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CE-11001-03-15-000-2020-01902-00(CA) y 11001-03-15-000-2020-02676-00 (Acumulado)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01902-00(CA) y 11001-03-15-000-2020-02676-00 (Acumulado)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales / RESOLUCIONES N.º SSPD20201000009825 DE 26 DE MARZO Y 20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020, EMITIDAS POR EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS - Se ajusta a la legalidad [E]n armonía con los artículos 185 y s.s. del CPACA se destacan las siguientes características: i-. Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. ii-. Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y, la segunda, significa que si no se efectuare el envío, la corporación judicial correspondiente aprehenderá, de oficio, su conocimiento «o incluso como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición». iii-. Es autónomo en tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de emitir pronunciamiento respecto de los actos administrativos de su competencia sin necesidad de esperar el resultado del control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional sobre la disposición que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que se expidan para conjurarlo. En este punto se precisa que si la Corte Constitucional

se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad «pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo». iv-. Es integral porque su ámbito se desenvuelve en la confrontación del acto administrativo con el decreto legislativo que declaró el Estado de Excepción y con los que se expidan para conjurarlo en aras de verificar la competencia para expedirlo, los requisitos de forma y de fondo, la conexidad entre las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implementación, el carácter transitorio y la proporcionalidad, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que hacen parte de un conjunto de decisiones proferidas con la exclusiva finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Resulta necesario enfatizar en esta característica debido a que por la complejidad y el amplio universo normativo el control inmediato queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina. Es decir, si bien el control pretende ser integral no es completo ni absoluto. v-. La sentencia

que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. vi-. Es participativo porque se otorga la oportunidad a los ciudadanos y a las entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en la materia relacionada con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. vii-. Es compatible con las acciones de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato. […] [R]esulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del Estado de Excepción. […] Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. Los requisitos de

fondo o materiales comprenden, la relación de conexidad y proporcionalidad con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo, la Ley 137 de 1994 y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad. […] [S]e evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que, aunados a la competencia de la autoridad que lo expidió y que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general. […] La Sala Especial de Decisión N.° 21 verifica que las medidas adoptadas en las Resoluciones N.º SSPD20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, emitidas por el superintendente de Servicios Públicos Domicilarios, respectivamente, son razonables y ponderadas con el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia, Económica y Social y con las normas de alcance superior que se examinaron en esta providencia. Lo anterior con sustento en las siguientes razones: i-. Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios que podían concurrir con las medidas dictadas en el marco del Estado de Excepción. ii-. Establecen de manera clara, objetiva y puntual la necesidad de

adoptar medidas para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus Covid19, en aras de propender por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las funciones que tiene a cargo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. iii-. Son temporales y transitorias, porque rigen únicamente por el tiempo que permanezca el Estado de Excepción con motivo de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. iv-. Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones expedidas con motivo del Estado de Excepción.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01902-00(CA) y 11001-03-15-0002020-02676-00 (Acumulado) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS Demandado: RESOLUCIÓN No. 0201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN No 20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: RESOLUCIÓN No 20201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020,

EMITIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILARIOS, MEDIANTE LA CUAL SE HABILITÓ UN REPORTE DE

ESQUEMA TEMPORAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y OPERATIVA A LA

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DURANTE

LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DE QUE

TRATA EL DECRETO 417 DE 2020. RESOLUCIÓN No SSPD –

20201000010215 DE 3 DE ABRIL DE 2020, EMITIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS, A TRAVÉS DE LA CUAL SE MODIFICÓ LA RESOLUCIÓN No 20201000009825 DE 26 DE MARZO DE 2020

Y SE HABILITÓ UN NUEVO ESQUEMA DE REPORTE TEMPORAL DE

INFORMACIÓN FINANCIERA Y OPERATIVA A LA SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA, ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DE QUE TRATA EL DECRETO 417 DE 2020.

Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones N.º SSPD 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020,

emitidas por la superintendente de Servicios Públicos Domicilarios, respectivamente, «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020».

1. Antecedentes 1.1. Mediante Auto de 18 de mayo de 2020, el despacho del consejero sustanciador avocó conocimiento en única instancia, de la Resolución N.º SSPD – 20201000010215 de 3 de abril de 2020, en el expediente N.º 2020-1902, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1.1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —OMS— identificó el nuevo coronavirus1 como Covid -19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia,2 en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 1.1.2. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid –19.

