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CE-11001-03-15-000-2020-01892-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01892-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en acción de hábeas corpus [F]rente a la providencia favorable de habeas corpus no existe recurso ni mecanismo de controversia judicial de ninguna naturaleza, tal inimpugnabilidad se extiende, en principio, a la propia acción de tutela; por lo que a través de este mecanismo no es posible volver a debatir lo discutido en el proceso de hábeas corpus y, mucho menos, su decisión. Conforme a lo antes mencionado, la acción de tutela es improcedente para reemplazar o revisar las providencias de los habeas corpus, pues de lo contrario se desconocería el carácter especialísimo y prevalente de este último frente al recurso de amparo. Ahora, tal improcedencia no imposibilita que ante un proveído de tal naturaleza cuyas consecuencias presuntamente vulneren el orden jurídico, se adelanten las vías de índole disciplinaria y penal en contra de la respectiva autoridad judicial que fueren del caso y que incluso que se prosiga con la acción penal correspondiente en contra de quien estuviere privado de su libertad con ocasión de una conducta punible. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de tutela, pues como juez constitucional, esta Sala no está facultada para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el procurador accionante en contra de la providencia demandada, debido a que con esta se decidió el mecanismo de habeas corpus promovido por [A.J.F.M].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 1095 DE

2006 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01892-00(AC)

Actor: CARMELO RAMÓN ANICHIARICO MONTOYA - PROCURADOR 133

JUDICIAL II PENAL DE MONTERÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya, procurador 133 Judicial II Penal de Montería, en calidad de agente oficioso del Ministerio Público y en cumplimiento al deber funcional consagrado en el artículo 277 de la Constitución Política, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Carmelo Ramón Anichiarico Montoya, Procurador 133 Judicial II Penal de Montería, en calidad de agente oficioso del Ministerio Público y bajo las previsiones del artículo 277 superior, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y al «orden jurídico».

Consideró vulnerado el aludido derecho fundamental con ocasión de la

providencia proferida el 7 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco de la acción de habeas corpus que promovió el señor Adrián José Ferrer Méndez contra la Policía Metropolitana de Montería, el Instituto Penitenciario y Carcelario Las Mercedes y la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Montería bajo radicado 23001-33-33-004-2020-00251-01. Lo anterior, con sustento en que la aludida autoridad judicial incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, toda vez que ordenó al fiscal coordinador de la URI de Montería trasladar de manera inmediata al señor Adrián José Ferrer Méndez a su lugar de residencia para que fuera el sitio de reclusión, pese a que el mecanismo que se debía promover para tal fin era el de la acción de tutela y no el de habeas corpus. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al orden jurídico, conculcado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, representado por el Magistrado PEDRO OLIVELLA SOLANO.

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de fecha 7 de mayo de 2020 dictada dentro de la acción Constitucional (sic) de habeas corpus presentado por el presuntamente identificado como ADRIÁN JOSÉ FERRER MÉNDEZ, dentro del radicado 230013333-004-2020-00251-01.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el día 13 de febrero de 2020 la Policía Metropolitana de Montería

capturó al señor Adrián José Ferrer Méndez, pues fue señalado como presunto autor de delito contra el patrimonio económico. Indicó que el día 14 de febrero del 2020, el referido detenido fue presentado ante el juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien la legalizó, avaló la formulación de imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, CUI 2300160010152020-00262. Señaló que en el decurso del proceso se dejó constancia que el día 30 de marzo de 2020, en plena cuarentena el Juzgado Segundo Penal Ambulante de Montería, previo el cumplimiento de los requisitos, sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario como medida intramural, por la detención en el lugar de residencia1. El detenido para ese entonces continuaba privado de su libertad en las celdas de paso de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Montería. 1 Conforme al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Afirmó que, en virtud de dicha novedad, se programó el pasado 6 de abril de 2020 el traslado a la cárcel Las Mercedes, Establecimiento EPMSC Montería, a fin de que el INPEC asumiera la custodia, efectuara el ingreso y registro al sistema penitenciario y carcelario, tal como lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y ya bajo su orden proceder con su traslado al lugar de su residencia. De la misma manera, a partir de ese momento efectuar los controles sobre esa medida y asumir las obligaciones que se establecen en el parágrafo de

