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CE-11001-03-15-000-2020-01863-01(AC) -2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01863-01(AC) -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19 [C]orresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. (…) [R]especto de este requisito [inmediatez], se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal (…) y fue notificado por correo electrónico el 16 de octubre de 2019, mientras que la tutela se radicó el 8 de mayo de 2020, esto es, 6 meses y 22 días después, lo que, en principio, llevaría a concluir que se ejerció extemporáneamente; sin embargo, (…) la Sala advierte que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo tuvo su origen en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad, como pasa a exponerse. (…) En primer lugar, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. (…) las situaciones excepcionales que afrontaba el país, en especial la Rama Judicial (…) la

implementación de estas medidas extraordinarias pudo haber generado confusión e incidido en la presentación tardía de las acciones de tutela, razón por la cual, en el presente caso, la Sala considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, en consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento. (…) Dado que (…) los reparos de la accionante están dirigidos a cuestionar la interpretación que el tribunal ad quem le otorgó al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y la supuesta falta de aplicación del precedente jurisprudencial relacionado con ese artículo, es evidente que tales reproches no se enmarcan en la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no resulta procedente el recurso extraordinario de revisión. Por ende, se concluye que la presente solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la sentencia que se cuestiona fue proferida en virtud de un recurso de apelación y contra la misma no procede otro recurso, en atención a lo acabado de exponer. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTELa autoridad judicial no cumplió con la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente vinculante / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Por deficiencias constructivas / FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No se configura [L]a Sala advierte que en pronunciamientos recientes esta Subsección y la Sección

Primera de esta Corporación decidieron sobre un asunto que es similar por: el defecto alegado y los motivos que lo sustentan -desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado-; las partes que integran la litis – Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá-, y las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso ordinario en el cual se profirió la providencia que aquí se cuestiona -Deficiencias constructivas en el edificio realizado por la Constructora Fernando Mazuera S.A ubicado en la Calle (…). Por tanto, la Sala incorporará a este fallo los argumentos expuestos en aquellas providencias. (…) [Para la Sala] resulta clara la existencia de un precedente uniforme en relación con la aplicación de la tesis -intermediadel artículo 38 C.C.A. frente a los procesos sancionatorios, no solo los disciplinarios, eso sí, cuando no tengan una regulación especial en contrario. Es por ello que no se comparten los argumentos esbozados por el Tribunal demandado para desconocer la tesis de la sentencia del 29 de septiembre de 2009 (…) esta Sala no observa un sustento razonable para que el tribunal ad quem siga citando la sentencia de tutela 201701043, cuando lo cierto es que la Corte Constitucional, desde 2018, le advirtió que el criterio que cita no corresponde al precedente uniforme, pacífico y reiterado que el Consejo de Estado ha edificado y aplicado. (…) tampoco es procedente aplicar la tesis restrictiva que fue acogida en el Decreto Distrital 654 de 2011, pues, se reitera,

la caducidad en materia sancionatoria es un tema legal, de modo que no puede ser desconocida vía acto administrativo. Por consiguiente, se colige que como no existe norma especial en contrario, para los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del distrito de Bogotá; a estos procesos le es aplicable la normativa general, establecida en el artículo 38 del C.C.A., cuya interpretación, como se vio, fue objeto de unificación, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) dado que para el momento en que fue proferida la sentencia cuestionada -10 de octubre de 2019existía el mencionado precedente consolidado, este último era de obligatoria aplicación para el Tribunal accionado (…) Lo que se observa es que dicha autoridad judicial se apartó del precedente vinculante, sin cumplir con la carga argumentativa exigida a los jueces para tal fin (…) y no explicó de manera suficiente sus razones para alejarse de las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 654 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01863-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de mayo de la presente anualidad, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la

igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la

Secretaría Distrital de Hábitat.

2. Dejar sin efectos las sentencias del 20 de noviembre de 2018 y el 10 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, dentro del proceso judicial 2016-00270, de la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat.

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó, en síntesis, que el 8 de septiembre de 2011, ante la Secretaría Distrital del Hábitat, la señora Flor Alba Páez Quimbay radicó una queja contra la Constructora Fernando Mazuera S.A., con ocasión de las deficiencias constructivas presentadas en su vivienda, ubicada en la

calle 152 #53-A-60, bloque 10, apartamento 502. Se narró que la Constructora Fernando Mazuera S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 896 del 25 de agosto de 2014, 1863 del 16 de diciembre de 2015 y 1128 del 28 de abril de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción e impartió una orden a la sociedad demandante, tras «encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas». Este proceso fue identificado con el radicado 11001-33-34-004-201600270-00.

