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CE-11001-03-15-000-2020-01860-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01860-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / IMPOSIBILIDAD DE INCLUSIÓN EN EL PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA DE TELECOM / PENSIÓN DE VEJEZ - Deber de cumplir con los requisitos de semenas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y la edad / FONDO PÚBLICO DE PENSIONES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sobre el (…) problema jurídico, relacionado con la solicitud de la actora de que sea incluida en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) que ofrecía Telecom a sus trabajadores, debe decirse que este motivó a la Sala a vincular al PAR-Telecom y a Colpensiones (…) [En ese sentido] es posible concluir que el PAR-Telecom, con respecto de la accionante, ha obrado dentro de sus funciones y competencias. Así, le ha dado respuesta a las inquietudes que ha presentado la accionante y la ha orientado de manera consecuente frente a su aspiración pensional. De las contestaciones pertinentes, se puede inferir que el PAR ha indicado de manera adecuada y razonable que los derechos pensionales de la accionante no están atados a que ella no pueda hacer parte del [Plan de Pensión Anticipada] que, en su momento, ideó Telecom para sus trabajadores. Como es consecuente con la realidad, lo que define el derecho de la actora a que se le reconozca la pensión de vejez de su interés es que cumpla con los requisitos de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y con la edad mínima para pensionarse por el fondo público donde reposan sus aportes e historia laboral. Tal como lo dice Colpensiones en su informe, el derecho a pensionarse por parte de la

actora solo podrá ser materia de pronunciamiento en el momento en que ella radique su respectiva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. De lo contrario, dicha autoridad pensional ni este fallador tienen competencia para el efecto. Por lo tanto, las anteriores orientaciones se dan dentro del propósito pedagógico que corresponde a la acción de tutela, de manera tal que la accionante cuente con la orientación suficiente para seguir adelante con el trámite que ella misma inicie. En la medida en que la Sala observa que, dentro de la actuación judicial examinada, no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a negar la solicitud de amparo estudiada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01860-00(AC)

Actor: MIREYA BELTRÁN RODRÍGUEZ

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Y CORTE CONSTITUCIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01860-00

Demandante: Mireya Beltrán Rodríguez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Mireya Beltrán Rodríguez contra la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Corte

Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Mireya Beltrán Rodríguez, en nombre propio y de su hijo José Daniel Infante Beltrán, quien se encuentra en condición de discapacidad, presentó solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por la falta de cumplimiento material y concreto de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014. Dicho fallo resolvió, en sede de revisión, la acción de tutela interpuesta, entre otros, por la aquí accionante contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (PAR-Telecom) y la suprimida Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).

2. Hechos De lo relatado en la solicitud de amparo y en los informes que presentaron a esta Subsección las entidades accionadas y vinculadas, se desprenden las siguientes variables de orden fáctico: 2.1. Mireya Beltrán Rodríguez trabajó en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) de 1987 a 2006, fecha en la que se suprimió su cargo de telefonista nacional, con motivo de la supresión y liquidación de la

entidad en cita2. 2.2. En 2009, mediante acción de tutela, la citada señora pidió su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada (PPA), ofrecido por la suprimida Telecom. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-377 de 2014, declaró la improcedencia de su solicitud, en la medida en que encontró que esta no satisfacía el requisito de inmediatez. Sobre tal particular, así se expresó la Alta Corporación en referencia: “150.15. Obra copia de una respuesta dirigida por el PAR a la señora Mireya Beltrán Rodríguez el tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), que versa sobre 1 Mediante memorial (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 6969B307312645F4 7C35768EC7647F79 1E8B9F663C06EF53 43CB6BAB1D5DFA58 [Ver, folios n.os 1-6]) radicado a través de mensaje de correo electrónico del 10 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado B52BFC2627B0E390 1F943774450ADDE8 447C25EF68CC029E 1B0E25986F898862 [Ver, folios n.os 1-6]). 2 Las fechas fueron suministradas por el PAR-Telecom en su informe. Ver, n.° 5.6. del presente acápite de antecedentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01860-00

