CE-11001-03-15-000-2020-01905-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01905-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es una entidad con rango constitucional conforme con el artículo 370 de la Constitución Política de 1991. Por delegación presidencial ejerce las funciones de inspección,
vigilancia y control sobre las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas. Su creación legal, naturaleza, principios y funciones están señaladas en la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia. Cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial y se encuentra adscrita al Departamento Nacional de Planeación, circunstancias que radican la competencia en esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características [E]l Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…) señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con
fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. También reviste Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad
[E]l control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios de los decretos de declaratoria de los Estados de excepción y los actos administrativos de carácter general, se torna necesario que
la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos que se dictan bajo los estados de excepción, para determinar su efectiva adecuación a los primeros. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos. Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). [S]on pasibles de control los decretos reglamentarios y los
actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Concepto
[E]l control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción. Conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria se reservó para el Presidente de la República, quien la ejerce mediante la expedición de actos administrativos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter general que revisten diversas formas, como son los decretos, las resoluciones y las órdenes, estas cuando son impartidas en abstracto. No obstante lo anterior, (…) son múltiples y diversas las autoridades que tienen potestades administrativas reglamentarias, bien por asignación directa de la Constitución o como resultado de la distribución legal de competencias y funciones en la administración pública. (…). En este orden de ideas, se destaca que aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes ó, aquellas que
constituyen la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la circular externa No. 202000000204 del 29 de abril de 2020 [L]a Circular Externa No. 202000000204 del 29 de abril de 2020, expedida por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, únicamente contiene, como se señala expresamente en el asunto, una “Compilación normativa y comportamientos esperados por parte de los prestadores en la aplicación de la normatividad expedida por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”. (…). [E]n la Circular se realiza una recopilación de las normas expedidas por el Gobierno Nacional, por las Comisiones de Regulación de cada uno de los servicios públicos domiciliarios y por la misma Superintendencia, en orden a cumplir con las funciones constitucional y legalmente consagradas de inspección, control y vigilancia de las entidades y personas jurídicas prestadoras de servicios públicos. (…). La recopilación de normas y el resumen de las obligaciones que consagran las mismas a sus destinatarios, así como la reiteración del deber de presentar informes no tienen su génesis en la Circular que es objeto de análisis sino en los textos de los decretos, resoluciones, circulares externas y demás actos
administrativos previos proferidos por otras autoridades y por la misma Superintendencia sin que contenga modificaciones, adiciones o desarrollos no contemplados en las mismas. En esa medida, los actos susceptibles de ser controlados son los referidos en la Circular, que fueron expedidos por las autoridades correspondientes y no el que fue remitido en esta oportunidad, de tal manera que, si bien constituye una expresión del ejercicio de la función administrativa y contiene medidas que gozan de esta naturaleza, estas no son creadas por el acto jurídico, y en esa medida no alcanza la categoría de acto administrativo regla, en tanto, no modifica las situaciones jurídicas de los destinatarios, a quienes les sirve de mecanismo de compilación, consulta y publicidad de las decisiones anteriores. (…). Conforme con todo lo anterior, el despacho llega a la conclusión de que la circular no es un decreto reglamentario del decreto de declaratoria de emergencia ni un acto administrativo regla y simplemente resume las disposiciones de carácter general antes mencionadas, (…) por lo que decidirá no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las principales características del medio de control inmediato de legalidad a la luz de la ley estatutaria de los estados de excepción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-0002009-00305-00(CA), M.P. Enrique Gil Botero. Respecto del carácter esencial de autonomía del control de legalidad de los actos administrativos, consultar: Consejo
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www.consejodeestado.gov.co de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles del control inmediato de legalidad, incluidas las instrucciones y circulares administrativas cuando sean pasibles del control judicial consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 11001-03-24-000-2012-00211-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y, providencia del 18 de julio de 2012, radicación 11001-03-24-000-2007-00193-00, M.P. María Elizabeth García González. En cuanto al concepto del control inmediato de legalidad, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y sentencia de 2 de noviembre de 1999, radicación CA037, M.P Carlos Arturo Orjuela Góngora. Acerca de los actos pasibles del control inmediato de legalidad y que deben ser expedidos en ejercicio de la función administrativa, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 11001-03-26-000-2007-00040-00 (34.144), M.P. Ruth Stella Correa Palacio; y, sentencia de 14 de abril de 2010, radicación 11001-0326-000-2005-00044-00 (31.223), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 142 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01905-00
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD
Demandado: CIRCULAR EXTERNA No. 202000000204 DEL 29 DE ABRIL DE
2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – principales características, requisitos y actos pasibles de este
AUTO QUE DECIDE NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO
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www.consejodeestado.gov.co OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso que el despacho ejerciera el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Circular Externa No. 202000000204 del 29 de abril de 2020, expedida por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo asunto es: “Compilación normativa y comportamientos esperados por parte de los prestadores en la aplicación de la normatividad expedida por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”, de no ser porque se trata de un acto que no es pasible del referido medio de control, en tanto no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
I. ANTECEDENTES I.1. Decreto de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan
1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMScalificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución Nº 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el Estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
2. Con fundamento en la situación fáctica anterior y en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional
mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el territorio nacional.
