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CE-11001-03-15-000-2020-01894-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01894-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01894-00

Demandantes: Luis Gabriel Torrado Ropero y otros ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – Las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que son proferidas cuando actúan como jueces constitucionales y no como órganos de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO –

Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]i bien en la demanda de tutela se señaló que en la sentencia del 31 de octubre de 2019 se configuró un defecto de violación directa de la Constitución, lo cierto es que la parte actora pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que aplique la ratio decidendi del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019; lo que para esta Sala no es de recibo por las razones que se pasan a exponer: Primero, las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes y las

mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, debido a que son proferidas cuando actúan como jueces constitucionales y no como órganos de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Segundo, los efectos de las sentencias de tutela proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado son inter partes, es decir, que únicamente producen consecuencias para quienes intervienen en el litigio constitucional y, no puede pretenderse, que lo allí decidido sea aplicable uniformemente a personas ajenas al conflicto, aun cuando ambos casos sean similares. Tercero, la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue proferida el 31 de octubre de 2019 y el fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue dictado el 15 de noviembre de 2019, por lo que la autoridad judicial accionada al momento de decidir en segunda instancia el proceso del medio de control de reparación directa no podía conocer de ello. Cuarto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la decisión del 31 de octubre de 2019, de conformidad con la regla jurisprudencial vinculante y vigente para esa fecha, es decir, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. En ese orden de ideas, no puede pretenderse que se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2019 y se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones que expuso la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un fallo de tutela,

pues, esto atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por otra parte, no puede entenderse que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció la presunción de inocencia del señor [G.T.T.] y desconoció la garantía de la cosa juzgada en el proceso penal; por declarar probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa. Lo anterior, por cuanto los dos procesos son diferentes y en ellos se discuten problemas jurídicos distintos; mientras que en el juicio penal se debe establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, en un proceso de reparación directa se determina si el Estado tiene la obligación de indemnizar a una persona a la que se le causó un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por ello, no se transgrede la garantía de la cosa juzgada cuando el juez de la reparación analiza la conducta de la víctima, desde la perspectiva civil, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01894-00

Demandantes: Luis Gabriel Torrado Ropero y otros establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal. (…) Así las cosas, el argumento de la parte actora, consistente, en que como el juez penal declaró inocente al señor [G.T.T.] del delito de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debía declarar responsable al Estado por la privación de la libertad de aquel, o de lo contrario se desconocería su presunción de inocencia; no tiene ningún sustento Constitucional ni legal. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad y habrá de negarse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01894-00(AC)

Actor: LUIS GABRIEL TORRADO ROPERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto de violación directa de la Constitución – privación injusta de la libertad1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Luis Gabriel Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Julián Stevan y Samuel Sebastián Torrado Velasco; María Helenit Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Luis

Alejandro Pedraza Torrado y Juan Esteban Muñoz Torrado y Luz Mary Torrado Ropero contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0013600; Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01894-00

Demandantes: Luis Gabriel Torrado Ropero y otros

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de mayo de 2020, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, los señores Luis Gabriel Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Julián Stevan y

Samuel Sebastián Torrado Velasco; María Helenit Torrado Ropero, en nombre

propio y en representación de los menores Luis Alejandro Pedraza Torrado y Juan Esteban Muñoz Torrado y Luz Mary Torrado ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad, a la reparación integral, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 31 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el 13 de junio de 2018, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Gabriel Torrado Torrado y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la

Policía Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…)

2. CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por {el} TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro del proceso de reparación directa que promovimos en contra de {la} Nación – Ministerio de Defensa – Policía – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial (sic) radicado

No. 54001334000920160057401.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores Gabriel Torrado Torrado, Luz Mary Torrado Ropero, Luis Gabriel Torrado Romero, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julian Stevan y Samuel Sebastián Torrado Velasco, y María Helenit Torrado Ropero, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co 3 Folio 2 de la demanda de tutela.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01894-00

Demandantes: Luis Gabriel Torrado Ropero y otros menores Alejandro Pedraza Torrado y Juan Esteban Muñoz Torrado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara, a las referidas entidades, administrativa y

patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Gabriel Torrado Torrado, dentro de la investigación penal4 que se le inició por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que a través del fallo del 13 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Torrado Torrado.