Demandante: Mireya Beltrán Rodríguez una solicitud de esta última de ser incluida en el grupo de beneficiarios del PPA. La Corte advierte que esta misma peticionaria interpuso la presente acción de tutela el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). Según las pruebas, había sido desvinculada de TELECOM en la fecha de terminación del proceso liquidatorio; es decir, el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). De modo que dejó trascurrir, para promover el amparo, un término de seis (6) años contados desde que fue ofrecido el PPA, uno de tres (3) años computado desde que se le acabó el vínculo laboral con la compañía, y uno de dos (2) años contados desde que se le dio respuesta a su solicitud de inclusión al PPA. La tutelante no expone motivos que justifiquen con suficiencia el trascurso [sic] de tan amplio período de tiempo para reclamar la protección judicial de sus derechos. Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la tutela presentada por la señora Mireya Beltrán Rodríguez debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez”. 2.3. Desde entonces, la aquí accionante ha acudido a las siguientes entidades con los propósitos que se enuncian a continuación:

(i) Procuraduría General de la Nación: ha solicitado en reiteradas ocasiones que se le brinde acompañamiento con el fin de lograr el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014 y con el propósito de denunciar las supuestas maniobras dilatorias y fraudulentas en las que ha incurrido el PARTelecom para negarse a reconocerle lo que ella denomina “sus derechos”. (ii) Defensoría del pueblo: ha pedido repetitivamente que se interpongan sendos incidentes de desacato contra el PAR-Telecom, por incumplir las órdenes contenidas en el fallo en cita. Así mismo, ha requerido que se le asesore en su interés de exponer su caso ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De otro lado, ha radicado recusaciones contra un funcionario de la Defensoría que, en su momento, fue apoderado de la PAR-Telecom. (iii) Corte Constitucional: ha rogado reiteradamente que se adelanten los trámites para que se le cobije con los efectos de la providencia ya identificada y se le proteja en su situación actual de desamparo económico. (iv) PAR-Telecom: ha solicitado insistentemente en ser incluida en el Plan de Pensión Anticipada (PPA), que había sido de su interés en la acción de tutela que terminó con la decisión judicial ya individualizada. Además, ha presentado otras solicitudes relacionadas con el asunto en mención.

3. Pretensiones de tutela Aunque la accionante no formuló pretensiones concretas, las siguientes se desprenden de los alegatos formulados allí: 3.1. Que, con respecto de cada una de las entidades accionadas, se les ordene responder a sus inquietudes favorablemente, sin dilaciones, sin remitir sus peticiones a otras autoridades y con los fundamentos técnicos y jurídicos de rigor.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01860-00

Demandante: Mireya Beltrán Rodríguez 3.2. Que se ordene su inclusión en los efectos jurídicos y órdenes dadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014 y, en ese sentido, se disponga que se le incluya en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) de Telecom. 3.3. Que se ordenen las investigaciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que se han negado a ampararla, a pesar de sus múltiples peticiones.

4. Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. La actora expuso que la protección que ha venido buscando durante años gira alrededor de que fue desvinculada de Telecom, justo antes de lograr la consolidación de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En ese sentido, afirmó que se siente en estado de abandono por parte de las autoridades accionadas, por cuanto, a pesar de su edad y su condición de salud, y la de su hijo, no puede gozar de los medios económicos para propender por una subsistencia digna. Así las cosas, pidió un amparo general de sus derechos, en la medida en que la parte accionada no se la ha proporcionado, a pesar de las múltiples solicitudes de ayuda. Además, solicitó el amparo de su situación como persona interesada en acceder a un eventual derecho pensional, dada su condición de antigua funcionaria de Telecom. 4.2. La accionante dijo encontrarse en “condición de destierro” en la ciudad de Berna (Suiza), donde vive con su hijo, quien presenta una situación de