la citada norma. Adujo que lo anormal de la situación se materializó al incumplirse la orden judicial emitida por un juez de la República en el ejercicio de sus funciones de que el asegurado fuera trasladado al EPMSC Montería, pues el establecimiento carcelario declinó el ingreso del señor Adrián José Ferrer Méndez, al motivó su negativa en la falta de una identificación plena y coincidente con la documentación que se anexaba2. Manifestó que como no fue posible el ingreso al establecimiento carcelario, el detenido fue ubicado de nuevo en la URI, a falta de otro lugar diferente habilitado para asumir la detención y, en razón de ello, fue que el señor Ferrer Méndez presentó acción constitucional de habeas corpus pues el asegurado continuó recluido en las celdas de paso de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que la acción constitucional, por reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba3, que mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2020, concedió el habeas corpus y en consecuencia, ordenó al fiscal coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería Luis Armando Díaz Berrocal o a quien hiciera sus veces o lo reemplace, trasladar de manera inmediata a su lugar de residencia al imputado. En la parte resolutiva de dicha decisión se indicó lo siguiente: «PRIMERO: Conceder HABEAS CORPUS CORRECTIVO a favor del señor ADRIAN JOSE FERRER MENDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. LUIS ARMANDO DÍAZ BERROCAL, Fiscal

Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería, o a quien haga sus veces o lo reemplace, que de manera inmediata y cumpliendo los protocolos sanitarios pertinentes, conduzca provisionalmente al señor ADRIAN JOSE FERRER MENDEZ al lugar de la residencia indicada por el juez de control de garantías donde deberá seguir cumpliendo la medida de detención domiciliaria, cuya vigilancia estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación mientras lo recibe el INPEC de manera definitiva como la autoridad legalmente competente.

TERCERO: ORDENAR al Dr. LUIS ARMANDO DÍAZ BERROCAL, Fiscal Coordinador Unidad de Reacción Inmediata de Montería, o a quien haga sus veces o lo reemplace, que disponga lo pertinente para que los fiscales correspondientes 2 Al indicarse lo siguiente: «… al momento de pasar por los cotejos de reseña, se puedo verificar por parte de los Dactiloscopistas del penal, que las huellas plasmadas en el documento de identidad que traía el interno no coincidían con las huellas del señor FERRER MENDEZ, por lo que se les solicitó a los señores policiales devolverse y regresar nuevamente con un documento idóneo de identificación para poder recibirlo, esto con el fin de confirmar que la persona que se recibe en el Establecimiento realmente sea la que indica el señor Juez en el oficio de encarcelación».

Respuesta dada por parte del EPMSC Montería al M.P. del trámite Constitucional de Habeas Corpus – CUI 230013333-004-2020-00251-01. Página tres (3) Sentencia del 7 de mayo de 2020. 3 Con ponencia del magistrado Pedro Olivella Solano.

procedan a identificar plenamente al señor ADRIAN JOSE FERRER MENDEZ conforme a lo exigido en el artículo 128 del CPP.

CUARTO: Una vez cumplida la identificación del imputado ADRIAN JOSE FERRER MENDEZ, deberá coordinar con el Director del EPMSCMON (Cárcel Las Mercedes de Montería) para que el INPEC asuma de manera definitiva de acuerdo con su competencia la custodia y vigilancia de la medida de detención domiciliaria.

QUINTO: ORDENAR al Secretario de este Tribunal Administrativo que remita las copias de toda esta actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería para los fines del artículo 9 de la Ley 1095 de 2006. …» Adujo que en dicha providencia se indicó que «…la situación actual del señor ADRIÁN JOSÉ FERRER MÉNDEZ es que materialmente sigue privado de la libertad de manera irrazonable desde hace más de un mes dentro de un calabozo de la URI de Montería cuando tiene derecho a estar en su residencia en detención domiciliaria, medida de aseguramiento que es más favorable y conveniente sobre todo en estos momentos especiales de la pandemia por Covid 19.» Resaltó que el Tribunal para acceder a la petición de protección de la «libertad», a través del habeas corpus, identificó la pretensión del accionante así «…conforme a lo anterior lo que pretende el accionante a través del habeas corpus es que se proteja su libertad y su integridad personal, permitiéndole la restricción de la misma en la modalidad más benévola y segura dentro de su domicilio.» Señaló que la autoridad judicial cuestionada, a pesar de reconocer que no era la