6. Inconformes con lo anterior, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación apelaron y los recursos de alzada fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar, lo siguiente: “(…) Entonces, teniendo en cuenta que según lo que se logró extraer del análisis y valoración de las pruebas, es evidente para esta Sala de decisión que al momento en que se produjo la captura y se decretó la medida de aseguramiento del señor GABRIEL TORRADO TORRADO, la Fiscalía General de la Nación contaba con múltiples indicios sobre la participación de este último, en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la mayoría de estos indicios previamente

expuestos uno por uno dentro de la presente providencia, los cuales constituían motivos razonablemente fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en la ley, que permitirían inferir la ocurrencia del delito de tráfico y porte de estupefacientes y adicional a ello, tener como probable autor o participe al señor GABRIEL TORRADO TORRADO, propietario también del bien inmueble señalado como instrumento en la comisión de dicha conducta delictiva; situación que además según lo observado, fue lo que conllevó a que el delegado por el ente acusador, emitiera la orden de registro y allanamiento de la vivienda del prenombrado en aras de determinar la veracidad de la información recolectada a través de los ya mencionados indicios, tal y como en efecto ocurrió, pues tal y como se indicó en líneas anteriores, fue precisamente dentro de la práctica de esta diligencia que se encontró en poder del señor TORRADO TORRADO, 120 gramos de una sustancia que describieron los agentes de la Policía Nacional encargados de realizar el procedimiento, como una sustancia verdosa, la cual al ser sometida a la prueba científica PIPH (Prueba de Identificación Preliminar Homologada) arrojó como resultado positiva para cannabis (marihuana). (…) Ahora bien, teniendo ya una mayor ilustración sobre los conceptos manejados desde la perspectiva civil sobre la culpa grave y el dolo, figuras que tal y como se logra entender de la lectura del anterior articulado, se configuran en los eventos en 4 En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se indicó que el

número de radicado de la investigación que adelantó penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, correspondía al 540036106114201280119. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01894-00

Demandantes: Luis Gabriel Torrado Ropero y otros que una persona actúa sin el cuidado que debería tener alguien prudente y por su parte el dolo, consiste en la intención real de causar agravio con sus acciones a la persona o propiedad de otro, situación que a criterio de esta Corporación, se ajusta plenamente al comportamiento desplegado por el señor GABRIEL TORRADO TORRADO, toda vez que en efecto se evidencia un comportamiento descuidado, negligente e inapropiado por parte del mencionado, lo cual se procederá a explicar detalladamente a continuación: (…) Sin lugar a dudas. La Sala llega a la conclusión que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña en el momento de dictar sentencia consideró, con base principalmente en la ausencia de los testigos llamados a concurrir al proceso, que no existía el suficiente material probatorio que lograra desvirtuar la presunción de inocencia del señor GABRIEL TORRADO TORRADO y que por tanto se debía declarar su absolución, lo cierto en, que con todo lo anteriormente expuesto se infiere que el aquí demandante actuó de manera gravemente culposa, pues aun sabiendo que se trataba de una sustancia controlada por la autoridad por afectar

directamente la salud pública de las personas, tenía en su poder una gran cantidad de esta, y a su vez, favorecía el consumo de la misma en su vivienda. (…) Así las cosas, para la Sala es evidente que el señor GABRIEL TORRADO TORRADO no obró de forma debida, es decir, en la que jurídicamente le es exigible, situación que, sin lugar a dudas, llevó a que se le implicara seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputó y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra. Por lo anterior, es claro que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite liberar de responsabilidad a las demandadas por los hechos y acciones que se les imputan”5. 1.3. Fundamentos de la solicitud

7. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2019, incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales.

8. Al efecto, hizo un recuento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad y transcribió parte de las consideraciones del fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 20196, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta

Corporación del 15 de agosto de 20187. 5 Folios 523 a 526 del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado N° 54001-33-40-009-2016-00574-01. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 15.11.19, M.P. Martin Bermúdez Muñoz, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 15.08.18, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01894-00

Demandantes: Luis Gabriel Torrado Ropero y otros

9. Descendiendo al caso concreto, sostuvo que la acción de tutela era relevante constitucionalmente, toda vez que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció las garantías de la cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues, valoró una conducta que ya había sido analizada por el juez penal para declararlo inocente.

10. Aunado a lo anterior, aseguró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “violó flagrantemente” su derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como

eximente de la responsabilidad que se le atribuía al Estado, comoquiera que se desconoció que en el proceso penal fue absuelto, esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y la jurisdicción contencioso administrativa no podía hacer juicios de valor sobre su conducta como si se tratara de una tercera instancia del proceso penal.

11. En ese sentido, afirmó que existía una contradicción entre las jurisdicciones penal y contencioso administrativa, por cuanto la primera declaró inocente al señor Gabriel Torrado Torrado y la segunda determinó que la privación de la libertad había sido culpa exclusiva de él, así las cosas, sostuvo lo siguiente: “Tal y como lo definió la sentencia de tutela que ordenó rehacer una nueva sentencia frente al caso bajo estudio que unificó lo relativo a la privación injusta de la libertad, si el juez penal declaró inocente al señor GABRIEL TORRADO TORRADO, y seguidamente el juez administrativo determina lo contrario, se estaría vulnerando su debido proceso, adjudicar consecuencias penales a la misma que ya había sido (sic) valorado por el juez penal, pese a que el Tribunal Administrativo en la sentencia de responsabilidad estatal afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, limitó los derechos del señor GABRIEL TORRADO, a su respectiva reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentos que ya habían sido estudiados por el juez de lo penal y que lo había absuelto”8.

