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CE-11001-03-15-000-2020-01857-00(AC)(1)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01857-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La Sala prohija el criterio adoptado en un precedente con los mismos hechos y pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO - Configuración [L]a actora pretende que se deje sin efecto la sentencia (…) proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa (…) debido a que dicha decisión la condenó solidariamente a la reparación directa de los perjuicios sufridos por la señora [Á.M.G.], con ocasión a la intervención quirúrgica "histerectomía abdominal total" que le fue practicada (…).Frente al defecto fáctico (…), a su juicio, se lograba acreditar la ausencia de culpa de la médica que intervino quirúrgicamente a la señora [A.M.G.], pues daban cuenta de que la actuación de los médicos tratantes fue la adecuada y que el daño se generó como consecuencia de un riesgo inherente propio del tratamiento. (…) la Sala advierte que la Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el defecto fáctico al que ahora se alude, en sentencia con número único de radicación núm. 11001031500020200191500, (…) con ocasión de la acción de tutela promovida contra la misma providencia objeto de la solicitud de la referencia y por las mismas razones aquí expuestas, fungiendo como parte demandante la señora [D.G.M.], -y en esta FEDSALUD-, ambas condenadas solidariamente a la reparación directa

de los perjuicios sufridos por la señora [A.M.G.], debido a la intervención quirúrgica "histerectomía abdominal total". ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO SUSTANTIVO - Por insuficiente carga argumentativa / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir la falta de congruencia de la sentencia Para la Sala es importante precisar que frente al defecto sustantivo alegado, la actora no desarrolló o argumentó las razones por las cuales, a su juicio, el Tribunal incurrió en el mismo, motivo por el cual no se analizará en esta instancia.(…). Frente a este defecto [procedimental por falta de congruencia] la Sala advierte que el actor no cumple con el requisito de la subsidiariedad. (…) En el presente caso, (…) la Sala advierte que la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, (…) por presuntamente existir una incongruencia entre los hechos de la demanda y la decisión adoptada. (…) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la inconformidad de la actora referente al defecto procedimental por falta de congruencia (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01857-00(AC)

Actor: FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUDFEDSALUD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 88001-33-33-001-2016-00190-01.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUDFEDSALUD2-, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, le fue vulnerado por el Tribunal al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual se modificó el fallo de 3 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante FEDESALUD. 3 En adelante el Juzgado. radicación 88001-33-33-001-2016-00190-01.

I.2 Hechos Señaló que la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ y su núcleo familiar4, presentaron medio de control de reparación directa contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -en adelante IPS Universitaria-, identificado con el número único de radicación 88001-33-33-0012016-00190-01, con el fin de que se declararan solidariamente responsables de los perjuicios morales, materiales, daños fisiológicos y a la vida de relación sufridos por la prenombrada señora con ocasión a una falla médica en el procedimiento quirúrgico "histerectomía abdominal total", en razón al diagnóstico de hidronefrosis con estrechez uretral por una miomatosis uterina gigante, como consecuencia de la cirugía realizada en el mes de junio de 2015. Afirmó que una vez fue contestada la demanda por parte de la IPS Universitaria, fue llamada en garantía junto con la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS5 y el Sindicato de Talento Humano -TAHUS6-, quien a su vez llamó en garantía a la ginecóloga que realizó la intervención quirúrgica, la doctora DORA

GORDÓN MARTÍNEZ.

Indicó que la demanda en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante la sentencia de 3 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:

4 Ángela María, Jorge Luis, Pilar Cecilia y Lenis Del Socorro González Pérez, Wilson Meza Villareal, Ana María Castro González, Wilmar Castillo González, Eloiza Calderón González, Doris Estor Arellano De Ávila, Luis Fernando, Merly, Viviana y Doris González Arellano y Mariluz Delgado Pérez. 5 En adelante PREVISORA S.A. 6 En adelante el sindicato TAHUS. “[…] PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, por las secuelas de carácter permanente por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total, el día 09 de junio de 2015.

TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de las lesiones la señora Ángela María González Pérez, CONDÉNASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, pagar por concepto de perjuicios morales a

los actores, así: […] CUARTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universidad de Antioquia, a pagar por concepto de daño a la salud al directo afectado, Ángela María González Pérez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($78.124.200.oo), acorde a la

parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de la Universidad de Antioquia, pagar a Ángela María González Pérez el lucro cesante consolidado desde el daño hasta la fecha de producción de esta sentencia, el que se liquidará en incidente posterior en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 283 del CGP SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Declárase Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 1009612 de fecha 01 de Agosto de 2014 y Nos. 1009616 de fecha 20 de Agosto de 2014, respectivamente, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con los afianzados en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a los demandantes. […]” Adujo que una vez notificada la anterior providencia y dentro del término establecido en la ley, la IPS Universitaria solicitó corrección de la demanda toda vez que en la parte motiva se indicaba que prosperaban los llamamientos en garantía pero en la parte resolutiva guardó silencio, razón por la que, la misma fue corregida en los siguientes términos: “[…] SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de los Trabajadores

de la Salud –Fedsalud y al Sindicato de Talento Humano en Salud – Tahus por las secuelas de carácter permanente por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total, el día 09 de junio de 2015.

