CE-11001-03-15-000-2020-01851-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01851-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR CULPA DE LA VÍCTIMA Extrae esta Sala de Sección que en primera instancia se prescindió de la valoración del expediente de investigación penal. (…) Así las cosas, aunque en primera instancia se prescindió de la valoración del expediente contentivo de la investigación penal y se mencionó que solamente se había aportado copia de la providencia de 11 de abril de 2011, es claro que ese yerro quedó subsanado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado cuando decidió por medio de auto de 25 de octubre de 2018 dar mérito probatorio a la totalidad del expediente allegado y además a la sentencia de 30 de octubre de 2014, y fue del estudio juicioso de estos documentos, que determinó la ausencia de responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad del [accionante] al evidenciar que la medida de aseguramiento obedeció a la concurrencia de dos indicios graves exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época. (…) De conformidad con lo anterior, no se configura el defecto fáctico alegado por el actor, habida cuenta que el ad quem le otorgó mérito probatorio al expediente de la investigación penal y a la sentencia de 30 de octubre de 2014 del Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Medellín, y de su estudio fue
que determinó la ausencia de responsabilidad del Estado. (…) [D]e la aplicación de las posturas jurisprudenciales vigentes, los jueces de primera y segunda instancia abordaron el análisis, pues el Tribunal, el 8 de octubre de 2015 concluyó la inexistencia de responsabilidad del Estado a partir de determinar que hubo culpa exclusiva de la víctima. Y, para el 26 de agosto de 2019, fecha en la que ya existía la postura unificada de la Corte Constitucional fijada en la providencia 072 de 2018, según la cual, no está sujeto a restricción el título de imputación cuando se trata de privación injusta de la libertad, puesto que se debe verificar que en efecto el cercenamiento del derecho a la libertad fue arbitrario y desproporcionado, la Sección Tercera de esta Corporación estableció que la medida de aseguramiento impuesta al actor fue proporcionada y obedeció a la concurrencia de dos indicios, como lo establece el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para que proceda la detención preventiva. (…) Así las cosas, se descarta la configuración del defecto por desconocimiento de precedente, en tanto que a la fecha de expedición de la decisión que data de 26 de agosto de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya estaba fijada la postura unificada, conforme a la cual, cada juez podrá definir el título de imputación aplicable cuando se trate de privación injusta de la libertad, aclarando que se debe verificar si la medida fue desproporcionada o arbitraria para establecer si lo correcto es ceñir el caso al régimen objetivo de responsabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Roció Araujo Oñate, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01851-00(AC)
Actor: RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El ciudadano RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial, envió mediante correo electrónico acción de tutela el 6 de mayo de 2020 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia.
Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias de 8 de octubre de 2015 y 26 de agosto de 2019, por medio de las cuales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negaron las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 25000-23-36-000-2013-01438, adelantado por el tutelante y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación2.
2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. Por denuncia presentada por los señores Ligia María Chaverra Mena y Manuel Denis Blandón, en su condición de representantes de los consejos comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, se inició investigación penal por los hechos que acontecieron en el mes de febrero de 1997, relacionados con la “Operación Génesis”.
Como consecuencia de la expansión de grupos guerrilleros y paramilitares que se extendieron en la zona, posterior a la ocurrencia de los mencionados hechos, para el año 2000, empresas privadas dedicadas al cultivo de palma de aceite y ganadería extensiva, adquirieron terrenos de forma irregular con apoyo de miembros pertenecientes a grupos paramilitares en áreas del municipio Riosucio – Chocó, con el fin de desarrollar un proyecto agroindustrial enfocado principalmente en la primera de las actividades económicas referidas. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 La demanda también se dirigió contra la Rama Judicial, sin embargo, no fue notificada ni vinculada en ninguna providencia, tampoco intervino y el demandante no presentó ningún recurso o alegato en el transcurso del proceso ordinario ni en el trámite de la acción de tutela.