1.1.3. A su turno, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de la mencionada norma, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. 1.1.4. En consideración a lo anterior, mediante Resolución N.º SSPD20201000009825 de 26 de marzo de 2020, la superintendente de Servicios Públicos Domicilarios habilitó un reporte de esquema temporal de información financiera y operativa durante la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020. 1.1.5. Posteriormente, la superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios a través de Resolución N.º SSPD – 20201000010215 de 3 de abril de 2020, modificó el acto administrativo antes mencionado, y habilitó un nuevo esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1 De conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, los coronavirus son «una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves (…)». 2 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pandemia es una

«Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región». 1.1.6. Con fundamento en la competencia asignada a esta corporación para conocer por la vía del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción acorde a lo previsto en el artículo 136 del CPACA, se consignaron en el Auto de 18 de mayo de 2020 los siguientes aspectos: i) que la resolución mencionada es una disposición reglamentaria y/o medida de carácter general; ii) fue expedida por una entidad de carácter nacional, esto es, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y iii) desarrolla algunos decretos legislativos emitidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 1.2. El 23 de junio de 2020, la Secretaría General de la Corporación remitió el asunto al despacho para fallo. 1.3. En la misma fecha, el despacho del consejero de estado Ramiro Pazos Guerrero, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la Resolución N.º SSPD20201000009825 de 26 de marzo de 2020, dentro del proceso N.º 20202676, decidió remitir ese trámite para que se decidiera su acumulación con el radicado N.º 2020-1902, en el entendido de que el reporte de esquema temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica fue

modificado por la Resolución N.º SSPD - 20201000010215 del 3 de abril de 2020, que se controla en el precitado radicado. 1.4. En consideración a lo anterior, a través de Auto de 30 de junio de 2020, se decidió acumular al proceso 11001-03-15-000-2020-01902-00 que cursaba en este despacho, el expediente 11001-03-15-000-2020-02676-00; y avocar el conocimiento, en única instancia, de la Resolución N.º SSPD - 20201000009825 de 26 de marzo de 2020, emitida por la superintendente de Servicios Públicos Domicilarios. 1.5. El texto de las normas a revisarse Las normas objeto de revisión son del siguiente contenido: Resolución N.º SSPD-20201000009825 del 26/03/20202 Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020 La superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios En ejercicio de sus facultades legales y en particular las conferidas en los numerales 8, 22, 34 y 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Considerando: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.º de la Constitución Política de Colombia «las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás

derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y los particulares». Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) puede solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control. Que el numeral 34 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagra la facultad de la

Superservicios para «sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados (…) que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones». Que de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del estado, por su impacto en el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Que los servicios públicos domiciliarios podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares según lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Que los servicios públicos domiciliarios deben prestarse en condiciones de eficiencia y suficiencia financiera, en virtud del principio de costos previsto en el artículo 367 de la Constitución Política y el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994. Que la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, así como el cumplimiento por parte de los prestadores de las instrucciones para mitigar el impacto del COVID-19, puede afectar el flujo de caja de los prestadores y, eventualmente, su suficiencia financiera. Que para la toma de decisiones por parte de la Superservicios y otras entidades estatales se requiere de información financiera y operativa de los prestadores actualizada diariamente, de tal forma que se puedan evidenciar las necesidades de liquidez de los prestadores por la toma de medidas para conjurar la emergencia declarada. Así, por

ejemplo, la información correspondiente al viernes 27 de marzo de 2020 deberá ser suministrada antes de las 12:00 horas del sábado 28 de marzo de 2020. Que se requiere hacer seguimiento de la implementación por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de las medidas que el Gobierno Nacional ha tomado en el marco del Decreto 417 de 2020. Que el reporte de esta información no excluye el reporte de información al sistema único de información – SUI de la Superservicios.

Resuelve: Artículo 1. Objeto. La presente resolución se expide para hacer seguimiento financiero y operativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como a las medidas que han adoptado en el marco de las emergencias sanitarias, económica, social y ecológica.