TERCERO: En consecuencia, y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de las lesiones (sic) la señora Ángela María González Pérez, CONDÉNASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud –Fedsalud y al Sindicato de Talento Humano en Salud – Tahus a pagar por concepto de perjuicios morales a los actores, así:

[…]. Sostuvo que luego de corregida la sentencia, contra dicha decisión los demandantes dentro del mencionado proceso interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal que, a través de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, decidió: “[…] PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 03 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la cual quedara así: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de

la Salud-Fedsalud y al Sindicato de Talento Humano en Salud – Tahus y a la Dra. Dora Gordon Martínez por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total, el día 09 de Junio de 2015

TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de las lesiones la señora Ángela María González Pérez, CONDÉNASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la SaludFedsalud y al Sindicato de Talento Humano en SaludTahus y a la Doctora Dora Gordon Martínez a pagar por concepto de

perjuicios morales a los actores, así: […] CUARTO: CONDÉNASE solidariamente al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la SaludFedsalud y al Sindicato de Talento Humano en SaludTahus y a la Doctora Dora Gordon Martínez a pagar por concepto de daño a la salud al directo afectado, Ángela María González Pérez la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($16.562.320.oo) acorde a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNASE al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la SaludFedsalud y al Sindicato de

Talento Humano en SaludTahus y a la Doctora Dora Gordon Martínez a pagar a Ángela María González Pérez el lucro cesante consolidado desde el daño hasta la fecha de producción de esta sentencia, el que se liquidará en incidente posterior en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 283 del CPG SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Déclarase Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 1009612 de fecha 01 de Agosto de 2014 y Nos. 1009616 de fecha 20 de Agosto de 2014, respectivamente, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con los afianzados en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a los demandantes. […]” (Resaltado y subrayado fuera del texto) Precisó que junto con la IPS Universitaria y el sindicato TAHUS, solicitó adición y corrección de la sentencia de segunda instancia en relación con las pólizas que se debían tener en cuenta para efectos de pagar la sentencia condenatoria, la cual fue corregida por el Tribunal mediante providencia de 29 de enero de 2020. I.3 Fundamentos de derecho Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en varios yerros al no entender que la actividad médica comparte unos riesgos, sin ser esta peligrosa, pues le basta al galeno acreditar el cumplimiento del deber de información en caso de materializarse un riesgo propio o inherente de la actividad médica para

exonerarse, debido a que las obligaciones del médico son de medio y no de resultado. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental porque, a su juicio, existió una falta de congruencia entre las pretensiones del recurso de apelación y lo resuelto en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, toda vez que el Tribunal no debió pronunciarse más allá de lo solicitado en el recurso de alzada. Agregó que en la sentencia de segunda instancia, objeto de reproche, existe una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, comoquiera que pese a que el Tribunal accionado aceptó que la actuación de los médicos fue adecuada, conforme a la técnica y métodos científicos, es decir, que no halló culpa alguna, concluyó que los riesgos eran previsibles y, por tanto, declaró la responsabilidad de la IPS y los llamados en garantía, desconociendo el consentimiento informado brindado a la paciente. Igualmente, puso de presente que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico al no valorar de manera integral las pruebas allegadas al proceso, como lo fue la prueba pericial de la doctora DIANA CECILIA JARAMILLO, especialista en Ginecología, de las cuales, a su juicio, se lograba acreditar la ausencia de culpa de la médica que intervino quirúrgicamente a la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ, pues la médico tratante cumplió con el deber de informarle a la misma de los riesgos de la intervención y diagnosticar con prontitud la ligadura del uréter.

Por último, frente a la afirmación del Tribunal sobre la mitigación del riesgo en el proceso quirúrgico de la señora GONZÁLEZ si hubiera asistido al mismo un médico especialista en urología, sostuvo que resulta irrelevante, toda vez que los riesgos de las cirugías son propios e inherentes a las intervenciones quirúrgicas en general. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] Se solicita al señor juez de tutela que, mediante sentencia, se conceda el amparo constitucional inmediato al derecho fundamental al debido proceso a la FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – “FEDSALUD”, por las vías de hecho y defectos específicos en los que incurrió la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina; de igual manera, para evitar nulidades procesales dentro del presente trámite de tutela, vincúlese a todas las partes procesales. En consecuencia, ordene al Honorable Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dictar la sentencia que en derecho corresponda a las pruebas que fueron incorporadas al proceso, cumpliendo con el debido proceso aplicando las reglas de la sana critica, determinado así el alcance o no de la obligación de reparar a los demandantes según lo probado, siempre y cuando se hallen acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil o patrimonial del Estado, en especial la culpa médica y el daño ( daño antijurídico) […]”. I.5 Defensa

