CE-11001-03-15-000-2020-01883-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01883-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO /
NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA
DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE
ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO
136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad /
REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA
PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE
DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LAS
SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE
DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS
ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE
PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA
JUDICIAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL
ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE
ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO
LEGISLATIVO
[E]l numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 –que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado– determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado. En sesión 10 del 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad. No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del
Consejo de Estado, por lo que se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin tener que congestionar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de la Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020, toda vez que el acto fue proferido por una autoridad del orden nacional y con posterioridad a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 197 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 142 DE 1994 –
ARTÍCULO 69
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO – Fundamentos /
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMISIÓN DE REGULACIÓN
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO / FACULTADES DE LA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
BÁSICO / DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO
DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL /
CRÍSIS ECOLÓGICA / MEDIDAS DE MEJORAMIENTO DE LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PÚBLICOS / PAGO DE FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS La Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020, proferida por el Presidente y por
el Director Ejecutivo de la CRA, se fundamentó en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y en el Decreto legislativo 580 del 15 de abril del año en curso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE
2020
FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES
JUDICIALES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL
EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN /
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / DECLARACIÓN DE
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE
EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRÍSIS ECOLÓGICA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Alteración del orden institucional y normativo / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Vigencia /
ACTIVIDAD DE LA RAMA EJECUTIVA - Límites / FACULTADES DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA / CONTROL POLÍTICO DEL CONGRESO /
FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE GOBIERNO La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y, finalmente, el estado de emergencia, social, económica y ecológica. De la lectura de los
artículos 212 a 215 de la Constitución es fácil concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general, su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores. Los estados de excepción, al suponer una variación de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar, precisamente, el ejercicio del poder en cabeza de la Rama Ejecutiva del poder público. Uno de esos controles le corresponde al Congreso de la Repúblicacontrol políticoy el otro a la Rama Judicial -control jurisdiccional-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD
PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se activa de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna. Así como los decretos legislativos tienen un control automático e integral de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, los actos administrativos y medidas generales -que no sean legislativasson objeto de dicho control en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL - Automático / CONTROL
PLENO E INTEGRAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / DECRETO LEGISLATIVO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO
DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Remisión por parte de la autoridad pública / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio que es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. No obstante, la Sala ha advertido que “Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”. iii) Es automático e inmediato, toda vez que las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidas en ejercicio de función administrativa, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver sentencia de 11 de mayo de 2020, Exp. 2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-00949-01, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓNControl independiente del control de constitucionalidad / ESTADO DE
EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD / PARTICIPACIÓN CIUDADANA / MECANISMOS
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN
NACIONAL / ENTIDAD TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE
COMPETENCIA TERRITORIAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: (…) iv) Es independiente del control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos expedidos posteriormente. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna porque las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto. (…) vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero debe conocer de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que a los segundos les corresponde conocer de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Reforzado y especial / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL – Stricto sensu / DERECHO INTERNO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / APLICACIÓN DEL
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / ALCANCE DE LOS DERECHOS
HUMANOS / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / NORMA INTERNACIONAL /
PRINCIPIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / EFECTO ERGA OMNES / EFECTOS DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA ABSOLUTA /