Artículo 2. Reporte de información. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán reportar diariamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los formatos 1 a 5 anexos a esta Resolución a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces (…) Parágrafo 1.- La información se reportará dentro de las 12 horas siguientes a la culminación del día objeto de reporte. Parágrafo 2.- El prestador debe contar con una cuenta de Gmail para realizar el reporte. Parágrafo 3.- Respecto de los sectores de energía eléctrica y gas combustible, los únicos prestadores que están obligados a reportar la información de que trata este artículo son los que tengan la calidad de comercializadores. Artículo 3.- Información base. Los prestadores de servicios públicos deberán suministrar los formatos 6 a 9, anexos a esta Resolución, por una única vez, según corresponda, con

corte al 29 de febrero de 2020. Esta información deberá ser entregada 5 días calendario después de la publicación de esta resolución en el diario oficial, sin contar el día de la publicación. Parágrafo 1. El reporte de esta información se hará a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces (…). Parágrafo 2.- El prestador debe contar con una cuenta de Gmail para realizar el reporte. Parágrafo 3.- Respecto de los sectores de energía eléctrica y gas combustible, los únicos prestadores que están obligados a reportar la información de que trata este artículo son los que tengan la calidad de comercializadores. Artículo 4.- Entrega de la información a otras entidades. En desarrollo del artículo 113 de la Constitución Política, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá suministrar la información de que trata esta resolución a cualquier entidad que la requiera para la toma de decisiones. Artículo 5.- Sanciones. El no suministro de información en condiciones de calidad y oportunidad es sancionable en los términos de la Ley 142 de 1994. Artículo 6. Anexos. Los formatos 1 a 9 hacen parte de esta Resolución y serán publicados en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) así como los correspondientes instructivos. Artículo 7.- Comunicaciones sobre el COVID-19. Los prestadores de servicios públicos podrán comunicar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del correo electrónico (…) las observaciones y dificultades que enfrenten en el marco de las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica que afecten la prestación del

servicio. Parágrafo 1.- En el reporte de las comunicaciones de que trata este artículo se debe indicar en el asunto del correo o los servicios públicos domiciliarios por los que se hace la observación o se pone de presente una o varias dificultades. En el cuerpo del mensaje se debe identificar el prestador y los datos de contacto de quien envía el correo. Parágrafo 2.- Las comunicaciones que se reciban por este canal relacionadas con las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica serán atendidas de manera prioritaria por la Superservicios. Artículo 8.- Reporte al Sistema Único de Información. El reporte de información de que trata esta resolución no excluye el reporte de información al Sistema Único de Información – SUI de la Superservicios. Artículo 9.- Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y estará vigente hasta un día después que se decrete la terminación del estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el decreto 417 de 2020. (…) Resolución N.º SSPD - 20201000010215 del 03/04/2020 Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020 (…)

Considerando: (…) Que, de acuerdo con la información recibida de los prestadores es necesario modificar la periodicidad del reporte de información de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 y aumentar el tiempo del que disponen los prestadores para procesar

dicha información, de tal forma que disminuya la probabilidad de error en el reporte. Que los efectos de las emergencias sanitaria y económica, social y ecológica pueden superar los plazos legales de las respectivas emergencias por lo que se hace necesario contar con la información de que trata la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 incluso cuando terminen las emergencias. Que por lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1.- Modifíquese el artículo 2 de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 el cual quedará así: «Artículo 2.- Reporte de información. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán reportar con corte diario a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los formatos 1 a 5 anexos a esta resolución a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces (…)» Parágrafo 1.- La información de que trata este artículo se reportará así: Día objeto de reporte Fecha y hora máxima de reporte Lunes Miércoles siguientes hasta las 16:00 horas Martes Jueves siguiente hasta las 16:00 horas Miércoles Viernes siguiente hasta las 16:00 horas Jueves Sábado siguiente hasta las 16:00 horas Viernes Siguiente día hábil hasta las 16:00 horas Sábado y Domingo Martes siguiente hasta las 16:00 horas Los días 7, 8, 9 y 10 de abril de 2020 se reportarán a más tardar el día 13 de abril de 2020ª las 16:00 horas. Parágrafo 2.- El prestador debe contar con una cuenta Gmail para realizar el reporte. Parágrafo 3.- Respecto del:

1. Servicio público domiciliario de energía eléctrica los únicos prestadores que están

obligados al reporte de información de que trata este artículo son los comercializadores que atiendan usuarios finales.