vía judicial expedita para el reconocimiento de las pretensiones, hizo la excepción de ello en aplicación de la modalidad de habeas corpus correctivo, luego de motivar que existía la imposición de una medida aseguramiento más benévola a la privación intramural, inaplicada y excedida en los términos, atribuida a errores que presuntamente no debió asumir el detenido, como la reclusión prolongada en un lugar ajeno al que señalaron las autoridades judiciales y los riesgos con ocasión de la pandemia actual4. Mencionó que el Tribunal demandado consideró necesario garantizar los derechos fundamentales a la «integridad y su dignidad personal de manera inmediata, tal como desesperadamente lo solicita través de esta acción personal» y, ordenó, entre otros, que el fiscal URI coordinador trasladara el interno a su residencia y 4 Al respecto, se encuentra que en la providencia demandada se indicó lo siguiente: «Se ha dicho de manera general que el habeas corpus no es el mecanismo adecuado para obtener traslados de lugares de reclusión y se ha declarado su improcedencia en casos similares en que se busca que el INPEC reciba de manera inmediata a detenidos que se encuentran en los calabozos de las Unidades de Reacción Inmediata; pero este caso particular reviste situaciones excepcionales que hacen procedente el amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus correctivo, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional. En efecto, no se trata simplemente de un cambio de lugar de reclusión o de traslado de preso, sino el de permitirle al accionante disfrutar de una medida de aseguramiento más benévola tal como lo

dispuso el correspondiente juez de control de garantías en audiencia del 30 de marzo de 2020. De otra parte, la situación irregular de privación intramural del detenido excede los términos normales para el trámite de dejarlo a disposición del INPEC, entidad legalmente competente para vigilar el cumplimiento de la medida, pues lleva treinta y ocho (38) días en espera, soportando los errores cometidos por las autoridades en ese trámite, tal como se señalará más adelante. A lo anterior, y con mayor incidencia, debe agregarse que al señor ADRIAN JOSE FERRER MENDEZ (sic) por las condiciones de su reclusión se le está exponiendo al contagio de la enfermedad por Covid 19, por lo que es necesario garantizarle su integridad y su dignidad personal de manera inmediata, tal como desesperadamente lo solicita a través de esta acción constitucional.» procurara, en representación de la Fiscalía General de la Nación, su vigilancia y protección hasta tanto el INPEC de la penitenciaria Las Mercedes de Montería cumpliera con su función.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto procedimental absoluto Sostuvo que el trámite impartido por el Tribunal no es el adecuado para las finalidades perseguidas por el accionante del habeas corpus, pues si bien desarrolló el procedimiento que corresponde a la acción impetrada, no puede el juez constitucional dar uno diferente al invocado, pues de ser así se desnaturaliza el propósito para la cual fue instituido el precitado mecanismo constitucional.

Refirió que un defecto de tal naturaleza se presenta en estos asuntos cuando se

conceden peticiones dentro de un trámite judicial que no fue instituido constitucionalmente para ello, es decir, cuando no es el medio adecuado para lograr el objetivo propuesto por la parte activa. Manifestó que hacer uso de los mecanismos judiciales que no son diseñados para la obtención de pretensiones específicas atenta contra la institucionalidad jurídica y, ello, es precisamente lo que busca la presente acción constitucional, mantener indemne el orden jurídico. Mencionó que el habeas corpus es una institución jurídico procesal destinada a garantizar los derechos de las personas que se encuentran arbitrariamente privados de la libertad, mas no es el mecanismo idóneo para que los detenidos de manera regular, lícita o con respeto a sus garantías constitucionales y/o legales, acudan, por ser un trámite absolutamente expedito, para la obtención de pretensiones a través de otros medios de defensa del mismo rango constitucional. Hizo referencia a la naturaleza jurídica del habeas corpus como un instituto eficaz destinado a ponerle fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen de manera indebida, por tal motivo, este mecanismo constitucional se articula con la presentación de las causas y condiciones ilegales de la privación de la libertad, y su finalidad es, precisamente, la de ordenar la cesación de esa privación injusta y arbitraria5. Indicó que si bien se ha reconocido vía doctrinal y jurisprudencial que el habeas corpus, dentro de sus modalidades puede tener la connotación de correctivo entendida esta en su procedencia «cuando se verifican situaciones ilegales o