discapacidad. Al respecto, profundizó en que carece de medios económicos dignos para su subsistencia. Por esa razón, estima que acude a esta autoridad, por medio de la acción de tutela, con el fin de que se tomen medidas inmediatas que le permitan augurarse un sustento adecuado para sus necesidades como madre y como persona. 4.3. La señora Beltrán adujo que la Procuraduría General de la Nación no ha iniciado un verdadero incidente de desacato con respecto de la sentencia SU-377 de 2014. A ello agrega que ha sido víctima de odio y discriminación por parte de la Procuraduría Regional del Meta, la cual no ha querido ayudarla. Así mismo, afirmó que esa dependencia no ha tramitado las denuncias que ha interpuesto con respecto de las diferentes violaciones de derechos de las que ha sido víctima su hijo por discapacidad. En ese sentido, no se le ha respetado como madre cabeza de familia ni como mujer. 4.4. La peticionaria de amparo afirmó que en la Defensoría del Pueblo tienen organizado un “cartel” en contra de los antiguos trabajadores de Telecom. Por esa razón, no le han querido tramitar su solicitud, tendiente a que se interponga un incidente de desacato por el desconocimiento del citado fallo. Además, destacó que en esa entidad nunca la han respetado ni la han tenido en cuenta. 4.5. La peticionaria de protección de tutela aseguró que la Corte Constitucional se ha limitado a creer lo que el PAR-Telecom y lo que el Ministerio de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01860-00

Demandante: Mireya Beltrán Rodríguez Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le informan. En ese sentido, le creyeron a esas entidades en el momento en que afirmaron que ella no había presentado a tiempo su solicitud de inclusión en el Plan de Pensión Anticipada

(PPA) al que ella se quiso inscribir. De esa manera, afirma que la Corte no tuvo en cuenta que ella radicó su documentación con el lleno de los requisitos exigidos, especialmente, el de inmediatez. Como resultado, en su sentir, su derecho a ser pensionada se ha desconocido flagrantemente.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 18 de mayo de 20203, previno a la actora para que corrigiera la solicitud de amparo, de tal manera que expresara, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere plausible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir. 5.2. Corregida en tiempos la petición de protección constitucional4, el despacho sustanciador, por medio de providencia dictada el 28 de mayo de 20205, admitió la demanda radicada por la parte actora. De otro lado, vinculó al PAR-Telecom y al PAR-Caprecom, en atención a los hechos relatados en por la accionante. Así

mismo, ordenó a las autoridades accionadas y a las vinculadas que rindieran informe, en el que respondieran el siguiente cuestionario: 1. ¿Qué solicitudes ha presentado Mireya Beltrán Rodríguez ante la entidad o Corporación Jurisdiccional? 2. ¿Qué fundamentos de hecho y de derecho ha expuesto en sus solicitudes? 3. ¿Qué trámite interno se le ha dado a cada una de esas peticiones? 4. ¿Qué respuesta definitiva se le ha dado a la señora Beltrán? 5. ¿Cuál es el estado actual de las solicitudes iniciadas por la mencionada señora? Seguidamente, ordenó que en cada informe se relacionara: (i) los números de radicado de los trámites por los cuales se está preguntando, (ii) las fechas respectivas de recepción y despacho de la respuesta correspondiente, (iii) la denominación de la dependencia interna a la que se ha encargado la resolución de cada petición, (iv) las contestaciones dadas a las inquietudes presentadas por la señora Beltrán y (v) demás elementos de juicio que sirvan para analizar a profundidad la situación de la actora. Así mismo, ordenó anexar a cada informe la documentación pertinente, en calidad de prueba. Igualmente, dispuso que cada 3 Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado E93F83A239642967 EF1A4CEC7B17DDCF 10AEB70BCEA6626A 21F52BE94C898F8D, folios n.os 187-188, consecutivos con el resto del cuaderno. 4 Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 51283C16A25FEEB8 FC18B00311EBDCE7

9F49C51E0E34AA72 2BEA2D800A753245, folios n.os 1-6. 5 Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 6ACB6A7478FA2C94 6563EE98F47A4ECA FEB4A6998F59AE33 A7F845B201D761FD, folios n.os 314-319, consecutivos con el resto del cuaderno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01860-00

Demandante: Mireya Beltrán Rodríguez entidad accionada expusiera su criterio jurídico acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de la solicitud de amparo bajo examen.

