CE-11001-03-15-000-2020-01857-01 (AC-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01857-01 (AC-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOPor valoración probatoria integral y razonable / FALLA DEL SERVICIO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Acreditada Como se mencionó, la señora [A.M.G.P.], y su grupo familiar, iniciaron acción de reparación directa con ocasión de las fallas médicas ocurridas dentro del proceso quirúrgico al que se sometió. La mencionada demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual accedió a las pretensiones solicitadas; en segunda instancia, el tribunal administrativo confirmó la decisión de declarar responsables a los demandados por el daño antijurídico sufrido y ordenó el pago de perjuicios a favor de los demandantes. (…) De lo anterior, la Sala considera que el material probatorio allegado al expediente de reparación directa sí fue valorado de una manera integral y coherente, pues se analizó el caso de la señora [A.M.G.P.]desde el punto de vista de la historia clínica, las intervenciones médicas, la situación vivida previamente a la cirugía, durante esta y con posterioridad, lo que llevó a concluir que en algún punto de la relación médico – paciente se presentó el error que se le imputó en la decisión. Ahora bien, tanto los argumentos del demandante como de los terceros intervinientes estaban encaminados a demostrar una indebida valoración probatoria y la existencia de un eximente de culpa por el riesgo conocido y aceptado por la paciente antes de realizar la intervención quirúrgica,
sin embargo, se observa que las autoridades judiciales consideraron que la atención postoperatoria fue determinante para resolver el caso, y que fue allí donde se configuró el daño por el que se les condenó. Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base a las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron valoradas bajo las reglas de la sana critica, y que permitieron concluir que era procedente acceder al pago de perjuicios a favor de la demandante y su núcleo familiar. En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión y ante la existencia de razonamientos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de dos mil veinte (2020).
Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01857-01 (AC)
Actor: FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –
FEDESALUD –
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso / Defecto procedimental / Defecto fáctico / Reparación Directa / Falla Médica / Congruencia / Valoración probatoria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, en la que se declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia y se negó el amparo en lo relativo al defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de protección al derecho fundamental al debido proceso se funda en los siguientes:
1.1. HECHOS.
A través de apoderado, Ángela María González Pérez, Wilson Meza Villareal, Ana María Castro González, Wilmar Castillo González, Eloiza Calderón González, Doris Estor Arellano de Ávila, Jorge Luis González, Pilar Cecilia González Pérez, Lenis del Socorro González Pérez, Luis Fernando González Arellano, Merly González Arellano, Merly González Arellano, Viviana González Arellano, Doris González Arellano y Mariluz Delgado Pérez, instauraron acción de reparación directa en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, con el fin de hacerlos solidariamente responsables de los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y a la vida en relación por una falla médica en el procedimiento quirúrgico “histerectomía abdominal total” realizado el mes de junio de 2015 a la señora Ángela María González Pérez con ocasión del diagnóstico de hidronefrosis con estrechez uretral por miomatosis uterina gigante.
El proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con radicado 88001-33-33-0012016-00190-00, en el que, por petición de la IPS Universitaria de Antioquia, se llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, la Federación Gremial 2 de los Trabajadores de la Salud –FEDESALUD–, el Sindicato de Talento Humano – TAHUS – y a la doctora Dora Gordón Martínez. En sentencia de 3 de diciembre de 2018, el juez único resolvió: «PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, por las secuelas de carácter permanente por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total, el día 09 de junio de 2015.
TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de las lesiones la señora Ángela María González Pérez, CONDÉNASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, pagar por concepto de perjuicios morales a los actores, así:
[…] CUARTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universidad de Antioquia, a pagar por
concepto de daño a la salud al directo afectado, Ángela María González Pérez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($78.124.200.oo), acorde a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de la Universidad de Antioquia, pagar a Ángela María González Pérez el lucro cesante consolidado desde el daño hasta la fecha de producción de esta sentencia, el que se liquidará en incidente posterior en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 283 del CGP.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Declárase Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 1009612 de fecha 01 de Agosto de 2014 y Nos. 1009616 de fecha 20 de Agosto de 2014, respectivamente, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con los afianzados en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a los demandantes.» En corrección de sentencia, se declaró solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de los Trabajadores de la SaludFEDESALUDy al Sindicato de Talento Humano en Salud – TAHUS, por las secuelas de carácter permanente por la amputación del uréter derecho e izquierdo
de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal 3 total el día 09 de junio de 2015, condenándolos al pago de los perjuicios previamente descritos. En sentencia de segunda instancia de 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, indicó lo siguiente: «PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 03 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la cual quedara así: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud-Fedsalud y al Sindicato de Talento Humano en Salud – Tahus y a la Dra. Dora Gordon Martínez por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total, el día 09 de Junio de 2015.
TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de las lesiones la señora Ángela María González Pérez, CONDÉNASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la SaludFedsalud y al Sindicato de Talento Humano en SaludTahus y a la Doctora Dora
Gordon Martínez a pagar por concepto de perjuicios morales a los actores, así: […] CUARTO: CONDÉNASE solidariamente al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la SaludFedsalud y al Sindicato de Talento Humano en SaludTahus y a la Doctora Dora Gordon Martínez a pagar por concepto de daño a la salud al directo afectado, Ángela María González Pérez la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($16.562.320.oo) acorde a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la SaludFedsalud y al Sindicato de Talento Humano en SaludTahus y a la Doctora Dora Gordon Martínez a pagar a Ángela María González Pérez el lucro cesante consolidado desde el daño hasta la fecha de producción de esta sentencia, el que se liquidará en incidente posterior en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 283 del CPG.
SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Déclarase Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 1009612 de 4 fecha 01 de Agosto de 2014 y Nos. 1009616 de fecha 20 de Agosto de 2014, respectivamente, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con los afianzados en la cuantía
determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a los demandantes.» Tanto la IPS Universitaria de Antioquia como el Sindicato TAHUS, presentaron solicitud de corrección de la sentencia, la cual fue resuelta en el sentido de aclarar lo referente a las pólizas que debían tener en cuenta para efectos de pagar la sentencia condenatoria.
1.2. PRETENSIONES.
Indicó como pretensiones de la acción de tutela lo siguiente: «Se solicita al señor juez de tutela que, mediante sentencia, se conceda el amparo constitucional inmediato al derecho fundamental al debido proceso a la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – “FEDESALUD”, por las vías de hecho y defectos específicos en los que incurrió la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina; de igual manera, para evitar nulidades procesales dentro del presente trámite de tutela, vincúlese a todas las partes procesales. En consecuencia, ordene al Honorable Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dictar la sentencia que en derecho corresponda a las pruebas que fueron incorporadas al proceso, cumpliendo con el debido proceso aplicando las reglas de la sana critica, determinando así el alcance o no de la obligación de reparar a los demandantes según lo probado, siempre y cuando se hallen acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil o patrimonial del Estado, en especial la culpa médica y el daño (daño antijurídico)»
1.3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
Considera que el tribunal administrativo incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental. Señaló que en la sentencia de segunda instancia no se respetó el principio de congruencia al decidir sobre aspectos no puestos en consideración en la demanda, al igual de haberse resuelto la segunda instancia con elementos no expuestos en el recurso de apelación. Como fundamento de ello, señaló que la valoración sobre la responsabilidad médica y las cargas al personal médico fue errónea y la decisión no se ajustó a las pruebas aportadas y a los fundamentos jurídicos expuestos. 5 Con el fin de sustentar lo anterior, realizó transcripciones de apartes de la sentencia y de algunas de las pruebas recaudadas.
1.4. TRÁMITE PROCESAL.
A través de auto de 20 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la IPS Universitaria de Antioquia, al Sindicato IPS Universitaria de Antioquia, al Sindicato de Talento Humano en Salud – TAHUS, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a Seguros del Estado S.A., a la doctora Dora Gordon Martínez y a los señores Ángela María González Pérez, Wilson Meza Villareal, Ana María Castro González, Wilmar Castillo González, Eloísa Calderón González, Doris Ester Arellano de Ávila, Jorge Luis González Pérez, Pilar Cecilia González
Pérez, Lennys del Socorro González Pérez, Luis Fernando González Arellano, Farid González Arellano, Merly González Arellano, Viviana González Arellano, Doris González Arellano y Mary Luz Delgado Pérez, como terceros interesados.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina allegó escrito en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que los argumentos no guardan consonancia con lo exigido por la Corte Constitucional frente a los requisitos de procedibilidad, pues no se expone de manera concreta la irregularidad procesal alegada. Además, realizó un análisis de la decisión impugnada e indicó que lo que se busca es una tercera instancia en un asunto que ya fue sometido a debate ordinario. Por intermedio de apoderado, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia - IPS Universitaria, indicó que reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela que presentaron en contra de la misma sentencia, la cual le correspondió su conocimiento al despacho del Dr. Carmelo Perdomo Cueter con el radicado 11001-03-15-000-2020-02028-00. 6 A través de apoderado La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como tercero interesado en el resultado del proceso, sostuvo que coadyuva las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la nulidad del fallo objeto de tutela. Como fundamento, indicó que se presentó una incongruencia entre las pruebas valoradas, los argumentos y la decisión proferida, toda vez que considera que el
cuerpo médico actuó de manera prudente, diligente y enmarcado en la Lex Artis y los protocolos médico-científicos de acuerdo con el material probatorio aportado. A pesar de haberse surtido el trámite de notificación, las demás partes vinculadas guardaron silencio.