I.5.1.- La IPS UNIVERSITARIA solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene proferir un nuevo fallo concordante con el acervo probatorio obrante dentro del proceso ordinario. Además, solicitó que se tengan en cuenta las manifestaciones que presentó en la acción de tutela identificada con el número de radicación 11001-03-15-000-2020019157, en las que señaló lo siguiente: “[…] Que el debate probatorio en primera instancia se dio con relación a la ausencia de la falla en el servicio en la intervención quirúrgica realizada a la señora ÁNGELA GONZÁLEZ, en la cual se concluyó que la lesión causada a la misma, se dio como consecuencia de un riesgo inherente a la cirugía. Manifestó que, el juez de primera instancia, profirió su decisión basándose en hechos que no fueron presentados en el escrito de demanda, como lo era la ausencia del consentimiento informado, lo cual, a su juicio, fue desvirtuado en el testimonio de la aquí accionante. Agregó que el Tribunal, en lugar de subsanar los errores, incurrió en un nuevo yerro, al incluir dentro de los argumentos para confirmar la decisión, la ausencia de un especialista en urología durante el procedimiento quirúrgico, hecho que tampoco fue debatido dentro del escrito de demanda. Resaltó que el principio de congruencia limita la actuación del juez a los hechos y pretensiones presentados en la demanda, salvo cuando estos hubieran sido modificados o expuestos en los alegatos de conclusión. Arguyó que no había prueba alguna dentro del proceso de reparación

directa que le permitiera concluir al Tribunal la responsabilidad de las demandadas, por lo que se evidencia una clara violación al debido proceso […]”. I.5.2.- La PREVISORA S.A. afirmó que coadyuva las pretensiones de la actora y, por lo tanto, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal y que se le ordene dictar otra decisión con fundamento en las pruebas practicadas dentro del proceso. Manifestó que la entidad judicial accionada no solo violó el principio de congruencia y el debido proceso de los demandados, sino que, además, incurrió en una vía de hecho al fundamentar su decisión en situaciones que no fueron expuestas en el escrito de la demanda del medio de control de reparación directa. 7 Sentencia de 16 de julio de 2020. Actora: Dora Gordón Martínez. M.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Concluyó que las pruebas periciales practicadas en el marco del proceso, no solo no fueron objetadas ni controvertidas por la parte demandante, sino que, además, se acreditó que el procedimiento quirúrgico se realizó conforme a los protocolos médicos establecidos para atender el cuadro clínico de la paciente. I.5.3.- El Tribunal solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, el argumento expuesto por la parte accionante con relación a la incongruencia entre los fundamentos facticos planteados en la demanda y su decisión, no guarda consonancia con la causal de defecto sustantivo, puesto que las sentencias siempre deben ser interpretadas en armonía con el objeto de estudio. Agregó que dentro del medio de control de reparación directa se encontró probado

que el daño antijurídico padecido por la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ, consistía en las secuelas como consecuencia del procedimiento quirúrgico que le fue practicado, por lo que no fue necesario someter a consideración el estudio de una presunta falla de servicio dentro del mismo, el cual permitió concluir que si bien la intervención fue la adecuada, en su desarrollo se omitió garantizar las medidas de contingencia para salvaguardar la vida e integridad de la paciente como lo era, en este caso, la presencia de un especialista en urología en el momento de la cirugía. Finalmente, advirtió que de la lectura del escrito de tutela se puede deducir que no se violaron los derechos fundamentales alegados y, en realidad, lo que se pretende es utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia para debatir asuntos que ya fueron objeto de estudio por los jueces de instancia.

I.5.4.- Los señores ÁNGELA MARÍA, JORGE LUIS, PILAR CECILIA y LENIS

DEL SOCORRO GONZÁLEZ PÉREZ, WILSON MEZA VILLAREAL, ANA MARÍA

CASTRO GONZÁLEZ, WILMAR CASTILLO GONZÁLEZ, ELOIZA CALDERÓN

GONZÁLEZ, DORIS ESTER ARELLANO DE ÁVILA, LUIS FERNANDO, MERLY, VIVIANA y DORIS GONZÁLEZ ARELLANO y MARILUZ DELGADO PÉREZ; el Juzgado y el Sindicato TAHUS, pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo9. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 88001-33-33-001-2016-00190-01, debido a que dicha decisión la condenó solidariamente a la reparación directa de los perjuicios sufridos por la

señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ, con ocasión a la intervención quirúrgica "histerectomía abdominal total" que le fue practicada el 9 de junio de 2015. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental al existir una falta de congruencia entre las pretensiones del recurso de apelación y lo resuelto en la sentencia de 19 de noviembre de 2019. Asimismo, alegó que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, como es el caso de la prueba pericial contentiva de la declaración de la doctora DIANA CECILIA JARAMILLO, especialista en Ginecología, entre otros. Conforme a lo anterior, se evidencia que la actora señala que el Tribunal solo podía pronunciarse sobre las pretensiones del recurso de apelación y, por ende, no podía estudiar lo relacionado con el consentimiento informado por parte de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ y la ausencia de otros profesionales de la salud en el procedimiento quirúrgico que presuntamente mitigarían el riesgo del mismo, debido a que no fueron objeto de

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