1.4. Trámite de la acción de tutela

12. La Magistrada Ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de mayo de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

13. Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, como entidades demandadas en el medio de control de reparación directa; y al señor Gabriel Torrado Torrado, que junto con los tutelantes conformó el extremo demandante en el referido proceso.

14. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que publicaran el auto del 18 de mayo de 2020 y la demanda de tutela, junto con sus anexos, en sus respectivas páginas web. 8 Folio 9 de la demanda de tutela

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01894-00

Demandantes: Luis Gabriel Torrado Ropero y otros

15. La Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones ordenadas, con excepción a la del señor Gabriel Torrado Torrado, debido a que desconocía la dirección física o electrónica donde debía hacerla, razón por la cual el 19 de mayo de 2020 requirió a los tutelantes para que suministraran los

referidos datos de contacto.

16. Mediante correo electrónico, enviado el 20 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los tutelantes afirmaron que el señor Gabriel Torrado Torrado era su padre y que falleció el 29 de marzo de 2019, para lo cual allegaron copia del registro civil de defunción que lo acreditaba. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander

17. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la decisión demandada, después de exponer los antecedentes procesales del medio de control de reparación directa, aseguró que fundamentó su decisión en la providencia de la Corte Constitucional SU-072 del 20189 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 201810, razón por lo cual analizó si la conducta del señor Gabriel Torrado Torrado fue gravemente culposa o dolosa, desde el punto de vista meramente civil, para concluir que obró de manera imprudente y, por ello, no había lugar a imputarle el daño a las entidades demandadas.

18. En ese sentido, afirmó que su decisión no desconoció el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 1.5.2 Fiscalía General de la Nación

19. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2020 al buzón

web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto “(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo y (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente”.

20. En relación con el primero de los argumentos, no expuso cuales eran esos otros “mecanismos judiciales” que no permitían que la acción de tutela superara el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.

21. Respecto del segundo, aseguró que los efectos del fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación, eran inter partes y no podían aplicárseles a las 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072, 05.06.18., M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 15.08.18, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01894-00

Demandantes: Luis Gabriel Torrado Ropero y otros demás personas, pues, en esa ocasión el juez constitucional no lo dispuso así, por

ello, sostuvo lo siguiente: “Esto es pertinente, ya que a pesar de que la decisión del 15 de noviembre de 2019 exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, esto no implica que la decisión del 15 de agosto de 2018, utilizando esta nueva lógica, declare la responsabilidad de las entidades demandadas. Esto en vista de que la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada”.

22. Finalmente, consideró que no era posible atribuirle efectos retroactivos a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201911, toda vez que esta fue proferida después del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 31 de octubre de 2019. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

1.5.3. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta

23. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Édgar Alan Téllez Medina, citador III de ese Despacho, se limitó a remitir copia digital del expediente original del medio de control de reparación directa y sobre el fondo del asunto guardó silencio. 1.5.4. La Policía Nacional y la Nación – Rama Judicial, a pesar de haber sido notificados en debida forma12, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Luis Gabriel Torrado Ropero, en nombre propio y en representación

de los menores Julián Stevan y Samuel Sebastián Torrado Velasco; María Helenit Torrado Ropero, en nombre propio y en representación de los menores Luis Alejandro Pedraza Torrado y Juan Esteban Muñoz Torrado; y Luz Mary Torrado Ropero, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Referida a la vinculación del señor Gabriel Torrado Torrado y los derechos reclamados por los demandantes

25. La Acción de tutela fue interpuesta por los demandantes del proceso de reparación directa, a excepción del señor Gabriel Torrado Torrado –quien fue la persona que fue privada de la libertad-, razón por la cual la Magistrada Ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de mayo de 2020, dispuso vincularlo como tercero con interés. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 15.11.19, M.P. Martin Bermúdez Muñoz, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 12 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01894-00

Demandantes: Luis Gabriel Torrado Ropero y otros

26. Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación requirió a los tutelantes para que suministraran los datos de contacto del señor Gabriel Torrado Torrado, a lo que respondieron que él era su padre y que había fallecido el 29 de marzo de 2019, para lo cual allegaron copia del registro civil de defunción que lo acreditaba.

27. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 31 de octubre de 2019, no indicó nada respecto del fallecimiento de la persona que había sido privada de la libertad y quien encabezaba el grupo de demandantes del medio de control de reparación directa.

28. En ese sentido, es pertinente aclarar que, los tutelantes con la presente solicitud de amparo pretenden la protección de sus propios derechos fundamentales y no los de su padre, comoquiera que ellos también conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa y en el libelo introductorio no pusieron de presente que actuaban como sucesores procesales del señor Gabriel Torrado Torrado, ni que este había fallecido. 2.2.2. Referida a la emergencia económica, social y ecológica y las normas dictadas con ocasión del estado de excepción

29. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo

como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones13.

30. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151714, PCSJA20-1151815, PCSJA20-1152616, PCSJA2013 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 14 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.

15El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 16 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala

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