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CE-11001-03-15-000-2020-01874-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01874-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae En lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance Mediante Resolución 067 de 3 de febrero de 2020, proferida por la directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, fue adoptada la versión 17 del Manual de Funciones y competencias

Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal de la Corporación, cuyo artículo 2.1 señaló como «propósito principal» del Director General de la entidad el «[a]dministrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación». De otro lado, resalta la Ponente que a través del Acuerdo No. 002 de 3 de febrero de 2020 «por el cual se designa Director General -Encargadode la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”», expedido por el Consejo Directivo de la entidad, se nombró al señor Julio César Isaza Rodríguez como Director General -Encargadode la Corporación. En tal virtud, el señor Julio César Isaza Rodríguez, como Director General -Encargadode la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER- , en uso de sus facultades legales y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Resolución A0277 del 27 de abril de 2020 la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas. En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL El acto administrativo objeto del presente análisis, ordena levantarse la suspensión dispuesta por los artículos Décimo Cuarto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la Resolución N° A0259 del 02 de Abril del 2020, porrogada mediante la Resolución administrativa CARDER A0266 del 13 de abril de 2020, y por lo tanto establece reanudar temporalmente, algunas de las actividades de la Corporación, relacionadas con la expedición de Salvoconductos, concertación del componente ambiental de los Planes de Ordenamiento Territorial, la expedición de licencias ambientales y el proceso de concertación del componente ambiental de los instrumentos de planificación intermedia, para las personas que lo requieran con ocasión al ejercicio de la actividad económica de construcción y transformación de madera, conforme a lo establecido en el artículo 3° del Decreto 593 de 24 de abril de 2020, por el cual se reactivaron algunos sectores de la economía. Así las cosas, resulta claro que las determinaciones o medidas en él adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, y por supuesto, a sus servidores públicos. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general.

FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 13

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO A0277 DE 27 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Expedida en desarrollo del Decreto que declaró el estado de emergencia económica y social / RESOLUCIÓN NÚMERO A0277 DE 27 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Levanta la suspensión de términos de algunos asuntos a cargo de la Corporación / RESOLUCIÓN NÚMERO A0277 DE 27 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Avoca control inmediato de legalidad Al revisar el contenido de la resolución enjuiciada, encuentra la Ponente que a través suyo, y en cumplimiento del articulo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, previamente reseñado, se levantó la suspensión dispuesta por los artículos Décimo Cuarto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la Resolución N° A0259 del 02 de Abril del 2020, porrogada mediante la Resolución administrativa CARDER A0266 del 13 de abril de 2020, ordenado reanudar temporalmente, algunas de las actividades de la Corporación, relacionadas con la expedición de Salvoconductos, concertación del componente ambiental de los Planes de Ordenamiento Territorial, la expedición de licencias ambientales y el proceso de concertación del componente ambiental de los instrumentos de planificación intermedia, para las personas que lo requieran con ocasión al ejercicio de la actividad económica de construcción y transformación de madera, conforme a lo

establecido en el artículo 3° del Decreto 593 de 24 de abril de 2020, por el cual se reactivaron algunos sectores de la economía. De este modo, se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que entonces, se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución A0277 del 27 de abril de 2020, expedida por el Director General (e) de -CARDER-, para su control inmediato de legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO A0277 DE 27 DE ABRIL DE

2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01874-00(CA)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER

Demandado: RESOLUCIÓN A0277 DE 27 DE ABRIL DE 2020

Medio de control: Control inmediato de legalidad Acto: Resolución A0277 de 27 de abril de 2020 de la

Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER-, «[p]or la cual se levanta la suspensión decretada mediante los artículos Décimo Cuarto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la Resolución A0259 del 02 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones» Decisión: Se avoca el conocimiento de la Resolución A-0277 del 27 de abril de 2020

El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Resolución A-0277 de 27 de abril de 2020, expedida por el Director General (e) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-,1 para su control inmediato de legalidad. I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS, por causa del virus, emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 1 Por la cual se levanta la suspensión decretada mediante los artículos Décimo Cuarto, Décimo Séptimo y

Décimo Octavo de la Resolución A-0259 del 02 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones. 4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 19792, 2.6 del Decreto Ley 4107 de 20113 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20164, profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún

país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20115, 69 de la Ley 1753 de 20156 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20167, y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,8 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».9 8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se

2 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 3 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 5 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 6 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 8 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. 9 La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio

nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos». «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». 9). En ese orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 202010, a través del que ordenó a los municipios y distritos del país, asegurar de manera efectiva el acceso al agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales. Como fundamento de la norma mencionada fueron invocadas, entre otras, las siguientes

consideraciones: “Que de acuerdo con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, así como satisfacer necesidades consumo, cocina, saneamiento e higiene personal y doméstica, al tiempo que, el derecho a acceder a ella necesariamente implica la realización de otros derechos humanos tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, la vida cultural, la subsistencia, la educación, la vivienda, el trabajo, la intimidad, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la igualdad de género, la erradicación de la discriminación, entre otros”. (Subrayas fuera de texto). 10). Las disposiciones del referido Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 202011 son las siguientes: “Artículo 1. Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, 10 Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020. 11 Ibídem. Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio

-con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto. Parágrafo. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales. Artículo 2. Acceso a agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito. Parágrafo. Excepcionalmente, en aquellos sitios en donde no sea posible asegurar el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o los esquemas diferenciales, los municipios y distritos deberán garantizarlo a través de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la

calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico. Los medios alternos de aprovisionamiento serán coordinados por las entidades territoriales con las personas prestadoras de su jurisdicción, para lo cual, se tendrán en cuenta (i) que se debe garantizar el consumo básico, (ii) las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano, y, (iii) evitarse las aglomeraciones de personas. Artículo 3. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19, en los términos y condiciones que se han señalado y las prórrogas que pueda determinar el Ministerio de Salud y Protección Social, los municipios, distritos y departamentos para asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para financiar medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsibles, entre otros, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano señalados en el ordenamiento jurídico. Artículo 4. Suspensión temporal de los incrementos tarifarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios en aplicación a las variaciones en los

índices de precios establecidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994”. 11). Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y mantener del orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020 12 , a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 12).- En desarrollo del mencionado Decreto Legislativo 441 de 20 de marzo de 202013 el Gobierno Nacional, expidió el 23 de marzo de 2020, el Decreto Ordinario 465, por el cual adicionó al Decreto 1076 de 201514, lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de aguas para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19. 13). Mas adelante, el 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de su ministro de Justicia y del Derecho, a través del Decreto Legislativo 491, «por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», determinó en relación con

los términos judiciales de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, lo siguiente: «Artículo 6º. Suspensión de términos de las actuaciones administraciones o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudará a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 12 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 13 Ibídem. 14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se

reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1º. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2º. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3º. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (…)» 14).- Luego, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERexpidió la Resolución A-0259 del 2 de abril de 2020 «por medio de la cual se adoptaron medidas transitorias en materia de otorgamientos ambientales en la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones». En este punto, la Ponente considera pertinente transcribir de manera textual los artículos décimo cuarto; décimo séptimo y décimo octavo de esta resolución, por cuanto son objeto de modificación por parte de la Resolución A0277 del 27 de abril de 2020,15 objeto de este pronunciamiento. Así,

se tiene que el texto de estas disposiciones reza: «ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, suspender la expedición de salvoconductos, hasta el 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO: Esta medida se entenderá modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, relacionada con el aislamiento preventivo obligatorio.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Suspender los procesos de concentración del componente ambiental de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT, PBOT, EOT), hasta el 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO: Esta medida se entenderá modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Suspender la expedición de determinantes ambientales, y el proceso de concentración del componente ambiental de los instrumentos de planificación intermedia tales como: planes parciales, macroproyectos, unidades de planificación intermedia, actuaciones urbanas integrales, y demás instrumentos; hasta el 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO: Esta medida se entenderá modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.». 15 Por la cual se levanta la suspensión decretada mediante los artículos Décimo Cuarto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la Resolución A-0259 del 02 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones.

15). Posteriormente, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de 2020, prorrogó «el aislamiento preventivo obligatorio» establecido en el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 202016, hasta el 27 de abril de 2020. 16). A su turno, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, por medio de la Resolución A0266 de 13 de abril de 2020, prorrogó algunas medidas transitorias adoptadas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del COVID-19, concretamente, las siguientes: «ARTÍCULO PRIMERO. Prorrogar las Resoluciones CARDER No. 239 del 30 de marzo del 2020, 240 del 30 de marzo del 2020, 246 del 30 de marzo del 2020, 250 del 31 de marzo del 2020 y 258 del 1º de abril del 2020, hasta el 27 de abril de 2020. ARTÍCULO SEGUNDO . Prorrogar la Resolución CARDER No 259 del 02 de abril del 2020, en sus artículos décimo séptimo y décimo octavo, hasta el 27 de abril de 2020.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se aclara que los demás artículos de la Resolución CARDER No. 259 de 02 de abril de 2020, continuarán vigentes hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realice pronunciamiento frente a la adición realizada al Decreto 1076 de 2015, mediante Decreto 465 de 23 de marzo del 2020.

PARAGRAFO SEGUNDO . Esta medida se entenderá modificada o

prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la Emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. (…)». (Subraya la Ponente) 17). El 24 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 000666, en la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 en todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública. 18). A su vez, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto Legislativo 593 de 2020 de 24 de abril de 2020, a través del cual extendió el aislamiento preventivo obligatorio a partir del 27 de abril de 2020 hasta el día 11 de mayo de 2020. Adicionalmente, en su artículo 3° estableció una serie de excepciones a la restricción de la circulación de las personas, entre las que resaltan las siguientes: «Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…)

19. La ejecución de obras de construcción cie edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las

mismas.

20. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presentan riesgos de 16 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural. (…)» 19). El 27 de abril de 2020 el Director Gen

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