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE NULIDAD
[E]l control que se ejerce puede ser catalogado de “reforzado y especial”, ya que el objetivo es que se vele por la seguridad del orden constitucional y democrático, así como por la vigencia permanente de las garantías fundamentales individuales y colectivas. (…). ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad. En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial relevancia la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó expresamente el Estado colombiano. x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e impersonal. Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el
contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, dado que “si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto”. xi) La finalidad del recurso, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del control inmediato de legalidad ver sentencia del 5 de marzo de 2012, Exp. 2010-00369, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y sentencia de la Corte Constitucional C 179 de 1994, M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ACTO ADMINISTRATIVO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO
DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA
JUDICIAL / SECRETARÍA GENERAL / NOTIFICACIÓN POR AVISO /
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PARTICIPACIÓN CIUDADANA / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN PÁGINA WEB / AUTO - Admisión del control inmediato de
legalidad / ENTIDAD PÚBLICA - Intervención / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE /
ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA /
AUTO ADMISORIO / CIERRE DE ETAPA PROBATORIA / CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - Registro de fallo / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[E]l trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida
objeto de control de legalidad. Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese fin y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NATURALEZA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
- Presidente y Director Ejecutivo / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO
ADMINISTRATIVO - Fundamentos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – El factor de productividad será aplicado al finalizar la emergencia sanitaria / EMERGENCIA SANITARIA Naturaleza del acto de contenido general: la Resolución CRA 916 es un acto administrativo de contenido general y abstracto. Lo anterior, dado que es una resolución proferida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la CRA que tiene por objeto diferir en el tiempo la aplicación del factor de productividad, al
determinar que este no será aplicable desde la entrada en vigencia de la Resolución 912 de 2020 –abril de 2020– sino a partir del período de facturación siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA
DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - Unidad administrativa especial / FACULTADES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO / UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL CON PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA PATRIMONIAL /
AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Autoridad del orden nacional: la norma objeto de revisión, además, fue expedida por una entidad del orden nacional. Las comisiones de regulación, como se indicó previamente, son unidades administrativas especiales, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el literal c) del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 69 LITERAL C NUMERAL 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO - Fundamentos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – El factor de productividad será aplicado al finalizar la emergencia sanitaria / EMERGENCIA SANITARIA / PAGO DE FACTURA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Implementación de esquemas, tarifas y regímenes especiales / COVID 19 / PANDEMIA Ejercicio de función administrativa: el acto es una clara manifestación de la función administrativa, por cuanto tiene como propósito definir, luego de la expedición del Decreto legislativo 580 de 2020, a partir de qué momento es viable aplicar el incremento del factor de productividad en la factura del servicio público de aseo, en aras de conjurar los efectos económicos que ha producido la pandemia del
COVID-19.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020
CONEXIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO /
DECLARTORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA /
DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRÍSIS ECOLÓGICA Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: finalmente, la Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020 se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020, así
como en desarrollo del Decreto legislativo 580 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 580 DE
2020
DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / NORMA INCONSTITUCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO - No fue suscrito por todos los ministros del gabinete / REQUISITOS FORMALESIncumplimiento / NULIDAD DEL DECRETO La Corte Constitucional, mediante sentencia C-256 de 2020, declaró inexequible el Decreto legislativo 580 de 2020, de conformidad con el Comunicado de Prensa 31 del 23 de julio de 2020. (…) La Corte consideró que el Decreto legislativo contenía decisiones idóneas y adecuadas para conjurar el estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 de 2020; sin embargo, al no haber sido suscrito por todos los ministros del gabinete se desatendió la Constitución Política en cuanto a los requisitos formales mínimos para garantizar la validez de los decretos legislativos. En ese orden de ideas, el Decreto legislativo 580 de 2020 fue retirado del ordenamiento el 23 de julio de 2020, fecha en que se profirió la sentencia C-256 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 / DECRETO 417 DE
2020 DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - Proferida en virtud de decreto legislativo declarado
inexequible / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL DECRETO / FUNDAMENTOS DE hecho – Desaparición / FUNDAMENTOS DE DERECHO - Desaparición /
EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Opera hacía el