2.2. El 20 de diciembre de 2007 la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular al señor RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ, por haber adquirido de forma presuntamente irregular algunos predios colindantes con las veredas de Caracolí y la Florida del municipio Riosucio - Chocó, entre los que están, uno de propiedad del entonces miembro paramilitar Juan José Palacios Palacios, razón por la que se le acusó de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica. 2.3. En mérito de lo anterior, el 18 de mayo de 2010 se impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, contra el señor PENAGOS GONZÁLEZ, quien se presentó de forma voluntaria a la Dirección de la Cárcel Departamental de Yarumito el día 28 del mismo mes y año. 2.4. A través de Resolución de 11 de abril de 2011 la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá acusó al señor PENAGOS GONZÁLEZ como coautor material del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, y precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, por lo cual, revocó la medida de aseguramiento impuesta y dispuso librar boleta de libertad en favor del
actor. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución de 11 de abril de 2011, la cual fue confirmada el 27 de mayo de 2011. El 16 de agosto de 2011 la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de derecho Internacional Humanitario, profirió acusación contra el señor PENAGOS GONZÁLEZ como coautor material del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. 2.6. El 30 de octubre de 2014 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ, por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica por atipicidad de la conducta. 2.7. Al considerar que la privación de la libertad del actor afectó el curso normal de su vida y la de sus familiares y amigos, aunado a la estigmatización de la que adujo ser víctima por parte de los medios de comunicación que impactó en su vida en sociedad, el señor Penagos González y otros, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de ser reparados por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima. Dentro de sus argumentos, planteó que la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, equiparó indebidamente el proyecto de reforestación que tenía el propósito de adelantar el señor PENAGOS
GONZÁLEZ, con los de desplazamiento forzado e invasión de tierras de especial importancia ecológica, lo que generó que se tergiversara todo el material probatorio. Adicionalmente, incurrió en un indebido funcionamiento de la administración de justicia, puesto que luego de practicar todas las pruebas que demostraban la inocencia del demandado, no revocó la medida de aseguramiento pese a ser solicitada por la defensa. 2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y, en consecuencia, negó las pretensiones de reparación en beneficio de los demandantes. Como fundamento de su decisión, señaló que la única prueba aportada al proceso fue la Resolución de 11 de abril de 2011, y de la misma no se puede inferir que la actuación de la autoridad judicial fuera irregular, por lo que al no contar con la totalidad de piezas procesales de la investigación penal, carecía de sustento probatorio el cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Concluyó que sí hubo un daño consistente en la privación de la libertad del demandante, sin embargo, determinó que “…las acciones desplegadas por el señor Penagos González eran sospechosas…”, pues adquirió voluntariamente el predio “El Tesoro” de propiedad de un miembro de una estructura paramilitar, “otros de los predios adquiridos no tenían dueño individualizado y la negociación la realizó con Marcelo Marcelino Polo, quien a su vez lo adquirió de Carmen Alicia Muñoz en una zona azotada
