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CE-11001-03-15-000-2020-01896-00(AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01896-00(AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - La autoridad judicial no excedio la órbita de su competencia ni modificó la decisión de amparo inicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración razonable del acervo probatorio / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – Auto que se abstiene de imponer sanción / DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAComunidad indígena Inga Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia (…) por medio de la cual el Tribunal (…) se abstuvo de imponer sanción por desacato a los señores Ministra del Interior y director de consulta previa de esa cartera en el trámite del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela (…) y fijó el alcance del ordinal tercero del fallo (…) y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. (…) la actora sostiene que la providencia censurada incurre en defectos procedimental, puesto que terminó por dictar un nuevo fallo de tutela al proferir una orden distinta a la […] original, sin tener facultad para ello […]»; fáctico, toda vez que si las autoridades accionadas «[…] requerían conocer el componente ambiental […] en el área de influencia indirecta e incluso directa [d]el Proyecto APE La Cabaña […]», debieron solicitar de oficio tal información de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); y

sustantivo, porque los magistrados enjuiciados reconocieron expresamente que «[…] cumplió lo [dispuesto] en el [ordinal] TERCERO de la sentencia de tutela del 15 de julio de 2015», sin embargo, impartieron una serie de órdenes nuevas (…) [O]bserva esta Sala que en el fallo de tutela se ordenó a la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior la práctica de una visita de verificación para determinar la presencia o no «[…] de comunidades INGA en el territorio donde se adelanta el proyecto […]», por conducto del correspondiente equipo multidisciplinario, «[…] de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1320 del 13 de julio de 1998», mientras que en el auto censurado se dispuso que para tener mayor certeza sobre la existencia o no de dichas comunidades, así como el verdadero impacto en diferentes ámbitos que pudiera causar el desarrollo del proyecto, se debía realizar una nueva diligencia con la inclusión de un profesional en ciencias ambientales y de los demás profesionales que se requirieran para tal efecto. Por consiguiente, contrario a lo expuesto por el Ministerio del Interior, la decisión reprochada no incurre en defecto procedimental, habida cuenta de que los señores magistrados del Tribunal no excedieron la órbita de su competencia ni modificaron la decisión de amparo inicial, pues no se le impuso al señor director de consulta previa de esa cartera órdenes nuevas a las establecidas en el fallo de tutela, diferente es que se haya determinado en el auto objeto de reproche la manera cómo se debía surtir la diligencia ordenada. (…). Por otro lado, tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico alegado, puesto que los

magistrados accionados adoptaron la decisión enjuiciada con base en los elementos de convicción allegados al incidente de desacato (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACULTADES DEL JUEZ PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DE TUTELA - No le está vedado ajustar o precisar la decisión inicial para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados Por último, no se advierte la configuración del defecto sustantivo alegado, toda vez que si bien es cierto que las autoridades accionadas descartaron la ocurrencia del elemento subjetivo para imponer la sanción por desacato, con fundamento en que la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior «[…] aunque de forma tardía, […] efectu[ó] las acciones tendientes al cumplimiento del fallo […]», también lo es que, por este hecho y en atención a las facultades del juez para verificar el cumplimiento de una orden de tutela, no les está vedado ajustar o precisar la decisión inicial, con el propósito de proteger los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados, máxime cuando en este caso consideraron que no existía certeza sobre la existencia de comunidades indígenas en la zona objeto del proyecto «APE La Cabaña», así como del impacto ambiental que se pueda derivar de su ejecución en Villagarzón. (…) comoquiera que la providencia (…) proferida por el Tribunal dentro del trámite del incidente de desacato promovido en la acción de tutela (…) no incurre en las causales específicas denominadas defectos procedimental, fáctico y sustantivo (…) la Sala

negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1320 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1320 DE 1998 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01896-00(AC)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Ministerio del Interior contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Nación – Ministerio del Interior, por conducto de la jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal

Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, pide «DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los [ordinales] SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la providencia de […] 27 de enero de 2020 […]», dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del

trámite de la acción de tutela 52001-23-33-000-2015-00559-01, puesto que se «[…] varió y adicionó la orden dada por esa Corporación al MINISTERIO DEL INTERIOR en el fallo de tutela de primer grado del 15 de julio de 2015». 1.2 Hechos. Relata la accionante que en «[…] el mapa de áreas delimitadas para exploración de hidrocarburos […] se encuentra el bloque Put 1, localizado en el Departamento del Putumayo y que comprende el municipio de Villagarzón, dentro de la cual se encuentra suscrito contrato entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA para el Área de Perforación Exploratoria La Cabaña», para cuyo «[…] efecto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA [a través de] Resolución 0717 de Julio [sic1] 1 de 2014 otorg[ó] licencia ambiental […]», toda vez que la referida empresa «[…] aportó Certificación 573 del 3 de abril de 2012, mediante la cual el Ministerio del Interior certificó que: “no se identifica la presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia directa [de ese] proyecto […]». Que por lo anterior «[…] la Asociación de Cabildos Indígenas del Municipio de Villagarzón [promovió] acción de tutela […]» contra el Ministerio del Interior y otros (expediente 52001-23-33-000-2015-00559-01), de la que conoció el Tribunal Administrativo de Nariño que, con fallo de 15 de julio de 20152, accedió al amparo deprecado, en consecuencia, (i) suspendió «[…] los efectos jurídicos de las

Resoluciones […] 0573 de abril de 2012 y […] 0717 del 1 de [j]ulio de 2014 […], hasta tanto […] se verifique […] la presencia o no de comunidades indígenas INGA en el territorio donde se adelanta el proyecto APE “La Cabaña” y, de verificarse su presencia y afectación, […] se adelante el proceso que garantice el derecho fundamental de consulta previa de esa comunidad […]»; y (ii) ordenó «[…] al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de es[a] sentencia, que con el equipo interdisciplinario pertinente […] verifique la presencia o no de comunidades INGA en el territorio donde se adelanta el [aludido] proyecto […]». Dice que la mencionada «[…] sentencia de tutela fue cumplida […] tardíamente, dada la imposibilidad inicial de acordar con la Asociación de Cabildos Indígenas del Municipio de Villagarzón la metodología de la visita ordenada […]», la cual finalmente se realizó el 19 de septiembre de 2018 «[…] con la socialización […] de la metodología de trabajo concertada […] y los recorridos efectuados los días 20 a 25 de septiembre y terminó con acta suscrita el […] 26 de […]» los mismos mes y año, cuyo informe fue presentado el 14 de noviembre siguiente por los profesionales que la practicaron, en el que se concluyó que «[…] en el área de influencia del proyecto APE – La Cabaña No se registra presencia de resguardos indígenas, parcialidades y/o cabildos indígenas del pueblo Inga […]».

Que por conducto de escrito de 28 de octubre de 2019, el presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas de Villagarzón promovió incidente de desacato, bajo el argumento de que «[…] el solo hecho de haber demorado 3 años para el cumplimiento del fallo [de 15 de julio de 2015] merece la imposición de una sanción de arresto y multa […] [conforme al] Decreto 2591 de 1991». Además, 1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». 2 Providencia confirmada el 30 de octubre de 2015 por el Consejo de Estado (sección quinta). indicó que «[…] en la visita de verificación que se llevó a cabo en el territorio Inga

del [mentado] [m]unicipio […], se constató la existencia de sitios sagrados para la comunidad, cochas, salados, chagras comunitarias, espacios culturales y casas cabildos, así mismo, se evidenciaron impactos al ambiente como consecuencia de la exploración y explotación de hidrocarburos […]». Sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de 27 de enero de 2020, aunque se abstuvo de imponerle sanción por desacato, al considerar que había efectuado las acciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de amparo de 15 de julio de 2015, en todo caso, le dio un nuevo alcance a esta, habida cuenta de que dispuso incluir en «[…] el equipo multidisciplinario que conforme la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, […] un profesional que tenga conocimientos y experiencia en cuestiones ambientales, además de los profesionales con conocimientos en antropología, geografía, arquitectura, o demás áreas que se estimen pertinentes […]». Que el proveído censurado incurre en defecto procedimental, puesto que «[…] más allá de resolver un incidente de desacato t[e]rmin[ó] por dictar un nuevo fallo de tutela al proferir una orden distinta a la […] original, sin tener facultad para ello[,] por cuanto el incidente de desacato no autoriza al operador constitucional de apartarse de su finalidad y generar un nuevo debate ya constituido en cosa juzgada […]». Afirma que también adolece de defecto fáctico «por carencia probatoria», toda vez que si las autoridades accionadas «[…] requerían conocer el componente ambiental […] en el área de influencia indirecta e incluso directa [d]el Proyecto

