CE-11001-03-15-000-2020-01851-01(AC) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01851-01(AC) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio bajo los criterios de la sana crítica / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue arbitraria o desproporcionada / INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPOJO DE TIERRAS Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por medio de la cual el Consejo de Estado (…) confirmó la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (…) [E]l demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se analizaron las declaraciones de los señores [J.J.P.C.], [P.J.M.B.] y [M.P.] (…) En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa (…) porque la medida de aseguramiento impuesta al actor colmaba las exigencias legales, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente (…) pues permitían inferir que posiblemente pudo incurrir en alguna conducta delictiva al adquirir
predios en zonas en las que los paramilitares desterraron a comunidades afrodescendientes y al negociar con ellos. (…) De esos elementos probatorios, se reitera, era dable deducir que el demandante pudo haber cometido los delitos por los que fue encarcelado, situación que justificó su aprehensión, por consiguiente, se colige que dicha medida de aseguramiento no resultó desproporcionada o irracional. (…) Por otro lado, aunque en la providencia cuestionada no se analizaron las declaraciones de los antiguos propietarios de los predios que adquirió el demandante (…), ello no involucra el defecto fáctico alegado, pues carecen de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, por cuanto no demuestran que la medida de aseguramiento impuesta al actor resultara desproporcionada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOTitulo de imputación de daño especial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / COMPRA DE PREDIOS A PARAMILITARES EN
ZONA DE CONFLICTO DE ORDEN PÚBLICO
[E]l actor aduce que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, adoptado en los fallos de 17 de octubre de 2013 y SU-72 de 2018, según el cual los asuntos concernientes a privaciones de la libertad deben ser analizados por el juez contenciosoadministrativo de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo (daño
especial), premisa que impone ordenar la indemnización de los perjuicios cuando una persona aprehendida resulta absuelta. Al estudiar el pronunciamiento del Consejo de Estado invocado por el accionante, se observa que si bien es cierto que en él se precisó que las demandas de reparación directa relacionadas con privaciones de la libertad deben ser estudiadas en atención al título de imputación de daño especial (el cual obliga, en principio, a resarcir de manera pecuniaria a cualquier persona encarcelada que sea absuelta), también lo es que a ello hay lugar en el evento en que el detenido no haya actuado imprudentemente en los hechos que motivaron las diligencias penales, supuesto que no se colma en el sub lite, pues el actuar del tutelante, consistente en comprar predios a paramilitares en una zona de difícil orden público y sobre los cuales el Incora limitó el dominio, justificó su medida de aseguramiento, lo que impide considerarla arbitraria o desproporcionada y, por ende, que se haya comprometido la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ahora bien, al examinar la sentencia SU-72 de 2018, se constata que en ella la Corte Constitucional indicó que en los asuntos en los que se discuta la responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad, resulta dable aplicar tanto el título de imputación de daño especial como la falla en el servicio, en virtud de las particularidades del caso concreto, de lo que se colige que la aseveración del actor, consistente en que siempre ha de aplicarse el régimen objetivo en este tipo de controversias conforme a dicho fallo, carece de asidero jurídico. En ese orden de ideas, como en la decisión censurada
no se desatendieron los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional invocados por el actor, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente alegado. ACCIÓN DE TUTELA - Informalidad Resulta oportuno anotar que si bien es cierto que en el escrito de impugnación el tutelante no expuso argumento alguno contra la providencia emitida por el a quo, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta Sala revise los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente. Dicho en otras palabras, dada la informalidad que comporta este trámite constitucional y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó electrónicamente el 3 de julio de 2020 y la impugnación se interpuso el día 6 de los mismos mes y año.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01851-01(AC)
Actor: RAÚL ALBERTO PENAGOS GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Raúl Alberto Penagos González, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y de la subsección A de la sección tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 8 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Fiscalía
General de la Nación (expediente 25000-23-36-000-2013-01438-00); y (ii) 26 de agosto de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que se accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la Fiscalía General de la Nación lo investigó por presuntamente negociar con paramilitares predios ubicados en el área rural de Riosucio (Chocó), de los cuales fueron desplazados de manera violenta las comunidades afrodescendientes que allí habitaban, diligencias dentro de las que el 18 de mayo de 2010, luego de rendir versión libre e indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al estimar que de las pruebas practicadas se evidenciaba la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica, sin embargo, el 11 de abril de 2011 se dispuso precluir la investigación respecto de los dos (2) primeros ilícitos y dejarlo en libertad. Que el 9 de agosto de 2013 instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-36-000-201301438-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le causó su aprehensión, toda vez que fue injusta y correspondió a un defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia, y se ordenara la respectiva compensación pecuniaria. Dice que del anterior trámite ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) que, con sentencia de 8 de octubre de 2015, negó las pretensiones formuladas, al considerar que la Administración no comprometió su responsabilidad patrimonial al encarcelarlo, habida cuenta de que actuó con imprudencia al negociar inmuebles con miembros de las autodefensas, lo que configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Que contra la mencionada decisión judicial interpuso recurso de apelación1, desatado el 26 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, puesto que la privación de su libertad no fue desproporcionada o arbitraria, porque colmaba las exigencias legales para ser impuesta, y aunque el expediente penal debía valorarse, así hubiere sido aportado en copia simple, en este no se acreditaba un funcionamiento anormal de la jurisdicción. Sostiene que, al ser precluida la mentada investigación penal, resultaba dable inferir que su reclusión desconocía el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, el Estado debía resarcir los perjuicios reclamados en sede contenciosoadministrativa, no obstante, las autoridades accionadas concluyeron lo contrario, lo que involucra un defecto fáctico, por cuanto esa aseveración no refleja un juicioso estudio probatorio. Que las pruebas adosadas al citado proceso de reparación directa no se analizaron integralmente, tal como lo demuestra el hecho de que no se hizo