por fuerzas armadas paramilitares bajo el mando de Vicente Castaño.”. 2.9. Contra la anterior providencia, los demandantes impetraron recurso de apelación, aduciendo que el a quo descartó indebidamente la responsabilidad del Estado por falla del servicio, omitiendo “…la exagerada morosidad de la Fiscalía General de la Nación en todo el trámite de la etapa de instrucción…”. Adicionalmente manifestaron, que sin ninguna prueba se afirmó que los predios adquiridos por el señor PENAGOS GONZÁLEZ eran de propiedad colectiva de las comunidades negras, situación que se corrobora porque los inmuebles están excluidos de la Ley 70 de 1993, siendo esa la premisa básica para la configuración del tipo penal atribuido. Señalaron que las pruebas echadas de menos si fueron aportadas en oportunidad “…pero, inexplicablemente, no se anexaron por Secretaría a la actuación principal…”. De otro lado, adujeron que el predio adquirido por el demandante, del señor Juan José Palacios Palacios era suyo “…desde mucho antes de que los paramilitares incursionaran en la región con su proyecto de palma”, pues era heredado de su familia. 2.10. Por medio de auto de 25 de octubre de 2018 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado decidió tener como pruebas en segunda instancia, las copias del expediente de la investigación penal surtida en contra del señor PENAGOS GONZÁLEZ y de la sentencia de 30 de octubre de 2014 emitida por el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Medellín. 2.11. El 26 de agosto de 2019 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de
Estado confirmó la providencia de 8 de octubre de 2015, tras advertir que la medida de aseguramiento impuesta obedeció a “…varias declaraciones, pruebas documentales y un informe de la Nación – Ministerio de Medio Ambiente que lo señalaron como empresario asociado con grupos (sic) autodefensas para comprar inmuebles ubicados en áreas de especial importancia ecológica y que pertenecían a personas que fueron desplazadas por la violencia (hecho probado).”. De lo anterior concluyó, que, aunque precluyó la investigación en contra del señor PENAGOS GONZÁLEZ por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos para tal fin, pues se fundó en dos indicios graves contemplados en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Respecto al cargo por deficiente funcionamiento de la administración de justicia, arguyó que no se configuró por el simple retardo al proferir la decisión o por el incumplimiento de términos legales, pues se deben considerar las circunstancias especiales que rodeen el caso.
3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico A su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al omitir la valoración de las copias del expediente del proceso penal que fueron solicitadas y decretadas dentro del término, desatendió el hecho
de que los predios comprados por el accionante no pertenecían a los terrenos colectivos de las comunidades indígenas, situación que se verifica con la sentencia de 30 de octubre de 2014 emitida por el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Medellín, cuya copia también se requirió y se aportó. Adicionó, que los actos de paramilitarismo del señor Juan José Palacios Palacios son de fecha posterior a la adquisición del terreno, aunado a que no era oriundo de la zona y era indiferente al auge de los grupos armados en la región. Expuso que el defecto se concretó en la segunda instancia por omisión de todos los hechos probados dentro del proceso, que de haber sido valorados se habría definido que la Fiscalía nunca contó con evidencia probatoria o incriminatoria “… sino que se basó en suposiciones y generalizaciones…” para interponer la medida de aseguramiento. Relacionó los medios de prueba que componen el expediente penal, y refirió que de haber sido estudiados, otra hubiese sido la decisión adoptada: “ a. Versión libre de Raúl Alberto Penagos. b. Indagatoria rendida por Raúl Alberto Penagos. c. Ampliación de indagatoria rendida por Raúl Alberto Penagos. d. Calificación del mérito del sumario en dos cuadernos. e. El resumen de la calificación del mérito del sumario. f. La Resolución por la que se definió la situación jurídica de Raúl Alberto Penagos González. g. La solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. h. Resolución que resuelve la solicitud de la revocatoria de la medida de
aseguramiento.
- Índice general y contenido de las carpetas aportadas por Raúl Penagos González en la ampliación de la indagatoria.