futuro / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[F]rente a la Resolución CRA 916 del 21 de abril de 2020, proferida con fundamento en el artículo 7 del Decreto legislativo 580 del año en curso, operó la figura del decaimiento, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que le sirvieron de fundamento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. El decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez, ni contraría su presunción de legalidad. Además, el decaimiento opera por ministerio de la ley, en cuanto impide que la administración pública pueda perseguir el cumplimiento de la decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del decaimiento del acto administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional C 069 de 1995, M.P. Hernando Herrera
Vergara.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide su estudio de legalidad / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – El factor de productividad fue diferido en el tiempo / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Decreto legislativo declarado
inexequible / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO BÁSICO / FACULTADES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - Implementación de esquemas, tarifas y regímenes especiales / PAGO DE FACTURA DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
[C]omo lo ha sostenido esta Corporación, el decaimiento del acto administrativo no impide su estudio de legalidad para controlar los efectos que produjo durante el tiempo comprendido entre su expedición y su pérdida de fuerza ejecutoria. De otra parte, es preciso señalar que el hecho de diferir en el tiempo la aplicación del “factor de productividad” en el servicio de aseo fue una competencia que se derivó directamente de la atribución contenida en el artículo 7 del Decreto legislativo 580 de 2020, que radicó en cabeza de la CRA la posibilidad de “(…) adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas,
y adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios”.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 580 DE 2020 – ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el decaimiento del acto administrativo y la procedencia del estudio de legalidad del acto, ver sentencia del 11 de abril de
2018, Exp. 012-00209-00(0828-12), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Expresa y taxativa / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Integración / MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE / MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL /
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Control de competencia y forma: la competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política). En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas. La CRA está integrada por los siguientes funcionarios: el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado; el Director del
Departamento Nacional de Planeación-DNP o su delegado; cuatro expertos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con voz pero sin voto (artículo 4 Decreto 2882 de 2007).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / DECRETO 2882 DE 2007 – ARTÍCULO 4
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Estructura / FACULTADES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / TARIFA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / SERVICIO PÚBLICO DE SANEAMIENTO BÁSICO El artículo 1 del Decreto 2883 de 2007 definió la estructura de la CRA. La norma determinó que la entidad estaría conformada por un comité de expertos comisionados; el despacho del director ejecutivo, la oficina asesora jurídica, la oficina asesora de planeación, la subdirección administrativa y financiera, y la subdirección técnica. Una de las funciones de la CRA consiste en establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público de aseo y saneamiento básico (artículo 73.11 Ley 142 de 1994).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2882 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994
– ARTÍCULO 73 NUMERAL 11
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Funciones del director ejecutivo / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / OFICIO / MEMORANDO / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2883 de 2007, el Director Ejecutivo de la CRA debe suscribir las resoluciones, actas, circulares externas y demás documentos de la comisión de regulación, así como las circulares internas, oficios, memorandos y demás documentos de la institución que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (artículo 3, numeral 6 Decreto 2883 de 2007). Como se advierte, el Presidente de la CRA y su Director Ejecutivo tenían la competencia para proferir la Resolución CRA 916 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2883 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2883
DE 2007 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 6
PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Improcedente / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Inaplicables por graves situaciones de orden público, económico o social / DECLARTORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRÍSIS ECOLÓGICA / COVID 19 /
PANDEMIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD
[E]n relación con el deber de participación ciudadana en relación con los proyectos de normas regulatorias, contenido en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, la Sala advierte que dada la coyuntura originada por el COVID-19, así como la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, no era necesario que la entidad cumpliera con la carga de socialización y publicidad, pues hacerlo supondría demorar o postergar la implementación de las medidas adecuadas para contrarrestar los efectos de la pandemia. Aunado a lo anterior, el numeral 1 del artículo 1º de la Resolución CRA 475 de 2009 establece como excepción al procedimiento de participación ciudadana, lo siguiente: “Los que deban surtirse cuando se presenten graves situaciones de orden público, económico o social (…) que tengan la capacidad de afectar de manera grave la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y del servicio público de aseo, y sea necesaria la intervención urgente de la Comisión”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 8
ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto, causa y finalidad / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Circunstancias fácticas y jurídicas / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Objeto lícito / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Competencia para expedir resolución administrativa /
NORMATIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO LEGISLATIVO /
CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO / SERVICIO PÚBLICO DE SANEAMIENTO BÁSICO / ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fáct
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