referencia a los testimonios rendidos por los antiguos propietarios de los bienes (señores Juan José Palacio Cuesta, Pedro José Martínez Barahona y Marcelino Polo), quienes aseveraron que no recibieron presiones para vendérselos y los negocios se celebraron «luego del conflicto». Afirma que la providencia de segunda instancia cuestionada también incurre en desconocimiento del precedente, porque no atendió el criterio 1 Con fundamento en que (i) la mora en el proceso penal que se surtió en su contra comportaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y (ii) su detención fue ilegal. jurisprudencial del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3, según el cual hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando la persona aprehendida es absuelta, pues el régimen aplicable en esos asuntos es el objetivo (daño especial), y no es dable variarlo al subjetivo (falla en el servicio), como de manera errada lo hicieron los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera de esta Corporación. Que la sentencia atacada de 8 de octubre de 2015 contraría la postura del alto tribunal contencioso-administrativo4, consistente en que no resulta procedente declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima con base en hechos anteriores a la detención, puesto que fueron objeto de análisis por parte del juez penal y, por consiguiente, sobre ellos se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora
de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del organismo que regenta, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para controvertir la sentencia cuestionada5 y no se estableció de qué causal específica de procedibilidad adolece. Que la providencia de segunda instancia atacada no desconoció el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, por el contrario, lo observó, pues en este se precisó que el juez contencioso-administrativo es el encargado de determinar si una privación de la libertad fue razonable y proporcional, para cuyo efecto cuenta con la potestad de estudiar el asunto conforme al título de imputación de responsabilidad que considere pertinente. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión judicial censurada, aseveran que «las consideraciones [allí] esgrimidas […] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del 2 Sección tercera, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01. 3 Sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Sección tercera, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01.
5 Omite determinar cuál. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente de la sentencia de primera instancia atacada, afirman que esta no trasgrede derecho constitucional fundamental alguno del tutelante, toda vez que se dictó de acuerdo con una valoración razonable de los medios de prueba allegados al trámite de reparación directa 25000-23-36-000-2013-01438-00, pues de estos se infiere que el daño antijurídico alegado se produjo por un indebido actuar de aquel, en atención a que adquirió predios de los cuales fueron despojadas comunidades afrodescendientes por parte de grupos paramilitares, lo que configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección quinta), con sentencia de 2 de julio de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que si bien en el fallo de primera instancia atacado se indicó que no se podían tener en cuenta las diligencias penales porque se adosaron en copia simple, ello fue superado en el de segunda instancia, en el que, luego de estudiar integralmente los elementos de convicción aportados (de los que era dable inferir que el demandante se alió con paramilitares para comprar terrenos de los que fueron despojados campesinos del área rural de Riosucio), se concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante colmaba las exigencias legales para tal efecto. Que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, comoquiera que de los pronunciamientos invocados por el actor no se deduce que los jueces contencioso-administrativos deban estudiar los asuntos concernientes a
privaciones de la libertad conforme al régimen de responsabilidad objetivo (daño especial), sino que a estos les corresponde determinar el título de imputación a aplicar de acuerdo con las particularidades del caso concreto, tal como lo hicieron las autoridades accionadas. Además, la sentencia de 15 de noviembre de 20196, invocada por el actor, decidió una acción de tutela, por ende, carece de fuerza vinculante. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, pero no expuso argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 6 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, C. P. Nicolás Yepes Corrales, 11001-03-15-000-201900169-01. 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las
personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 De las decisiones judiciales objeto de reproche. El accionante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 8 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-36-000-2013-01438-00); y (ii) 26 de agosto de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el anterior. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 26 de agosto de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 8 de octubre de 2015, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.3.2 Del escrito de impugnación. Resulta oportuno anotar que si bien es cierto que en el escrito de impugnación el tutelante no expuso argumento alguno contra la providencia emitida por el a quo, también lo es que tal
circunstancia no es óbice para que esta Sala revise los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado». dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente11. Dicho en otras palabras, dada la informalidad que comporta este trámite constitucional12 y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto13, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó electrónicamente el 3 de julio de 2020 y la impugnación se interpuso el día 6 de los mismos mes y año. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 26 de agosto
de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 8 de octubre de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 2500023-36-000-2013-01438-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el 11 Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.
12 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 13 «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se
afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia
que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto
fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier
autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indef
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