Por último, vinculó a la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a quienes ordenó (i) señalar si son o no la autoridad pensional en la que reposa la historia laboral y de aportes de la actora y (ii) rendir informe sobre la situación pensional de la citada señora o de los requisitos que le hacen falta para acceder a la pensión, según corresponda. 5.3. La Defensoría del Pueblo, en su informe6, afirmó que siempre ha contestado a todas las peticiones radicadas por la actora, de fondo y de manera clara, precisa y oportuna. Además, que ha obrado dentro del marco de sus

competencias y no de las funciones que la accionante cree que esa entidad tiene. En ese orden de ideas, ha orientado a la señora Beltrán en el sentido de indicarle, incluso reiteradamente, que la entidad no tiene injerencia en los procesos de supresión, liquidación y tratamiento de remanentes, con respecto a aquellos organismos del Estado que desaparecen del mundo jurídico. De igual modo, le ha señalado en varias ocasiones que una Alta Corporación, como lo es la Corte Constitucional, ya le resolvió sus pretensiones desde la vía más alta con la que cuenta el ordenamiento jurídico colombiano, que es la constitucional. Distinto ha sido que la actora no esté de acuerdo con el modo en que su situación ha sido despachada por las autoridades competentes. A su oficio, la Defensoría anexó el memorando del 22 de mayo de 20187, que presenta un informe detallado de las peticiones radicadas por la señora Beltrán y sus respectivas respuestas8. En ellas se le aclara a la actora que (i) fue excluida de las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, que (ii) sus peticiones han sido remitidas a la referida Alta Corporación para lo de su competencia y que (iii) la Defensoría no tiene competencia para dirimir conflicto alguno entre el PAR de Telecom y los antiguos trabajadores de dicha entidad. Finalmente, la entidad adjuntó copia de las comunicaciones del 9 de diciembre de 2016 y 30 de enero de 20179, por medio de las cuales se respondieron las

inquietudes de la actora. En dichas cartas se explican los trámites que adelantó la entidad accionada para lograr el cumplimiento material de las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014. Además de ello, en esas contestaciones se le informa 6 Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 495F07BB8F83F3EF 986B6F13329232CA 002A5D9CC22A9657 FF9E9613E519DEC0, folios n.os 1-11. El informe se repite en el archivo que se identifica con certificado 81DE1B59BD13721E 8AEAA8C960FFD44A 81C88C952D4D43E4 6200CF3162B2DE95. 7 Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 8EBB8D90AE054477 62174525C10A0C6E A69579FDDFCA0574 78752680EC850787, folios n.os 1-4. El memorando fue suscrito por la delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales y fue dirigido al director Nacional de Atención de Trámites y Quejas. 8 En el memorando se relacionan tres contestaciones brindadas a la actora entre 2015 y 2017. En archivo por aparte, el cual se identifica con certificado 5B8141E7A0C35B01 E4065071E2A5D897 26BF2F51D46D783C 51924C6A08621008, aparece cada una de las peticiones radicadas por la señora Beltrán y sus respectivas respuestas. Cada oficio aparece rotulado con su respectivo número de radicación y su correspondiente código de barras.

9 Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado B914DEC2D48DCCB2 D5DBC8A99AA02F7F 96FF9050644D4418 9A213441B653ACF4, folios n.os 1-6. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01860-00

Demandante: Mireya Beltrán Rodríguez a la accionante que no se le puede asesorar en su interés por presentar su caso ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, la llaman al respeto y la consideración ante su constante uso de expresiones injuriosas para referirse a los funcionarios de la Defensoría. 5.4. La Procuraduría General de la Nación, en su informe10, hizo un resumen del trámite que se surtió luego de haberse proferido la sentencia SU-377 de 2014.

En particular, precisó que, a través de la Procuraduría Delegada para la Salud, la Seguridad Social y el Trabajo Decente, se efectuó el seguimiento pertinente para lograr que se cumplieran las órdenes dispuestas en el referido fallo. Así mismo, indicó que la Corte Constitucional, mediante auto A-664 de 2017, asumió de oficio la competencia para conocer de los incidentes de desacato que se interpusieran con respecto de la citada providencia. Además, advirtió que el mismo Alto Tribunal, a través de auto A-111 de 2019, dio por cumplidas las órdenes de tutela