APE La Cabaña […]», debieron haber solicitado de oficio tal información de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por ser de su competencia, y no trasladarle al organismo que representa esa función, puesto que con ello se «[…] cambia la esencia […] del fallo de tutela original […]». Que, asimismo, presenta defecto sustantivo, porque en su parte motiva los magistrados enjuiciados reconocen expresamente que «[…] cumplió lo [dispuesto] en el [ordinal] TERCERO de la sentencia de tutela del 15 de julio de 2015», sin embargo, imparten una serie de órdenes nuevas, «[…] tales como desplegar una nueva visita de verificación que incluya a un profesional con conocimientos ambientales, realizar un informe que incluya un concepto individual de cada profesional que participe y un mapa con determinadas características, así como que se expida un acto administrativo».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de mayo de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso vincular al señor presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas de Villagarzón

(Putumayo), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y negó la solicitud de medida provisional formulada por la actora. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio de la ponente de la providencia censurada, se opusieron a la

prosperidad de las pretensiones incoadas, al considerar que esa Corporación «[…] en forma alguna excedió sus competencias ni alteró la orden dando una distinta a la contenida en el fallo inicial de tutela, sólo se dio alcance a la sentencia de tutela, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas INGA de Puerto Caicedo y Villagarzón en el Putumayo». Aduce que la Corte Constitucional ha precisado «[…] que las órdenes de tutela originales pueden ajustarse o incluso dictar […] adicionales que contribuyan a materializar la protección concedida». 2.1.2 El señor presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas de Villagarzón guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados

o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Solicitud de coadyuvancia. El representante legal de la empresa Gran Tierra Colombia Inc Sucursal (Gran Tierra) presenta solicitud de coadyuvancia, en atención a que «[…] hizo parte de la tutela primigenia [dentro de cuyo trámite] tuvo lugar el incidente de desacato objeto de la acción constitucional de la referencia». Al respecto, esta Sala observa que, en efecto, la compañía Gran Tierra integró la parte accionada en el trámite constitucional promovido por la Asociación de Cabildos Indígenas de Villagarzón (expediente 52001-23-33-000-2015-00559-01), dentro del que se surtió el incidente de desacato en el que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada, de lo que se concluye que le asiste interés en el presente asunto, por consiguiente, resulta procedente aceptarla como coadyuvante3 de la parte actora, en virtud del inciso 2º4 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, comoquiera que la empresa Gran Tierra Colombia Inc Sucursal (Gran Tierra), en el escrito al que se hizo referencia con antelación, pide «DECRETAR como MEDIDA PROVISIONAL la suspensión inmediata de las órdenes dadas en los [ordinales] SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva del auto del 27 de

enero de 2020, […] hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela», es del caso precisar que dicho pedimento, formulado en similares términos por la actora 3 La coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual una persona acude a una controversia judicial con el objeto apoyar la prosperidad de las pretensiones del demandante u oponerse a ellas, es decir, acompañar al demandado, y así salvaguardar sus propios intereses. 4 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». en la solicitud de amparo, fue atendido en el auto admisorio de 15 de mayo de 2020, en el sentido de negarlo, por lo que no es dable pronunciarse de nuevo sobre el particular, máxime cuando a través de esta providencia se decidirá de fondo el asunto planteado por la accionante. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 27 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño se abstuvo de imponer sanción por desacato a los señores Ministra del Interior y director de consulta previa de esa cartera en el trámite del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela 52001-23-33-000-2015-00559-01 y fijó el alcance del ordinal tercero del fallo de 15 de julio de 2015; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la

garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulnere o amenace derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que

caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la

excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en

eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que

esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) la providencia

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