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CE-11001-03-15-000-2020-01858-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01858-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01858-01

Accionante: Germán Darío Bedoya Restrepo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de los requisitos formales / SENTENCIA INHIBITORIA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Etapa procesal en la que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales para demandar, determinar la existencia de vicios y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar fallos inhibitorios / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

[L]a Subsección, en primer lugar, advierte que una vez le fue asignado al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Turbo el proceso instaurado por el aquí accionante, aquel lo admitió, lo cual permitía colegir que la demanda cumplía con los requisitos de los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), pues, de lo contrario, la autoridad judicial habría inadmitido la demanda, en los términos del artículo 143 ibidem. (…) Ciertamente, se encuentra que, en el presente caso, el solicitante del amparo ejerció su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, al promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los jueces a cargo del proceso en primera instancia impartieron el trámite correspondiente, esto es, admitieron la demanda, lo que supone el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, decretaron pruebas y corrieron el traslado para que las partes presentaran los

alegatos de conclusión. Sin embargo, al momento de resolver el asunto, de manera intempestiva y abrupta, declararon probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de inclusión en la pretensión de nulidad de uno de los actos administrativos que definió la situación jurídica particular. En esos términos, la Subsección observa que la supuesta irregularidad procesal que impedía un pronunciamiento de fondo debió advertirse en la etapa de admisión de la demanda, pues, se repite, es en esa instancia donde el juez debe analizar el cumplimiento o no de los requisitos procesales para demandar, determinar la existencia de vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar los fallos inhibitorios. En segundo lugar, se avizora que desde el momento en que se presentó la demanda (21 de noviembre de 2006) hasta la fecha en que se expidió la sentencia de segunda instancia (31 de octubre de 2019) transcurrieron más de doce años, lo cual hace mucho más gravosa la situación del aquí accionante no sólo porque debió esperar dicho lapso para la solución de su controversia, sino que, adicionalmente, después de tantos años no logró obtener una decisión de fondo que definiera la situación jurídica planteada. Así las cosas, el Tribunal accionado, al declararse inhibido para conocer de fondo la acción, luego de que la misma fue admitida, vulneró su derecho fundamental de a la tutela judicial efectiva e incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se abstuvo de emitir una decisión de fondo, a pesar de que podía estudiar el asunto bajo una interpretación más

favorable de los supuestos fácticos y jurídicos, pues de las pretensiones de la demanda ordinaria y del estudio de los documentos aportados por el señor [B.R.] enlistados en el acápite de pruebas resultaba diáfana la existencia de la Resolución 2803 de 2006, mediante la cual se atendió desfavorablemente la solicitud de reliquidación laboral incoada por el aquí accionante. De esta manera, es claro que aun cuando el accionante no requirió individualmente la nulidad del acto administrativo referenciado, aquel sí fue enunciado en las pretensiones y obraba en el expediente, de manera que la autoridad judicial tenía pleno conocimiento de su contenido. Incluso, se itera que el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo (autoridad judicial que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio) pudo advertir dicha falencia y ordenar su corrección desde el inicio del proceso, pero no lo hizo así, por lo que no es posible que después de transcurridos tantos años se le traslade al usuario de la justicia la carga de soportar una posición contraria a la que el mismo Juzgado asumió con la admisión de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01858-01

Accionante: Germán Darío Bedoya Restrepo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01858-01(AC)

Actor: GERMÁN DARÍO BEDOYA RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Temas: Tutela contra providencia que declaró la inepta demanda por falta de los requisitos formales. Existencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Primera de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Germán Darío Bedoya Restrepo indicó que en el año 2006 instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, con la finalidad de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial del 30 % definida en la Ley 4ª de 1992. Señaló que el 26 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la que

declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda, al no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos que definieron la situación jurídica y se inhibió para decidir el fondo del asunto. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y el 31 de octubre de 2019 la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01858-01

Accionante: Germán Darío Bedoya Restrepo b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución Política, defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los siguientes supuestos, la autoridad accionada:

1. Interpretó con exceso rigor y formalismo el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo, norma bajo la cual se tramitó el proceso objeto de cuestionamiento, en tanto que la exigencia de individualizar y precisar todos los actos administrativos o decisiones que modifiquen o confirmen la situación jurídica busca darle claridad al juez sobre cuál es la manifestación de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue los derechos de la trabajador, pero no implica el desconocimiento de la garantía fundamental de acceso real y efectivo a la

administración de justicia y prevalencia de los derechos laborales. Así, explicó que el Tribunal debió aplicar los principios pro actione y pro homine, interpretar el escrito de demanda y concluir que demandó todos los actos administrativos que le negaron el derecho a la reliquidación reclamada.

2. No valoró los medios probatorios que obraban en el expediente, tales como demanda, contestación y los documentos anexos al escrito inicial, que evidenciaban cuáles eran los actos administrativos demandados, debiéndose, en consecuencia, resolver el fondo de la controversia.