respectivas y cesó el seguimiento y trámite de verificación que hasta ese momento estaba realizando. Seguidamente, hizo referencia a los numerosos oficios que la actora ha radicado ante el Ministerio Público y los jueces de la república que conocieron de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión en la Corte Constitucional, con el proveído en comento11. Al respecto, indicó que se le ha dado trámite a todos los requerimientos radicados por ella, de manera clara, expresa y oportuna. Finalmente, en escrito separado, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que carece de competencia para solucionar las inquietudes formuladas por la señora Beltrán en materia pensional12. 5.5. La Corte Constitucional, en su informe13, advirtió que la solicitud de amparo presentada por Mireya Beltrán Rodríguez, que fue de conocimiento de esa Corporación, fue resuelta en la sentencia SU-377 de 2014, en el sentido de declararla improcedente por falta de inmediatez. Seguidamente, indicó que la providencia en cita se ocupó de la petición de reubicación laboral de muchos de los servidores que fueron desvinculados por Telecom con motivo de su supresión. Sin embargo, no tuvo por objeto asuntos pensionales como los que preocupan a la accionante en esta oportunidad. A ello agregó que, dentro de las actuaciones para lograr el cumplimiento del fallo en referencia, se le hizo a la actora una oferta de reubicación, a pesar de que se había declarado la improcedencia de su pedido. Igualmente, precisó que la Corte, por medio del auto A-111 de 2019, dio por

10 Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 3FBC54ACBFA9D559 539B21B94D594D69 F7F2BE638D36B11E 7E6A90BBC2378977, folios n.os 1-100. 11 Al informe bajo reseña adjunta las peticiones y respuestas correspondientes. Así mismo, otras contestaciones figuran en el archivo que se identifica con certificado 463EEB95A6E27779 226D03BEEAE594D8 D898210B81C762AB F21D7BCA4ADEF1AF, folios n.os 1-6, y en el archivo que se identifica con certificado B7B306F8901C894D 2C86D139AFCC07E9 C178159F3820CE9B E2850DD82DB4E74C, folios n.os 1-3. Varias de las solicitudes radicadas por la actora se le han trasladado al juez de primera instancia de la acción de tutela, cuyo trámite terminó la sentencia SU-377 de

2014. Por ejemplo, la Procuraduría allegó al presente proceso el oficio n.° 922 del 2 marzo de 2020. Ver, archivo que se identifica con certificado 256E8C0E15BAD43D B16D5B53CC1851DE EBBAAC31BE0A3966 EF8573B6AA163751, folio n.°

1. De la respectiva remisión se enteró a la actora mediante oficio adjunto al archivo que se identifica con certificado

7BC25472E5765084 DBD4B7B9AE371DA1 5375FB661512A7AA 6BB5872DF844A21C, folio n.° 1. 12 Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado EC634C45707ABAC9 77E3DACB172DA920

A41E9B9E162EA10C C7532682A2123870, folios n.os 1-3. 13 Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado CFBC3F48A7D6C7C4 BD2200D0E35E3DD2 E10305B62D8E5D24 ABE15EFFE1BF4340, folios n.os 1-10. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01860-00

Demandante: Mireya Beltrán Rodríguez cumplidas las órdenes contenidas en la citada providencia. Así mismo, hizo referencia al “sinnúmero de respuestas”14 que ese organismo le ha dado a las inquietudes presentadas por la aquí accionante. 5.6. El PAR-Telecom, en su informe15, se refirió al cúmulo de peticiones que la actora ha radicado en sus oficinas. Al respecto, indicó que la señora Beltrán manifestó su interés en ser incluida en el Plan de Pensión Anticipada (PPA), ofrecido por la extinta Telecom. Con el fin de lograr su fin, interpuso acción de tutela, que fue resuelta favorablemente en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) y, en segunda, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Carmen de Bolívar. El proceso en comento llegó a sede de revisión ante la Corte Constitucional, la cual se pronunció mediante sentencia SU-377 de 2014. Dicho fallo revocó las decisiones de instancia, pues

habían concedido de forma irregular las solicitudes de inclusión en el PPA. Además, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la accionante, por haberse incumplido el requisito de inmediatez. En criterio de la Corte, la citada señora dejó pasar más de tres años, contados desde su desvinculación, para interponer la solicitud de amparo que allí le fue resuelta. El PAR advirtió que era del caso manifestar que la aquí peticionaria de amparo no cumplía los requisitos para ser incluida en el PPA. En primer lugar, por cuanto no le es aplicable el régimen convencional de Telecom, que fue materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de

2012. Este perdió vigencia al momento de la supresión del cargo de telefonista nacional, el cual ocupó la accionante hasta el 31 de enero de 2006. En segundo lugar, en tanto tampoco le aplica el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1.° de abril de 1994 contaba con treinta años de edad. En tercer lugar, en la medida en que, para la fecha de supresión de su empleo, tenía cuarenta y dos años, cuando se requería que contara con cincuenta y cinco años.