arbitrarias respecto de las formas o condiciones en que se cumplen las 5 Agregó que la Corte interamericana de derechos humanos mediante la opinión consultiva 8/87 así se expresó sobre esta institución constitucional: «El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación de la legalidad de privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido esencial la función que cumple el habeas corpus como Medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos crueles como penas crueles, inhumanas o degradantes.» detenciones o las penas privativas de la libertad, con la finalidad de salvaguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad». Sostuvo que la Unidad de Reacción Inmediata (URI) fue creada como un mecanismo de atención y servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por lo que dichas unidades atienden de manera transitoria las condiciones trascendentes que requieran intervención de la administración de justicia, como pueden ser actos urgentes de delitos que se presenten. Agregó que, por tanto, no son lugares establecidos por la Ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de la libertad (medida de aseguramiento o condena) y solo son un sitio transitorio de retención mientras las autoridades competentes (jueces de garantías o de conocimiento) refrenden la situación de la persona retenida y que en todo caso debe obedecer a los

lineamientos del artículo 28 de la Constitución Política. Precisó que en lo particular no se denunció violación alguna en el proceso judicial, tampoco que se hubiera mantenido indebidamente la privación de la libertad ni por definir la situación jurídica, ya que esta se encontraba resuelta y no existía una situación agravada probada, en tanto que lo acontecido era ajeno a la fiscalía del lugar de la detención o los procedimientos que el INPEC regula para el ingreso de los internos, por tanto, es una carga que no está en cabeza de la fiscalía y es inconstitucional e ilegal que tales medidas se adopten vía habeas corpus. Aclaró que no está en contra de hacer prevalecer el derecho sobre la dignidad humana, pero el centro de la controversia atendía un traslado del interno de cambio de lugar de detención que no obedeció a causas de hacinamiento o por la pandemia actual; por lo que no hubo evidencia respecto de la presencia del acto agravante de las condiciones provisionales de ubicación, lo cual resulta distinto a las de detención o reclusión, pues las URIS no tienen esa connotación. Resaltó que sin una evidencia sólida física o científica para disponer el traslado del señor Adrián José Ferrer Méndez, no era posible concluir que la persona legalmente privada de la libertad tenía de manera arbitraria agravadas las condiciones en que cumplía su detención y afectados sus derechos esenciales. Recordó que las condiciones determinantes para que proceda la acción de hábeas corpus consisten en i) que la persona se encuentre privada de la libertad y, ii) que la privación misma o la prolongación haya ocurrido como consecuencia de una decisión judicial manifiestamente arbitraria y violatoria del ordenamiento jurídico;

es decir, solamente cuando se cumplan con estos dos presupuestos, se puede hacer uso del referido mecanismo para que cese la privación irregular de la libertad. Precisó que si el señor Ferrer Méndez consideraba vulnerados sus derechos al no ser trasladado a su lugar de residencia, lo que debía presentar era una acción de tutela, mas no un habeas corpus, pues el asunto en discusión no era la de si su privación de la libertad era ilegal o arbitraria, sino que, consistía en determinar la violación de su derecho fundamental a la dignidad humana porque el INPEC, por errores administrativos de identificación, no asumió su obligación de traslado a la residencia del accionante. Mencionó que su finalidad es denotar el error judicial de la autoridad demandada, que afectó no solo el debido proceso, sino la competencia, así como el buen nombre del fiscal URI, pues el Tribunal al conceder el habeas corpus en contravía de la ley, sustituyó a las autoridades naturales de la causa, pues impuso unas obligaciones de naturaleza judicial a cargo de la fiscalía que no le competen, ya que ni legal ni constitucionalmente deben custodiar o garantizar protección a procesados y, mucho menos ubicarlos en algún lugar de detención. Indicó que las funciones delegadas al fiscal URI, jerárquicamente descienden del fiscal general y aterrizan en el fiscal delegado a través del artículo 3° del Decreto 261 de 2000, por medio del cual se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. Destacó que el señor Adrián José Ferrer Hernández no estaba en custodia ni bajo la responsabilidad del fiscal URI, toda vez que la función específica lo impedía y