3. Transgredió los artículos 228, 229, 25, 48, 53, 29 y 13 de la Constitución

Política.

4. Incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que con el estudio de escrito de la demanda y de los documentos que integraron el expediente podía superar la falencia procesal relacionada con la petición de nulidad de todos los actos administrativos demandados y emitir una decisión de fondo en el asunto.

5. Desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual deben evitarse las sentencias inhibitorias y garantizarse los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que la corporación accionada debió encontrar acreditados los requisitos formales de la demanda porque de la demanda podía evidenciarse cuáles eran los actos administrativos cuestionados y resolver el asunto favorablemente, como se definió en las sentencias del 29 de abril de 2014 expediente 11001032500020070008700 y de Unificación CE-SUJ-016-SA-19 del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo

de Estado sobre la prima especial de servicios del 30 %. Asimismo, precisó que no solicitó expresamente la nulidad de la Resolución 2803 de 2006, pero del escrito inicial podía extraerse que dicho acto administrativo también integraba la discusión jurídica porque enunció que mediante aquella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01858-01

Accionante: Germán Darío Bedoya Restrepo entidad demandada resolvió negativamente la solicitud de inclusión en la liquidación de las prestaciones laborales la prima especial del 30 % y aportó dicha decisión administrativa, de manera que debió resolverse la controversia planteada.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 31 de octubre de 2019 proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenándole proferir una decisión de reemplazo en el que resuelva de fondo el asunto.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. El magistrado Javier Alfonso Argote Royero se refirió a las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2019 y advirtió que el proceso contencioso se adelantó de conformidad con el Decreto 01 de 1984 y, por ende, la demanda debió cumplir con los requisitos definidos en los

artículos 137 y 138 de la disposición referida, en particular la exigencia de demandar tanto el acto definitivo como el acto que resuelve los recursos en su contra, cuando la decisión es modificatoria o confirmatoria de aquel, para que se entienda el acto administrativo debidamente individualizado y la demanda presentada en forma. Indicó que dicho requisito tiene su explicación lógica, puesto que al pretenderse excluir o extraer del tráfico jurídico una decisión ilegal que se halla contenida en dos actos materialmente diferentes, ambos tienen que ser objeto de la declaratoria de nulidad, para evitar una sentencia judicial insuficiente o una situación contradictoria, criterio avalado por el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos. Igualmente, añadió que en el sub examine el señor Bedoya Restrepo sólo pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución 2343 de 2006, por medio de la cual el director ejecutivo de administración judicial confirmó la Resolución 2803 de 2006, pero no la revocatoria de esta última, a pesar de que aquella constituía el acto administrativo definitivo que puso fin a la actuación administrativa, decidiendo de fondo la petición que negó los derechos laborales reclamados por el demandante. Resaltó que la presentación de la demanda es una carga procesal que recae en la parte demandante y, por ello, le corresponde soportar las consecuencias de los defectos que ella contenga, sin que el juez pueda modificar lo pedido, so pena de atentar contra el principio de congruencia. Por último, solicitó declarar infundadas las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión de segunda instancia no es constitutiva de un defecto

sustantivo o factico, sino que hay una inepta demanda, debido a la falta de individualización correcta del acto administrativo y, en consecuencia, resultaba un imposible proferir una decisión de fondo, sin transgredir el principio precitado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01858-01

Accionante: Germán Darío Bedoya Restrepo Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín Juan Carlos Peláez Serna, director de la Seccional, requirió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, ya que fue interpuesta más de seis meses después desde que se emitió la sentencia del 31 de octubre de 2019. Además, indicó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados y lo que pretende el accionante es desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ministerio de Justicia y del Derecho El director jurídico propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en el entendido que no tiene injerencia alguna en la adopción de la decisión judicial cuestionada ni en la administración de la planta de personal de la Rama Judicial y el pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios que pertenecen a aquella. Igualmente, sostuvo que el mecanismo constitucional es improcedente por la insatisfacción del requisito de la inmediatez, pues se presentó después de dos meses de haberse emitido el fallo judicial cuestionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al estimar que no se configuraban los defectos invocados por el señor Germán Darío Bedoya Restrepo. En primer término, consideró que el Consejo de Estado, a través de las distintas secciones, ha señalado de manera uniforme que, en procesos regulados por el C.C.A., la parte demandante tiene el deber de individualizar los actos administrativos sobre los cuales versa la solicitud de nulidad, conforme lo dispone el artículo 138 ibidem y, de igual manera, que ante la omisión de la anterior exigencia resulta imperioso para el juez contencioso declarar de oficio la excepción de inepta demanda. Seguidamente, precisó que en el caso bajo estudio el accionante solicitó únicamente la nulidad de la Resolución 2343 de junio de 2006, por medio de la cual se resolvió un recurso en la vía gubernativa, pero no solicitó la anulación del acto administrativo principal que resolvió el derecho de petición promovido por el señor Bedoya Restrepo. Por ende, coligió que resultaba imposible para la jurisdicción contenciosa proferir una decisión de fondo en el asunto porque no se demandó el acto administrativo definitivo y que la interpretación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, hizo del artículo 138 de C.C.A. estaba avalada por el órgano de cierre de dicha jurisdicción. Frente al defecto fáctico, señaló que la corporación accionada sólo estudió las