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que operó la caducidad de la facultad sancionatoria. Esa decisión fue apelada por la parte demandada a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, mediante proveído del 10 de octubre de 2019, confirmó la providencia de primera por las siguientes razones: De este modo, se evidencia que la Secretaría de Hábitat procedió a notificar las resoluciones que resolvían los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Constructora Fernando Mazuera S.A., contra la Resolución N° 896 del 25 de agosto de 2014 “por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” mucho tiempo después del término en el que debía proceder a resolver los recursos de la vía gubernativa y notificarlos adecuadamente, quedando debidamente ejecutoriada la decisión sancionatoria luego del 19 de mayo 2016 (fls. 315 C1-documento digital página 175). En consecuencia, al haber prosperado el cargo de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria por superación del término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, lo precedente es confirmar la sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y declarar la nulidad de las Resoluciones N°896 del 25 de agosto de 2014, N°1863 de 16 de diciembre de 2015 y N°1118 de 28 de abril de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de

reposición y apelación. La anterior decisión fue notificada el 16 de octubre de 2019. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 20 de noviembre de 2018 y del 10 de octubre de 2019, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Al respecto, expuso que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideraron que la «posición correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración es aquella que sostiene que el acto administrativo además de expedido y notificado debe haber quedado en firme dentro de los 3 años contados a partir de la queja». Manifestó que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 29 de septiembre de 2009, según el cual «en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa». De igual modo, adujo que se desconoció lo considerado en la sentencia T-211 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que, en su criterio, «la regla jurisprudencial descrita estaba contenida en un precedente consolidado, uniforme,

pacífico y vigente», pues dicha providencia ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por hechos equiparables a los estudiados en el presente asunto. Finalmente, la parte accionante advirtió que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Al respecto, manifestó sobre el requisito de inmediatez que en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Covid-19, «los términos de presentación de la tutela estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 27 de abril de 2020, es decir por un mes y once días. En esos términos, se tiene que esta acción se presenta dentro de un término prudencial contado a partir de la última actuación, el cual no supera los seis meses desde aquella».

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, a la Constructora Fernando Mazuera S.A. 2.1. La Constructora Fernando Mazuera S.A. manifestó que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque «existen decisiones judiciales adicionales a las que son objeto de tutela, que comparten o tienen identidad de partes, y que cuentan con otro mecanismo legalmente consagrado en la Ley, como lo es el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (…) a voces del numeral 5 del

artículo 250 del CPACA». Y agregó que:

[Y]a existía otro proceso de acción de tutela anterior presentado por la apoderada judicial de la Secretaría Distrital del Hábitat por los mismos hechos y las mismas razones (…) en el proceso judicial de tutela identificado con el número 11001-03-15-000-2020-00687-00, INICIADO EL DÍA 26 DE FEBRERO DE 2020 (ES DECIR, CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE ESTA DEMANDA), ya el Distrito Capital había solicitado por vía judicial la revisión de una sentencia judicial del mismo contenido, partes y decisión judicial (…) y si bien la presente acción de tutela, solamente busca la revisión de la supuesta vulneración de los derechos de la entidad demandada por la decisión proferida por la Subsección B de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el expediente 110001-33-34-004-2016-00270-00 (…) lo cierto es que la presente acción abre necesariamente el debate para revisar todos y cada uno de los casos anteriormente mencionados; dejando desde claro que, cualquier decisión que se tome en el presente proceso, tiene efectos sobre los demás procesos judiciales. Concluyó que la acción de tutela era «impertinente por la inaplicabilidad de los precedentes judiciales que alega la Secretaría Distrital de Hábitat en materia del régimen sancionatorio administrativo de las entidades adscritas a la Alcaldía Mayor de Bogotá», pues, a su juicio, la facultad sancionatoria para las entidades del Distrito Capital es especial y está regulada en el Decreto 654 de 2011. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá señaló que, frente al presunto

desconocimiento del precedente judicial, «en la sentencia del 20 de noviembre de 2018, se explicaron claramente las razones por las cuales no resultaban aplicables para el caso concreto las reglas decantadas por el Consejo de Estado en providencia de 29 de septiembre de 2009 y la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2018, frente a la definición del término para el ejercicio de la facultad sancionatoria en virtud del artículo 38 del Decreto 01 de 1983». 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la tutela presentada no cumplió con «los requisitos de subsidiariedad, toda vez que pretende una tercera instancia bajo aspectos nuevos que no fueron presentados ni debatidos durante el proceso adelantado, es decir, se busca una nueva instancia judicial a costa del debido proceso de las partes y del Tribunal porque esos argumentos no fueron planteados en la demanda ni en la apelación; así como tampoco con el de relevancia constitucional, como quiera que es una tercera decisión que se propone sobre una controversia derivada de la imposición de una sanción administrativa pecuniaria y no se observa su importancia superior, ya que no basta simplemente con invocar derechos fundamentales para que esta se configure». Añadió que la accionante no puede hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir a los argumentos y cargos que fueron objeto de debate procesal y que conforme al derecho se analizaron. Así mismo, manifestó que el precedente que se invoca como desconocido no tiene identidad fáctica ni fuerza normativa para aplicarse en otros procesos, en tanto que el propio Consejo de Estado ha reconocido que «su aplicación es para procesos en