Seguidamente, señaló que en las múltiples ocasiones en que se ha dirigido a la señora Beltrán16, le ha aclarado lo siguiente: (i) que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones que fueron efectuadas por Telecom a partir del 1 de abril de 1994 fueron trasladadas a Colpensiones. (ii) Que con anterioridad al 1

de abril de 1994 Telecom no efectuó cotización alguna, razón por la cual no existe el reporte correspondiente en su historia laboral. (iii) Que, a pesar de lo anterior, el tiempo laborado por ella previamente al 1.° de abril de 1994 será tenido en cuenta por la citada administradora para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (iv) Que la respectiva reserva pensional será asumida por la Nación. (v) Que no hay lugar al traslado de la historia laboral y las respectivas cotizaciones a la UGPP. 14 Al informe de la Corte Constitucional fueron adjuntas varias de las respuestas dadas a sus inquietudes: Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 88BF91C632A20B29 3091DB7E533B8346 41167636407A44E1 D5966F9BCE82B7B7, folios n.os 1-2. 15 Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado E97B6BA14CE25112 9BFFC8AC35767736 9DB411F25D49BE78 562BD63196B99E4A, folios n.os 1-18. 16 El PAR adjuntó las respuestas dadas a un total de cuarenta y nueve peticiones, las cuales relacionó en un cuadro anexo a su informe. Todas y cada una de ellas se encuentra incorporada al expediente electrónico contentivo del presente proceso constitucional, en archivo separado que se identifica con su respectivo certificado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01860-00

Demandante: Mireya Beltrán Rodríguez Por último, advirtió que, en todo momento, ha contestado de forma clara, expresa, de fondo y oportuna a las solicitudes presentadas por la señora Beltrán. Además, declaró que siempre ha estado dispuesto a colaborar en todo lo que la accionante necesita. Incluso, ha respondido de la mejor manera a sus peticiones reiterativas.

Es más, ha afrontado las denuncias penales que la actora ha interpuesto en contra de los directivos del PAR. Por tales razones, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del que sea titular la demandante y solicitó ser desvinculado del presente proceso constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.7. Colpensiones, en su informe17, señaló que la actora se encuentra afiliada18 y cuenta con un total de seiscientas cuarenta y cinco coma cuarenta y tres (645,43) semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Además, aclaró que están pendientes de confirmarse los siguientes periodos: (i) del 1 de abril de 1982 al 31 de mayo de 1982, laborados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) del 3 febrero de 1987 al 3 de mayo de 1987, trabajados en Telecom; (iii) del 21 de julio de 1987 al 31 de marzo de 1994, desempeñados en Telecom. Al respecto, indicó que una vez las dos entidades certifiquen dichos tiempos, la historia laboral de la actora sería susceptible de modificaciones. Además, precisó que la señora Beltrán no ha radicado solicitud

alguna de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sobre tal particular, especificó que el estudio pertinente de viabilidad solo se hará cuando la interesada lo pida formalmente ante la entidad. Finalmente, solicitó ser desvinculada del presente trámite, en la medida en que considera que no tiene responsabilidad alguna en la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 5.8. La UGPP y el PAR-Caprecom guardaron silencio durante el presente trámite, a pesar de haber sido notificados en debida forma19.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción 17 Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 0C5A9AA14CC77021 774EB2B144CB6796

4BB2CBFAD075CFBC 7DACB2C7E06E9EA0, folios n.os 1-3. La historia laboral de la actora está adjunta en el archivo que se identifica con certificado 29527B6067B68C46 7D2B6CC3191767BB 53B9DAAE5EE72A19 B295C9C90C3B689A. La primera parte del informe obra en el archivo que se identifica con certificado 862BF2E28CE5F8CB 8432D16666325ADC EB38B650C36AB1AC 700416BC6C488103, folios n.os 1-8. 18 El certificado de afiliación obra en el archivo que se identifica con certificado 1940CFDB

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