j. Resolución de adjudicación de tierras colectivas al Consejo Comunitario de Jiguamiandó. k. Resolución de adjudicación de tierras colectivas al Consejo Comunitario de Curvaradó. l. Reposición y apelación contra la Resolución que califica el mérito del sumario. m. Resolución que resuelve el recurso de reposición. n. Argumentos adicionales al recurso de apelación. o. Resolución que resuelve el recurso de apelación. p. Declaración de Carmen Alicia Muñoz en el radicado 3856. q. Declaración de Jorge Iván Muñoz en el radicado 3856. r. Declaración de José Luis Palacios en el radicado 3856. s. Declaración de Marcelino Polo en el radicado 3856. t. Ampliación de indagatoria de Juan José Palacios en el radicado 3856.”. Agregó que “…nunca existió una sola declaración contra Raúl Alberto Penagos González que lo vinculara con un despojo o con un grupo armado ii) no existió ninguna prueba documental que diera cuenta de algún ilícito y iii) el informe del Ministerio de Medio Ambiente resultó totalmente equivocado porque la finca de Penagos González no se encontraba dentro del territorio de los Consejos Municipales.”, conforme a ello, al analizar el informe ministerial, la Fiscalía se equivocó puesto que esos predios no hacen parte de las comunidades afrodescendientes. Arguyó que si se hubiese centrado el debate en el delito de invasión de tierras de
importancia ecológica, contra el mismo no procedía legalmente medida de aseguramiento. Puntualizó que el testimonio del paramilitar Raúl Hazbún, da cuenta que fueron las autodefensas asentadas en la zona las que hicieron un atentado contra las tierras del actor, “…hecho de violencia, que por la gravedad del mismo, obligó a esos propietarios a abandonar la zona, y, a través de su dicho, confirmó la ausencia de cualquier vínculo de mi poderdante con esa estructura paramilitar.”. 3.2. Desconocimiento de precedente Indicó que conforme a la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional “…una vez activada la segunda instancia el juez superior deberá someter su examen al fallo recurrido y los defectos planteados en el recurso de apelación, también deberá tener en cuenta, como elementos gravitacionales a estas dos piezas procesales, las pretensiones de la demanda y las pruebas practicadas durante el proceso…”, lo que a su juicio indica que las providencias de primera y segunda instancia “se conviertan en un todo inescindible”, situación que no ocurrió porque en la segunda instancia se desconoció lo dispuesto en la regla de unificación de esta providencia que dispone que para variar el título de imputación del a quo se debe “manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. Mencionó la sentencia C-037 de 1996, según la cual, su proceso de reparación directa en segunda instancia se cimentó en el régimen subjetivo de responsabilidad, porque pese a que se precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, se exigió a Raúl Alberto Penagos González la prueba de que su
detención fue arbitraria, desproporcionada e irracional. Situación que vulnera sus derechos porque según lo dispuesto en esta providencia, cuando se trate de privación injusta de la libertad siempre se deberá hacer el estudio bajo el título de imputación objetiva. Manifestó que en las sentencias con números de radicación 52001 23 31 000 1996 07459 01 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, 66001 23 31 000 2010 00235 01 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de febrero de 2012 y 11001 03 15 000 2019 00169 01 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, se resolvieron casos similares al suyo, en el sentido de ordenar la emisión de un fallo de reemplazo analizando la culpa exclusiva de la víctima sin violar la presunción de inocencia, que era la forma en como debió resolverse su caso. 3.3. Señaló que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en error al cambiar el título de imputación en la segunda instancia, pues el Tribunal lo estudió bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva y la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación hizo el análisis en el modo subjetivo. Manifestó que la demanda de reparación directa se enfocó en el régimen objetivo de responsabilidad estatal “…lo que conllevaba no tener la obligación de alegar y probar los extremos reprochados en la sentencia de segunda instancia.”. Enfatizó que el cambio en el título de imputación en segunda instancia fue posible
“…gracias a la omisión deliberada de los hechos probados de la demanda que constituían la causa petendi.”. Expuso que para saber si la privación de la libertad fue injusta, conforme a lo establecido por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se debía estudiar materialmente si los indicios constituían una conducta típica, antijurídica y culpable. 3.4. Estimó que se vulnera el principio de cosa juzgada puesto que el juez administrativo estudió nuevamente su culpabilidad dentro del proceso penal de los delitos sobre los que la Fiscalía había resuelto precluirlo, y posteriormente absolverlo por ausencia de culpa.
4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “…AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (violación directa de la C.P. art 29) por violación de los principios de la cosa juzgada, del juez natural, presunción de inocencia y el derecho a una administración de justicia eficaz, conocida en la doctrina como el derecho a una tutela judicial efectiva de RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZALEZ, con los efectos inter comunis deprecados, vulnerados por la sentencias objeto de tutela, a saber, La (sic) sentencia de primer grado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 08 de octubre del 2015, en el proceso de reparación directa de Raúl Penagos y otros, proferida en el proceso No. 25000233600020130143800 y la sentencia de segundo grado del consejo (sic) de Estado, sección (sic) Tercera, Subsección C, que confirmó lo resuelto en la primera instancia, bajo el radicado 25000-23-36-000-2013-01438-01(56304). Solicito
igualmente amparar el derecho a la igualdad en la interpretación y aplicación de la Ley, en los términos explicados en esta demanda.
2. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias antedichas y ordenar que, al proferir el fallo de reemplazo, en un término de 30 días, resuelva el caso concreto teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan este cargo, por violación directa de la constitución (sic), estimando la preclusión por atipicidad de la conducta de RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZALEZ, hasta ahora desatendida y valorando la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante contenida en esa preclusión. Sin consideración a la atipicidad, también se debe valorar la inexistencia de la culpa de la víctima para no violar la presunción de inocencia del accionante, en los términos de la apelación y de esta demanda.”.
5. Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 21 de mayo de 2020 admitió la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, y como terceros con interés, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Ana María Jiménez Jaramillo, madre de los menores de edad Pedro José
Penagos Jiménez, Cristina Penagos Jiménez, David Penagos Jiménez y Camilo Penagos Jiménez, a Jorge Alonso Penagos González, Alejandro Penagos
González, Luis Javier Penagos González, Ana Lucía Penagos González, Mariana Penagos Jaramillo, Ricardo Penagos Jaramillo, Carolina Penagos González, Andrés Penagos González, Claudia Elena Penagos Gómez, María Isabel Penagos Gómez, Francisco Penagos Estrada, Pedro González Londoño, María Teresa Carolina González Londoño, Amparo Penagos Estrada, Jaime González Londoño, Ignacio González Londoño, María del Socorro Penagos Estrada, María Elena Penagos, Luz Stella Arango Soto, Martha Helena Jiménez Jaramillo, Nelly Amparo Gómez, Jorge Iván Jiménez Jaramillo, Mary Alice Jiménez Jaramillo, Gustavo Adolfo Jiménez Jaramillo y Gloria Patricia Jiménez Jaramillo, Carlos Alberto Jaramillo Vélez, Martha Luz Villegas Isaza, Carlos Emilio Mejía Galeano, Estela Córdoba, Oscar Saldarriaga, Iván Jiménez Jaramillo y Melva Jaramillo de Jiménez3, los cuales conformaron junto con el accionante el extremo demandante dentro del medio de control en el que se profirieron las sentencias enjuiciadas.
6. Intervenciones 6.1. Fiscalía General de la Nación Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que el demandante no satisfizo el requisito de subsidiariedad porque no agotó todos los mecanismos judiciales que tiene para controvertir la decisión de segunda instancia, ni informó las razones por las que no acudió a su interposición. De forma subsidiaria, pidió que se denieguen las pretensiones planteadas, por ausencia de vulneración de los derechos incoados.
Con relación al desconocimiento de la sentencia de unificación de la Cote Constitucional 072 de 2018, arguyó que no se desconoció porque los fallos proferidos en el proceso ordinario se ajustaron a las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la autonomía judicial que enviste a los jueces a la hora de adoptar sus decisiones. Concluyó que el demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2. Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado Allegó un memorial en el que expuso que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de agosto de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.”. 6.3. Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y todas las personas que conformaron el extremo accionante del medio de control de reparación directa, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la Sección 3 Fueron notificados por aviso de 8 de junio de 2020 de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de 8 de octubre de 2015 y de 26 de agosto de 2019, incurrieron en los defectos i) fáctico, por omisión de la valoración de las copias contentivas del expediente de investigación penal y la sentencia de 30 de octubre de 2014, y, ii) por desconocimiento de precedente de los fallos SU 072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y 52001 23 31 000 1996 07459 01, 66001 23 31 000 2010 00235 01 y 11001 03 15 000 2019 00169 01 del Consejo de Estado, y específicamente, si el juez de segunda instancia cambió erradamente el título de imputación de responsabilidad para estudiar el caso.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.5 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.6 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».7 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. vulneran algún derech
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