donde se discuten sanciones disciplinarias del CDU». Adujo que el hecho de que tenga la denominación de sentencia de unificación no es condición sine qua non para aplicarlo frente a todos los casos porque se requiere que haya analogía. También expuso que la interpretación realizada por esa Corporación era razonable, pues «restringe el poder sancionatorio para que no se abuse de él y realiza los derechos de los administrados», a lo cual agregó que la sentencia de la Corte Constitucional fue para un caso concreto y partió de una reconstrucción parcial de la jurisprudencia del Consejo de Estado y «contiene el equívoco de considerar que la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, cuando su único marco de aplicación fue para los disciplinarios precisamente porque en el CDU existe la figura de la prescripción y la caducidad de 5 años, que no es la del artículo 38 del CCA ni del 52 de la Ley 1427 de 2011».

3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 4 de junio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.

En primer lugar, respecto a la tramitación de una acción de tutela con anterioridad por los mismos hechos, partes y pretensiones, el a quo consideró que «se encontró que a pesar de que existe similitud en cuanto a las partes, no sucede lo mismo con los hechos y las providencias acusadas». En relación con la inmediatez, manifestó que como la sentencia fue proferida el 10 de octubre de 2019, notificada el 16 de octubre siguiente y la «tutela se radicó el 8

de mayo de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable». De igual modo, precisó que la entidad accionante no manifestó ningún argumento «que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable». Sin embargo, expuso que, respecto a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en las que se ordenó la suspensión de términos judiciales, «se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela».

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual, en relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez manifestó que con ocasión de «la declaratoria del brote de la enfermedad por coronavirus como una pandemia por la velocidad en su propagación y posteriormente las medidas tomadas por el gobierno nacional y distrital, en el sentido de limitar totalmente la circulación de las personas en el territorio de Distrito Capital de Bogotá, lo cual ocurrió de manera inesperada conllevó a que no existiera la posibilidad de movilización ni atención en los lugares de trabajo y que las personas quedaran confinadas en sus lugares de residencia o incluso en otras ciudades o países en caso de no estar en el Distrito Capital de Bogotá, ello sin duda alguna demuestra que en este caso nos encontramos dentro de una circunstancia particular que demuestra razonablemente la aparente tardanza en la presentación de la tutela».

Agregó que, aparte del caso fortuito derivado de la declaratoria de emergencia

económica, social y ecológica, «muchas veces no se disponía de los medios para hacer uso del internet ni se había dispuesto un canal por medio del cual se informara el lugar en donde se podía hacer la presentación de las acciones de tutela, lo cual generó mayor dificultad para la radicación de las mismas». Concluyó que mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que se daría prelación a las acciones de tutela que versaran sobre los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad, por lo que la situación de inmediatez estaba valorada con prioridad a estos derechos fundamentales, y que si bien podían no desconocerse los otros, las circunstancias particulares exigían que las actuaciones que se desplegarían por el Estado motivaban a una conciencia ciudadana y social en pro de derechos superiores como la vida, la salud y la libertad. A partir de esa lectura de la situación social y la emergencia sanitaria derivada del coronavirus COVID 19, «se considera que la inmediatez en relación con la situación de un acto administrativo y la vulneración del debido proceso en relación con ese trámite puede considerarse suspendida, máxime si los términos de tales procesos y actuaciones también se suspendieron».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)

violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Cuestión previa: de la solicitud de integración del contradictorio La Constructora Fernando Mazuera S.A. solicitó que se integrara el litisconsorcio por pasiva, por cuanto, en su criterio, el asunto de la referencia debe ser estudiado en conjunto con dos procesos más de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fueron decididos en segunda instancia, uno de ellos – identificado con el radicado 11001-33-34-001-2015-00293-00– fue resuelto por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el mismo sentido de la sentencia que se debate en el sub examine y en el proceso restante –el de radicación 11001-33-34-001-2015-00335-00la Subsección A de la Sección Primera del referido tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.

Manifestó que «si bien la presente acción de tutela, solamente busca la revisión de la supuesta vulneración de los derechos de la entidad demandada por la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el expediente 11001-33-34-004-2016-00270-00 (…) abre necesariamente el debate para revisar todos y cada uno de los casos anteriormente mencionados; dejando desde (sic) claro que, cualquier decisión que se tome en el

presente proceso, tiene efectos sobre los demás procesos judiciales; justificándose de entrada, la necesidad de vinculación de los demás interesados en las resultas de esta causa constitucional». El juez constitucional tiene la carga de integrar debidamente la litis, en a

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