porque la situación jurídica del procesado no dependía del fiscal sino de un juez que en definitiva fue el que la definió. Esa decisión fue notificada a quienes funcionalmente les correspondía su protección, ubicación y traslado. Concluyó que la judicatura administrativa pasó por alto en su providencia el fenómeno jurídico de competencias como fuente directa del debido proceso, del principio de legalidad, así como del juez natural, elementos que hacen parte del orden jurídico. Precisó que el proceso administrativo de custodia, que motivó el «ingreso no exitoso» del procesado al establecimiento de reclusión de montería, está definido en el inciso primero del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, que fue modificado por el «artículo 23 de la Ley 1142 de 2007 (sic)». Advirtió que no es lo mismo la custodia (guarda), la cual se impone a quien hace la captura para con el capturado o al INPEC con el asegurado con detención preventiva intramural en residencia o sentenciado y, colocar a disposición (que significa ofertar, obligarse uno a hacer, dar o decir algo), lo cual compete al fiscal6 o al juez de garantías7 o a los jueces de conocimiento para efectos de las audiencias preliminares o la etapa de juicio según sea el caso y en garantía del procesado. Destacó que en razón de esas funciones cada actor asume sus responsabilidades, por lo que no es posible derivar incumplimiento alguno del fiscal en sus funciones y menos soportar cargas que no ampara la Ley. Adujo que en principio la Policía Nacional fue quien hizo la captura y luego correspondía al INPEC, no al fiscal URI, pues a la fiscalía desde la Constitución de

1991 (artículo 250 superior) le fueron vedadas funciones judiciales y salvo contadas excepciones como las del parágrafo del artículo 297 ibidem, puede asumirlas; por lo que es inusual que, en contravía constitucional, se le imponga, a través de un habeas corpus, una carga como la que dispuso el Tribunal demandado. Añadió que el procesado también gestó la situación anómala, pues adujo su calidad de ciudadano extranjero como Venezolano, pero no se identificó en forma 6 Artículo 302 del Código de Procedimiento Penal. 7 Artículo 297 ibidem. regular, lo cual da cuenta de un comportamiento y que condujo a que el INPEC no pudiera realizar el ingreso de detenido pues «…dio un nombre y número de cédula que no corresponde a los registrados por migración Colombia» y, tal «artificio» continuó frente a las autoridades judiciales pues con el nombre trocado logró el beneficio de cambio de sustitución de medida de aseguramiento intramural por el lugar de residencia. Manifestó que ante tal anomalía frente a la identificación del detenido no era posible acceder al beneficio que se le otorgó, al menos hasta que ocurriera la identificación plena del imputado, por lo que menos era posible imponerle la carga al fiscal de URI sobre su traslado y custodia. Resaltó que si por tiempo y por función no estaba dentro de las labores del fiscal atender la carga impuesta en el punto segundo de la parte resolutiva de la decisión del habeas corpus, tampoco puede extenderse o imponerse por esa vía la función de cuidado, traslado, custodia y protección del detenido porque se transgrede el orden jurídico, se viola el debido proceso y más cuando se trata de

una carga ilegítima y se suma la gravosa compulsa de copias expuestas en la parte motiva de esa providencia. Expuso que la decisión no encuentra amparo en la Ley, por tanto, las actuaciones derivadas de la carga ilegítima asignada al fiscal, por provenir de un funcionario sin competencia, deviene nula de pleno derecho y, por ende afecta el debido proceso y el orden jurídico establecido. 3.2. Violación directa de la Constitución Sostuvo que la providencia cuestionada se infringió el artículo 29 superior, que establece como derecho fundamental el debido proceso.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de mayo de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba.

A su vez, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en el resultado del proceso, del director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del director del Instituto Penitenciario y Carcelario Las Mercedes (Montería), del comandante de la Policía Metropolitana de Montería y del fiscal coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería. Asimismo, se dispuso la comunicación de la existencia de esta acción al señor Adrián José Ferrer Méndez, quien promovió la acción de habeas corpus identificada con radicado 23001-33-33-004-202-000251-018 y se requirió al Tribunal demandado que allegara el aludido expediente.

