial recibido por correo electrónico el 14 de mayo de 2020; adicionalmente, el actor solicitó que se vincularan como accionadas a la Presidencia de la

República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Huila la Gobernación del Huila y al municipio de Neiva. Por auto del 20 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las entidades demandadas. 2.1. La Presidencia de la República solicitó no acceder al amparo de tutela o, en su defecto, que se adopten las medidas necesarias para que la autoridad territorial que corresponda o el Gobierno Nacional, según viabilidad y turno de prioridad, les brinde a los accionados las ayudas a que hubiere lugar. Adicionalmente, pidió su desvinculación en el presente asunto, toda vez que, a su parecer, carece de legitimación en la causa por pasiva, por no ser quien represente judicialmente los actos administrativos del Gobierno. 2.2. El departamento del Huila, por medio de la directora del Departamento Administrativo Jurídico, solicitó no proferir fallo en contra de esa entidad, por no existir un nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y las funciones de esa entidad territorial. Manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque sus actuaciones no estaban relacionadas con la vulneración alegada. 2.3. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por parte del poder judicial. Indicó que el trabajo en casa se esta aplicando y que los funcionarios judiciales tienen a su servicio herramientas tecnológicas, accesos remotos a computadores de las oficinas, correos institucionales, lo cual ha permitido que el poder judicial no

pare y que responda a la sociedad. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura no desconoce la situación que atraviesan los abogados litigantes y sus familias, pero tampoco puede pasar por alto el estado de emergencia decretado por el presidente de la República; sin 4 embargo, no es posible crear alivios o fondos especiales para atender las necesidades de los abogados afectados por las medidas implementadas. 2.4. El municipio de Neiva, por medio del secretario jurídico, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se desvincule a dicha entidad. Como fundamento de lo anterior, relacionó los programas estratégicos con los que cuenta en municipio de Neiva para la atención de sus habitantes; de igual manera, indicó, que revisadas las bases del SISBEN, se constató que el señor Luis Fernando Casallas Rivas, al igual que las demás accionantes y su coadyuvante, se encuentran inscritos desde el 4 de noviembre de 2009, en estado activo y con un puntaje de 42.18, lo que les permite tener acceso al servicio de salud a través del régimen subsidiado; sin embargo, indicó que el accionante no ha presentado ante ese ente territorial solicitud alguna que verse sobre los hechos narrados en la demanda, por tanto, no se evidencia acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes por parte de esa entidad. 2.5. El Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la directora jurídica, solicitó exonerar a dicha entidad de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a conceder, toda vez que no es competente para dar trámite a las solicitudes

reclamadas en la presente acción de tutela. Como sustento de lo anterior, relacionó los actos administrativos por medio de los cuales esa entidad ha implementado los lineamientos preventivos y sanitarios para evitar el contagio y la propagación del COVID-19.

3. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 11 de junio de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que la misma no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, para lo cual indicó: (…) Como se dejó plasmado en los antecedentes de la acción, el señor Casallas Rivas afirmó que sus derechos y los de su grupo familiar se vieron afectados con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del pasado 7 de mayo de 2020, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos, amplió sus excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.

5 Dicho acto de carácter general se adoptó con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. (…) Así las cosas, al ser el acuerdo cuestionado con esta tutela, una extensión del PCSJA20-11517 y no proceder el control inmediato de legalidad, se habilitó el uso para los tutelantes el medio de control de nulidad (simple) contemplado en el artículo 137 del CPACA, que podrá dirigir a la siguiente dirección de correo electrónico:  secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co

Así las cosas, la presente tutela es improcedente, por dos motivos, el primero, porque los tutelantes cuentan con un mecanismo judicial ordinario idóneo (causal 1º del Decreto No. 2591 de 1991) y, el segundo, por cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto (causal 5ª idem), como lo es, el Acuerdo PCSJA20-11549 del pasado 7 de mayo de 2020, por medio del cual, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos, amplió sus excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.

4. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual indicó que no estaba de acuerdo con que tiene a su disposición otro mecanismo judicial ordinario idóneo, teniendo en cuenta el tiempo que este tardaría en tramitarse y decidirse, por la parálisis que presentan los despachos judiciales. Asimismo, indicó que no se debe justificar la inoperancia que ha tenido el Consejo Superior de la Judicatura para administrar justicia en esta época de pandemia del COVID-19, toda vez que desde el año 2012, fecha en que entró en vigencia el Código General del Proceso, dicha entidad ha debido realizar las gestiones necesarias para que no fuera tan grave la afectación.

Indicó que, si bien están él y su núcleo familiar inscritos en el SISBEN, lo cierto es que nunca han sido beneficiarios de ningún auxilio otorgado por las autoridades accionadas y, de igual forma, manifestó que no debe trasladarse a los accionantes la responsabilidad de la consecución de las ayudas, sino que precisamente la

acción de tutela es el mecanismo idóneo para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela

6 La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis de la Sala

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes. En el caso concreto, los demandantes consideran que las entidades accionadas, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento del Huila y el municipio de Neiva, al decretar la suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia del COVID-19, vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción, toda vez que dicha suspensión impide el desarrollo de su actividad profesional, lo cual afecta su sostenimiento y el de su núcleo familiar. Ahora bien, correspondería a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela y si puede estudiarse de fondo; sin embargo, 7 se advierte que actualmente carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torna inocua1. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales alegada. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren

consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3. En efecto, una vez revisado el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, «por medio del cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que la suspensión de los términos judiciales se levantó desde el pasado 1° de julio4. De lo anterior se evidencia que, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, esto es, la suspensión de términos judiciales, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. De otra parte, esta Sala, al igual que el a quo, considera que si los accionantes estiman que cumplen los requisitos para acceder a los beneficios ofrecidos por las autoridades de orden local, departamental y nacional, en época de la pandemia del COVID-19, deben postularse para acceder a dichos beneficios; sin embargo, como ya se mencionó, la suspensión de términos judiciales ya fue levantada por el

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de septiembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-01884-00. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 El acuerdo mencionado se puede consultar en el siguiente enlace: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload %2FPCSJA20-11581.pdf. 8 Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual el señor Casallas Rivas va a poder ejercer nuevamente la actividad del litigio, para así obtener los ingresos económicos necesarios para su sostenimiento personal y el de su núcleo familiar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia, en lo relacionado con la pretensión encaminada a levantar la suspensión de términos en la Rama Judicial. SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado. TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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