2. Servicio público domiciliario de gas combustible los únicos prestadores que están obligados a reportar la información que trata este artículo se discriminan así:

a. Prestadores que deben reportar todos los formatos de que trata este artículo:

  1. Comercializadores de gas natural; ii. Distribuidores de gas licuado de petróleo (GLP) por redes; iii. Productores – comercializadores y comercializadores de gas natural que atiendan a usuarios finales, exceptuando a aquellos que atiendan exclusivamente a usuarios del sector termoeléctrico.

b. Prestadores que deben reportar únicamente el formato 1: flujo de caja diario: Comercializadores minoristas de gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros. Parágrafo 4.- En caso de que no haya información a reportar en alguno de los formatos, el campo correspondiente debe dejarse en blanco y en caso de que el valor a reportar sea cero, deberá escribir 0. Artículo 2.- Se modifica el artículo 3 de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020, el cual quedará así: «Artículo 3.- Información base. Los prestadores de servicios públicos deberán reportar los formatos 5 a 9, anexos a esta resolución, por una única vez, para los periodos 2019 y 2020 según corresponda, con corte a 31 de marzo de 2020. Parágrafo 1.- El reporte de esta información se hará a través de las siguientes direcciones electrónicas o enlaces (…)» Parágrafo 2.- El prestador debe contar con una cuenta de Gmail para realizar el reporte.

Parágrafo 3.- Respecto del:

3. Servicio público domiciliario de energía eléctrica los únicos prestadores que están obligados al reporte de información de que trata este artículo son los comercializadores que atiendan usuarios finales.

4. Servicio público domiciliario de gas combustible los únicos prestadores que están obligados a reportar la información que trata este artículo se discriminan así:

c. Prestadores que deben reportar todos los formatos de que trata este artículo: iv. Comercializadores de gas natural;

  1. Distribuidores de gas licuado de petróleo (GLP) por redes; vi. Productores – comercializadores y comercializadores de gas natural que atiendan a usuarios finales, exceptuando a aquellos que atiendan exclusivamente a usuarios del sector termoeléctrico.

d. Prestadores que deben reportar únicamente el formato 1: flujo de caja diario: Comercializadores minoristas de gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros. Parágrafo 4.- El reporte de que trata este artículo deberá hacerse a más tardar a las 23:59 horas del 7 de abril de 2020. Parágrafo 5. En caso de que no haya información a reportar en alguno de los campos de los formatos, el campo correspondiente debe dejarse en blanco y en caso de que el valor sea cero, deberá escribir 0. Artículo 3.- Modifíquese el artículo 6 de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020, el cual quedará así: «Artículo 6. Anexos. Los formatos 1 a 9 hacen parte de esta Resolución y serán publicados en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

(…) así como los correspondientes instructivos. Los instructivos podrán ser actualizados periódicamente por parte de la Superservicios y esas actualizaciones se informarán a través de la página web de la Superservicios» Artículo 4.- Modifíquese el artículo 9 de la Resolución N.º 20201000009825 del 26 de marzo de 2020 el cual quedará así: «Artículo 9.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial» Artículo 5.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en el escrito de intervención, solicita se declare la legalidad de la Resolución N.° SSPD 20201000010215 de 3 de abril de 2020, «Por la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020». En sustento adujo los siguientes aspectos: (i) Este acto administrativo es una manifestación de las potestades de la Superservicios para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, otorgadas por la Constitución y la Ley, que establece medidas transitorias para el reporte de información por parte de dichos entes, en desarrollo de las medas establecidas por el Gobierno Nacional

para hacer frente al Estado de Emergencia Sanitaria, Económica, Social y Ecológica. (ii) Ambos actos administrativos, esto es, las Resoluciones Nos. SSPD 20201000009825 de 26 de marzo y 20201000010215 de 3 de abril de 2020, fueron emitidas en consideración a lo establecido en el Decreto 417 de 2020, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia. (iii) Debido a la afectación de los ingresos de los ciudadanos, era de esperarse una disminución importante en los niveles de pago por parte de los usuarios/suscriptores de los servicios públicos domiciliarios y, por ende, en los niveles de recaudo de los prestadores de tales servicios, situación que no estaba contemplada en la remuneración

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