pretensiones del libelo de la demanda, de tal manera que la decisión cuestionada no se derivó de un análisis de las pruebas contenidas en el proceso, sino que fue una conclusión extraída del acápite del escrito inicial y, por tanto, quedó facultado para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

IMPUGNACIÓN

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01858-01

Accionante: Germán Darío Bedoya Restrepo La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, insistió en los argumentos de la tutela relacionados con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, debió emitir un pronunciamiento de fondo en su caso, comoquiera que si bien no incluyó expresamente la pretensión de nulidad frente a la Resolución 2803 de 2006, lo cierto es que tal falencia pudo subsanarse o superarse con el estudio e interpretación adecuada de la demanda y de los demás documentos que reposan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, expresó que, para resolver la acción de tutela, no se tuvo en cuenta la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se analizó el requisito de demandar todos los actos administrativos y se acogió una interpretación acorde con los principios pro

homine y pro actione, según la cual no puede condicionarse un pronunciamiento de fondo a que se haya incluido o no un acto en las pretensiones de nulidad de la demanda, puesto que corresponde al juez contencioso analizar varias situaciones y, en todo caso, de haberlo podido advertir, corregir la omisión en comento, con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, criterio jurisprudencial que, en su sentir, se desconoció al resolver el proceso ordinario. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las

sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01858-01

Accionante: Germán Darío Bedoya Restrepo Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto

bajo examen, se centra el análisis del defecto procedimental. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01858-01

Accionante: Germán Darío Bedoya Restrepo 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, al declarar probada la excepción de inepta demanda y no pronunciarse de fondo sobre la problemática que fue planteada vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor

Germán Darío Bedoya Restrepo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto procedimental, (ii) jurisprudencia sobre fallos inhibitorios, (iii) derecho al acceso a la administración de justicia y (iv) proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso bajo estudio. Veamos:

I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales5. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El

primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material6. En cuanto a este último evento, de relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad7. En consecuencia, es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad procesal, lo que se consigue al contar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la

totalidad de las pruebas y se obtenga un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible. De hecho, la labor oficiosa del juez en este tipo de casos permite garantizar la materialización del derecho sustancial, la cual 5 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 6 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 7 Ver artículo 213 del CPACA: “[…] Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01858-01

Accionante: Germán Darío Bedoya Restrepo no es una simple atribución sino un “verdadero deber legal8” que implica dirigir la decisión hacia la justicia material.

Específicamente, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la jurisprudencia ha reiterado que el juez no puede ser un simple espectador, sino que debe dirigir sus esfuerzos para conseguir la garantía del derecho sustancial9. Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de controlar la actividad de la Administración Pública. Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto10.

II. Jurisprudencia sobre los fallos inhibitorios La Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que es obligación de los

jueces decidir de fondo la problemática puesta a su consideración11. No obstante, ha sostenido que en algunos casos y de forma excepcional es procedente que la autoridad judicial profiera un fallo inhibitorio, esto es, mediante el cual pone fin a un proceso, pero no estudia el fondo del asunto. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha fijado dos eventos en los que es posible que los jueces dicten fallos inhibitorios, estos son: i) falta de jurisdicción y ii) cuando agotados los mecanismos jurídicos con los que cuenta el juez, no es posible decidir de fondo. Por su parte, el Consejo de Estado12 ha indicado que el juez debe siempre procurar dictar sentencias de fondo que pongan fin al conflicto jurídico que le proponen las partes, pues los fallos inhibitorios son la excepción y únicamente proceden cuando es insuperable la causa inadvertida. En consecuencia, se observa que, de conformidad con el antecedente judicial, los jueces deben procurar proferir decisiones de fondo y sólo en los casos expresamente señalados proceder a la expedición de sentencias inhibitorias.

III. Derecho de acceso a la administración de justicia El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces, con el fin de proteger o restablecer los derechos que les hayan sido transgredidos. De allí que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determinen que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a la misma. 8 La Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2010 expresó: «el decreto oficioso de pruebas no es una

atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material». 9 T-950 de 2011. 10 Sentencia SU-774 DE 2014: «[…] Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente […]». 11 Ver entre otras sentencias: T-713/13. T-794/11. C-258/08 12 Consejo de Estado, expediente 2014-03055-00. Ver entre otras: 2

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