5. Argumentos de defensa 8 Para tal efecto, se ordenó que por Secretaría se librara oficio al «…Tribunal Administrativo de Córdoba para que, por conducto de su secretaría, haga uso del medio más expedito para surtir la

comunicación de la persona antes señalada, toda vez que no se cuenta con el expediente del proceso en cuestión ni con la dirección o teléfono del ciudadano a vincular». Surtidas las notificaciones de rigor, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Córdoba 5.1.1. El magistrado ponente de la providencia acusada mediante escrito remitido electrónicamente se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que el procurador accionante no está facultado como agente del Ministerio Público para presentar esta acción de tutela. Sostuvo que esas funciones le corresponderían al procurador Judicial 33 Administrativo delegado ante ese Tribunal, a quien se le notificó previamente toda la actuación para el ejercicio de las funciones que le corresponden al Ministerio Público. Indicó que la normativa invocada por el actor en cuanto a la posibilidad de presentar acciones de tutela debe interpretarse dentro de las reglas de competencia territorial y funcional de cada uno de los procuradores delegados, cuando no existe poder especial o delegación por parte del procurador General de la Nación. Advirtió que el señor Anichiarico Montoya no puede actuar motu proprio en nombre del Ministerio Público por fuera de los asuntos que le competen como procurador 133 Judicial II Penal de Montería. Agregó que el actor tampoco es preciso al señalar que actúa como agente oficioso del Ministerio Público, pues es ambivalente tal expresión, ya que podría entenderse de que actúa de oficio o por agencia de los derechos de otra persona. Precisó que como el principal argumento de la solicitud de amparo es la posible

vulneración de los derechos fundamentales del coordinador de la URI de Montería el señor Luis Armando Díaz Berrocal, se entiende, entonces, que el procurador actúa como agente oficioso del señor Díaz Berrocal, sin indicar que este último se encuentre en imposibilidad material o jurídica para ejercer su propios derechos. Manifestó que estaríamos frente a una acción de tutela contra providencia judicial sin titular de derecho fundamental alguno, por lo que debe declararse improcedente. Añadió que su decisión se ajusta a la naturaleza constitucional del habeas corpus, por lo que no constituye ninguna vía de hecho, ni con ella se afectaron derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas que intervinieron, incluido el Ministerio Público. Afirmó en cuanto a la compulsa de copias para la correspondiente investigación penal que no se formuló señalamiento sobre ningún funcionario judicial o administrativo y, que se hizo en estricto cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006. 5.1.2. Mediante escrito recibido electrónicamente, el secretario de la aludida Corporación, envió en forma digital copia de la acción de habeas corpus «23.001.23.33.000.2020.00251.00, Actor: Adrián José Ferrer Méndez, Accionado: Policía Metropolitana de Montería, INPEC, Cárcel Las Mercedes de Montería y Fiscalía General de la Nación - URI de Montería.» 5.2. Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería El comandante y representante legal de dicha dependencia mediante escrito allegado vía electrónica, manifestó que la actuación de la Policía Nacional se

enmarcó dentro de las competencias que tiene atribuidas, pues agotó las capacidades y atribuciones correspondientes. Hizo referencia a los hechos que dieron lugar a la aprehensión del señor Adrián José Ferrer Méndez, a partir de lo cual resaltó que en virtud del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, cuyo alcance es por seis meses, el traslado de las personas cobijadas con medidas sustitutivas es responsabilidad del INPEC (artículo 21). Añadió que la identificación plena del indiciado es una competencia de la Fiscalía General de la Nación, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011. 5.3. INPEC La Dirección General de dicho instituto solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegue el amparo solicitado en lo que a esta entidad corresponde, pues no se advierte de su parte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados; en tal sentido, pidió su desvinculación. Precisó que no tiene a su cargo el accionante del habeas corpus, ni conoce su ubicación ni los hechos sobre los cuales se sustentó la acción de tutela, además que las pretensiones recaen sobre el Tribunal Administrativo de Córdoba9. 5.4. EPMSC Montería El director

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