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CE-11001-03-15-000-2020-01858-00 (AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01858-00 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa vigente / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – Por no demandar la nulidad del acto definitivo, solo el que resolvió recurso / NI EL DEFECTO FÁCTICO Esta misma tesis ha sido reiterada en por esta Sala de Decisión en múltiples oportunidades, entre la cuales se destaca la sentencia de 28 de junio de 2019, en la cual se señaló que se configura una “(…) indebida individualización de los actos acusados y por lo tanto se configura la ineptitud sustantiva de la demanda (…)”, cuando la parte demandante omitía solicitar, conforme al artículo 138 del C.C.A., la nulidad del acto administrativo principal y definitivo. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “(…) cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión” y que “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen (…)”. De tal manera que ante la omisión del demandante de individualizar los actos administrativos sobre los cuales solicita la declaración de nulidad, resultaba imperioso para el juez contencioso declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la Sala pone de presente

que en el interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031-2008-00072-00, la parte demandante únicamente (…) pidió la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso en la vía gubernativa, sin haberse solicitado la anulación del acto administrativo que resolvió el derecho de petición promovido por el hoy accionante. (…) En razón de lo anterior no hay lugar para declarar la configuración del defecto sustantivo por interpretación del artículo 138 de C.CA., por cuanto, como se expuso previamente, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa avala la interpretación realizada por el Tribunal enjuiciado. Conforme con lo anteriormente señalado, el Tribunal accionado se encontraba facultado para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en la sentencia judicial, a la luz del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época, y según la cual: “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, tal y como ocurrió en el caso, sin que por ello se pueda afirmar que existió una extralimitación en el ejercicio de la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – El operador judicial tomó la decisión basado en las pretensiones de la

demanda Para el accionante se encuentra configurado el aludido defecto porque, tanto la demanda como la contestación presentada por la Nación – Rama Judicial, pusieron de presente que la decisión que había lesionado el derecho del demandante era la Resolución No. 2803 de 20 febrero de 2006. Aunado ello, dentro de los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario se encontraba una la copia de ambos actos administrativos. (…) Esta Sala de Decisión estima que, pese a los argumentos expuestos por el accionante, con los cuales pretende evidenciar un presunto defecto fáctico en la construcción de la providencia judicial impugnada, en el asunto que nos ocupa no se evidencia la comisión del referido defecto fáctico, en tanto que el Tribunal enjuiciado se limitó a señalar cuales habían sido las pretensiones consignadas por la parte demandante en el escrito de la demanda (…) De tal forma que la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, consistente en que el demandante había omitido incluir, entre las pretensiones de la demanda, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2803 de 20 febrero de 2006, no se derivó de un análisis de las pruebas contenidas en el proceso, sino que fue una conclusión extraída del acápite de pretensiones de la demanda, dentro del cual erróneamente se afincó el thema decidendum del proceso, en la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01858-00 (AC)

Actor: GERMÁN DARÍO BEDOYA RESTREPO

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 promovida por el ciudadano Germán Darío Bedoya Restrepo, quien actúan a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social […]” , cuya vulneración atribuye a la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la corporación judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031-2008-00072-00. 1 Folios 1 a 16 de la causa constitucional.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Germán Darío Bedoya Restrepo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, cuya vulneración atribuye a la referida sentencia de 31 de octubre de 2019.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente3: II.1. Refirió que en el año 2006 varios funcionarios judiciales que laboran en el departamento de Antioquia iniciaron acciones judiciales en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se reliquidaran sus prestaciones sociales, por cuanto, al momento de haber sido liquidadas, no fue tenida en cuenta la prima especial del 30%, devengada por ellos, establecida en la Ley 4° de 1992.

II.2. Asimismo, relató que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2012, puso fin a la controversia señalando 2 Ibídem, folios 1 a 9 de la causa constitucional. 3 Folios 1 a 9 del expediente de tutela. que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, al no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos. II.3. Anotó que la sentencia fue apelada. En razón a ello, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, confirmó la sentencia impugnada. II.4. Informó que esta Corporación ha señalado, en su jurisprudencia, que a los funcionarios judiciales le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la prima especial contenida en la Ley 4°

de 1992. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 31 de octubre de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, porque, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente, en un defecto fáctico y en una violación directa de los artículos 228, 229, 25, 48, 53, 29 y 13 de la Constitución, en tanto que la autoridad judicial accionada se declaró inhibida para fallar de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-0312008-00072-00.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Conforme con lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o

lo que considere:

1. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, integrada por los honorables Magistrados Luís Eduardo Palomino, Javier Alfonso Argote Royero y Carlos Enrique Berrocal Mora, incurrió en vía de hecho y, por tanto, deberá, declararse la nulidad o dejar sin efectos, la sentencia del 31 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad

y restablecimiento del derecho instaurado por Germán Darío Bedoya Restrepo.

2. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA, Sección Segunda, Sala Transitoria o quien haga sus veces, dictar nueva sentencia con los lineamientos que se fijen en la providencia que resuelva la presente acción. Subsidiariamente, le solicito al Honorable Consejo de Estado, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

3. Que la orden impartida por el Honorable Consejo de Estado sea de cumplimiento inmediato […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 14 de abril de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor Germán Darío Bedoya Restrepo, en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Rama Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

De igual manera, solicitó al Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín que remitiera, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-31-031-2008-00072-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 21 de mayo de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Medellín, a través del director ejecutivo y mediante escrito de 26 de mayo de 2020, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la actora interpuso el mecanismo de protección constitucional después de haber transcurrido más de seis meses, por lo que no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Asimismo, indicó lo siguiente: “[...] no se ha vulnerado ningún derecho de los expuestos por el accionante, cuando pretende, que debió haber interpretado el funcionario judicial, por falta de requisitos formales de la demanda, cuando se tiene norma expresa que así exige la individualización del acto administrativo que manifiesta la voluntad de la administración. (Artículo 138 del C.C.A). El señor Germán Darío Bedoya Restrepo, peticionó en la demanda para que se declarara la nulidad de la resolución 2343 del 30 de junio de 2006 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó la decisión negativa contenida en la Resolución 2803 del 20 de febrero de 2006, no obstante, ni otorgó poder para que esta última decisión fuera demandada, ni en efecto así lo solicitó el apoderado de la parte actora en las pretensiones de la demanda (...) Teniendo en cuenta lo anterior, no se demandó la nulidad el acto inicial de manifestación de voluntad de la administración que resolvía sobre la petición

inicial y que contenía de forma precisa las pretensiones del peticionario y que conforman la unidad jurídica, consistentes en la Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006 "por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación" y la Resolución 2803 del 20 de febrero de 2006, "por medio de la cual se resuelve un derecho de petición", no podía darse un restablecimiento del derecho sin la extinción de este primer acto administrativo […]”. V.2. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2020, solicitó negar la acción de tutela por las siguientes razones: “[…] el accionante en las pretensiones de la demanda omitió solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2803 de 20 de febrero de 2006, pues es claro para la sala que en la presente demanda no se indicó en ninguna de las pretensiones la nulidad de la resolución que resolvió la petición inicial respecto de las diferencias laborales solicitadas. Así pues, advierte la Sala que el agotamiento de la vía gubernativa es una etapa subsiguiente a la notificación de un acto administrativo que tiene por objeto su contradicción ante la autoridad que lo profirió o ante su inmediato superior, con el fin de que lo reconsidere mediante su modificación o revocatoria, como también que es una actuación subsiguiente que pende de que el sujeto pasivo del acto interponga los recursos legales. De tal manera la voluntad de la administración está contenida en el acto inicial y en el que lo confirma, toda vez que, definen la relación jurídica en

cuyo extremo pasivo se encuentra el administrado, lo que hace indispensable pedir la nulidad conjunta para lograr su efectiva remoción del ordenamiento jurídico, pero tal nulidad no debe entenderse por sí, como simplemente citar los actos administrativos, se debe concretar con la individualización de cada uno y con ello de todas y cada una de las inconformidades. Por lo tanto es claro que el acto inicial y el que lo confirma, constituyen una unidad inseparable, inescindible, porque contienen la voluntad unánime de la administración sobre un tema y definen un solo aspecto jurídico y administrativo, lo que hace necesario que se impugnen conjuntamente para que opere correctamente su infirmación y de esta suerte obtener su integral desaparición del ámbito jurídico, pero para llegar a ello es menester previamente, agotar vía gubernativa […]”. Asimismo, indicó que, conforme al artículo 138 del CCA, el accionante debió demandar el acto administrativo que resolvió los recursos interpuestos en la vía gubernativa y el acto administrativo que negó la solictud de reliquidación. Al respecto señaló: “[…] En efecto, el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo dispone: - norma aplicable al momento de instaurarse la demanda – negrillas son nuestras - “Cuando se demanda la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretenda declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o

confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” De lo antes expuesto se deduce sin lugar a equívocos, que cuando se demande la nulidad de un acto se individualizará éste con toda precisión. De acuerdo con la redacción de la norma, es claro que el legislador en ese momento le dio preponderancia al acto que resolvía los recursos de vía gubernativa y es así como el Código Contencioso Administrativo exige la demanda tanto del acto definitivo como del acto que resuelve los recursos en su contra, cuando la decisión es modificatoria o confirmatoria de aquél, para que se entienda debidamente individualizado el acto administrativo y la demanda, presentada en forma […]”. V.3 Los demás sujetos procvesales vinculados al proceso, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Germán Darío Bedoya Restrepo, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 31 de octubre 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 31 octubre de 2019, proferido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declarar la ineptitud sustancial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Germán Darío Bedoya Restrepo. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad, para posteriormente, ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento

establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010,

Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

El ciudadano Germán Darío Bedoya Restrepo, través de apoderado judicial, presentó acción de tutela8 en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social […]” , cuya vulneración atribuye a la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-0312008-00072-00. Según el accionante, el Tribunal enjuiciado, mediante la providencia de 31 de octubre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental y en una violación directa de los artículos 228, 229, 25, 48, 53, 29 y 13 la Constitución, al declarar la ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte accionante9, porque no fueron demandados todos los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad social; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable10, dado que la sentencia 8 Ibídem, folios 1 a 9 de la causa constitucional. 9 Dictada en el interior de la acción de grupo No. 13001-33-33-013-2012-00033-02

10 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos censurada data del 31 de octubre de 2019, la cual se notificó por edicto fijado los días 3 – 5 de febrero de 202011, mientras que la acción de tutela fue radicada el 8 de mayo de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, la Sala pone de presente que la accionante estima que la decisión judicial tutelada incurrió los siguientes defectos: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto fáctico, defecto procedimental y violación directa de la Constitución.

Sin embrago, de acuerdo con la línea argumentativa trazada por el accionante en la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo, a juicio del demandante, se interpretó inadecuadamente el contenido del artículo 138 del CCA. Para fundamentar esta afirmación la parte accionante señala un conjunto de precedentes jurisprudenciales en los que la jurisprudencia ha realizado una interpretación diferente a la norma. ii) Defecto fáctico, a juicio del actor, en la providencia tutelada se desconoció que el demandante, pese a no haber pedido, taxativamente, la nulidad de la Resolución No. 2803 del 20 de febrero de 2006, incorporó este acto administrativo entre los anexos de la demanda. Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. 11 Visible a folio 169 del expediente cognitivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031-2008-00072-00. iii) Respecto del defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, la Sala pone de presente la manifestación del accionante en este aspecto: “del estudio del expediente, se podían superar las falencias netamente procedimentales, para proceder con el estudio de fondo del conflicto (…) A fin de no ser reiterativos, los razonamientos realizados en el acápite del defecto fáctico, sirven como fundamento para concluir que, en el proceso ordinario, el juzgador tenía dentro del ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas la oportunidad

clara y objetiva para fallar de fondo (…)”. De manera que, el defecto procedimental aludido es una consecuencia, a juicio del demandante, de una valoración errónea del material probatorio. Por ello, la Sala abordará el estudio de este cuando analice los argumentos expuestos en el defecto fáctico. iv) Respecto de la violación de los artículos 228, 229, 25, 48, 53, 29 y 13 de la Constitución. La Sala pone de presente que este cargo no fue argumentado por el actor. Asimismo, los artículos constitucionales que estima vulnerados se encuentran desarrollados en los defectos previamente citados. Por ello el estudio de este cargo se abordará dentro del análisis de los demás defectos. v) Respecto del desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que estos argumentos se encuentran inmersos dentro del defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 138 C.C.A., por ello su análisis se abordará de forma conjunta. Así las cosas, en la presente oportunidad y teniendo en cuenta la línea argumentativa trazada por el accionante en la acción de amparo, se estudiará la presunta configuración del defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 138 del C.C.A., y del defecto fáctico. VI.4.2. Caracterización del defecto sustantivo por interpretación errónea de una norma. En lo concerniente al defecto sustantivo12, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma

12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala). Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitució

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