1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de 30 de julio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de el defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia y negó el amparo respecto del defecto fáctico. Al respecto, sobre la falta de congruencia aseguró que no se cumplió el requisito de subsidiaridad, toda vez que aún contaban con un mecanismo idóneo para la defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión a través de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, razón por la cual se declaró la improcedencia del defecto procedimental alegado. En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala recordó que en sentencia de 16 de julio de 2020, con radicado 11001031500020200191500, se resolvió acción de tutela interpuesta en contra de la misma providencia que en este caso y por las mismas razones hoy expuestas al respecto. En ella, las pruebas recogidas en el proceso de reparación directa fueron valoradas en forma integra y se ajustaron a las reglas de la sana crítica, y por lo tanto no fue posible encontrar una afectación a las garantías y los derechos fundamentales, por lo tanto se negó el amparo solicitado.
1.7. IMPUGNACIÓN.
La IPS Universitaria, como tercero interesado en las resultas del asunto, elevó recurso en el que indicó que «desconoce el juez de primera instancia de esta 7 acción de tutela y de igual manera los falladores del medio de control de reparación directa, que las pruebas practicadas en el proceso con radicado 201600190 no dejan duda sobre la diligencia y cuidado con la que se practicó la cirugía a la paciente ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ el 9 de junio de 2015, y, sobre todo, el oportuno diagnóstico de la complicación que en ella se presentó, como consecuencia de la concreción de un riesgo propio del procedimiento, el cual fue plenamente informado mediante el consentimiento informado.». Añadió, que «nos encontramos frente a esta situación de ostensible y evidente irregularidad en la valoración probatoria, pues los juzgadores, pese a que todas las pruebas practicadas a lo largo del proceso indicaban claramente la diligencia con la que se actuó frente a la complicación presentada en la histerectomía total abdominal de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ, y la imposibilidad medica de advertirla antes, se abstuvieron, sin motivación ni justificación alguna, de valorarlas, y por el contrario, fallaron de manera contraria a lo que se había podido demostrar en el proceso. Es decir, de forma abrupta e injustificada se abstuvieron de basarse en el material probatorio para fallar.». Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y conceder el amparo constitucional. La doctora Dora Gordón Martínez, como demandada en el proceso de reparación
directa, allegó impugnación en la que precisó que el recurso extraordinario de revisión pretende revertir sentencias que fueron ganadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no tratar de corregir errores judiciales, como la indebida valoración probatoria. Consideró que la decisión del tribunal concluyó con dos juicios de imputación diferentes a lo probado en el proceso, por lo que considera que en la sentencia no se tuvo en cuenta el conocimiento de los médicos especialistas, quienes son los que tienen la comprensión del asunto. Además, señaló que un ejemplo claro de la indebida valoración probatoria es la prueba pericial recaudada, la cual no fue objetada, aclarada o controvertida, y con la que se acreditó que la cirugía se realizó de manera adecuada y conforme a la lex artis, por lo cual considera que el fallo no fue coherente con ello al acceder a las pretensiones de la demanda. 8 Por su parte, la Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud – Fedesalud – allegó escrito en el que impugnó la sentencia, al efecto indicó que el material probatorio allegado al proceso de reparación directa demostró que el actuar médico fue diligente, prudente y cuidadoso, por lo tanto no es correcto declarar la responsabilidad alegada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los
magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al expedir la sentencia de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones dentro del proceso de reparación directa promovido en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, incurrió en una vulneración al principio de congruencia y en una indebida valoración probatoria, y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso? 9 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) del defecto procedimental, iv) del defecto fáctico y iv) el estudio del caso concreto
2.3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
2.3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible
acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos, y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-2005. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número:
11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) 10
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.
2.4. DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL.
11 Según la Corte Constitucional3 si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto Ley 2282 de 1989, y hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso4, según el cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría excediendo, positiva o negativamente, los límites de su potestad. Al efecto, la Corte ha explicado que el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En este sentido, quien es investido de autoridad no detenta
un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los 3 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Hoy se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que señala: «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. // Parágrafo 1°. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. // Parágrafo 2°. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la
justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. // En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. // En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas.» 12 asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1° y 2° de la C.P.). Conforme a lo anterior, cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones tienen que ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos, lo cual se encuentra delimitado por el debido proceso, siendo por tanto la congruencia un elemento de este derecho fundamental en la medida
que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó5. Sin embargo, la Alta Corporación aclaró que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho una providencia judicial, es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.