3. Con base en el decreto anterior y, en lo que resulta pertinente para este medio de control, se destaca que, al amparo de la emergencia económica el Gobierno Nacional expidió el Decreto 441 del 20 de marzo de 2020, que contiene disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios, en especial de acueducto, alcantarillado y aseo.
4. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país.
5. El 23 de marzo de la presente anualidad, se expidió el Decreto 465, que, adicionalmente, contiene disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua, para la prestación del servicio de acueducto.
6. El 28 de marzo de 2020, se profirió el Decreto 491, por medio del cual, entre otras materias, “…se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas…”.
7. Por medio del artículo 6º del Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 20201,
referido en el numeral anterior, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, el Gobierno Nacional facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, previa expedición de un acto administrativo, por la entidad estatal interesada.
8. Este decreto legislativo reviste especial importancia, por cuanto reguló lo relacionado con la firma de actos, providencias y decisiones, así como las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, lo cual quedó consignado en los artículos 11 y 12.2 1 Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.
La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones
no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. 2 “Artículo 11. De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Artículo 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos,
corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios. Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. Según el Decreto 517 del 4 de abril de 2010 “se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, se autorizan pagos diferidos, financiaciones, descuentos y se le confieren facultades transitorias y excepcionales a la Comisión de Regulación de Energía y
Gas – CREG, para adoptar medidas que permitan mitigar los efectos de la emergencia, entre otras disposiciones relacionadas con el sector.
10. Mediante Decreto 528 del 7 de abril de 2020, se adoptaron medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del estado de emergencia, que incluyen pagos diferidos, financiación del pago de servicio público, incentivos y opciones tarifarias por pago oportuno, giro directo de recursos del Sistema General de Participaciones y se regula lo relacionado con la destinación del superávit del Fondo de Solidaridad y Redistribución del ingreso.
11. El 8 de abril de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 531 de 2020, extendiendo el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio.
12. El 15 de abril de la presente anualidad, igualmente al amparo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 555 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”
13. En este decreto se desarrollaron ampliamente los principios y conceptos sobre “la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, reguladas en la Ley 1341 de 2009, y se consideró, a la luz de las normas legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, que los servicios de telecomunicaciones y postales son una herramienta esencial para permitir la protección de bienes jurídicos ligados con el
respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, por lo que revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales de manera ininterrumpida, por lo que se hace necesario crear una norma en ese sentido.
14. En esta misma fecha se profirió el Decreto No. 574, por el cual se adoptan medidas en materia de minas y energía, autorizándose a los alcaldes, a los gobernadores y a las sociedades descentralizadas del orden nacional o territorial para capitalizar empresas de servicios públicos con participación mayoritariamente pública, con el fin de darle continuidad a la prestación de los servicios. 3 Al respecto se desarrolló ampliamente la Sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, dictada por la Corte Constitucional, en la cual se estableció el criterio para determinar si un servicio público es esencial, señalando que: "(...) cuando "las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales"
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15. En el decreto referido, se autoriza al Ministerio de Minas y Energía para que declare la emergencia eléctrica, cuando se presenten situaciones de riesgo grave para la continuidad en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica, gas combustible y distribución de combustibles líquidos en el país y se faculta a
las entidades territoriales para asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible dentro de su jurisdicción.
16. En el Decreto No. 580 del 15 de abril de 2020, se adoptaron medidas adicionales para los servicios públicos, especialmente los de acueducto, alcantarillado y aseo, que incluyen el aumento del tope de subsidios para los estratos uno, dos y tres, regula la asunción total o parcial del pago de servicios públicos domiciliarios por las entidades territoriales, difiere el pago de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de los zoológicos, aviarios, acuarios y jardines botánicos. En este decreto se facultó a la CRA para dictar la regulación transitoria que requiera.
17. Por su parte, en el Decreto 581 del 15 de abril de 2020, se tomaron medidas para autorizar una nueva operación a FINDETER, en el marco de la emergencia y se reguló lo relacionado con los créditos directos a otorgar a las empresas de servicios públicos domiciliarios.
18. En los mismos términos señalados en el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 y con el fin de atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo - OIT en materia de protección laboral y, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones, a partir de las cero horas (00:00) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 11 de mayo de 2020.
19. El 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 636 de 2020, en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia con algunas excepciones, a partir de las cero horas (00:00) del 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 25 de mayo de 2020.
20. En la misma fecha, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 del 6 de mayo, por el cual declaró nuevamente un Estado de emergencia económica, social y ecológica, en la que, entre otras consideraciones, se precisó que tenia por objeto garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de los proyectos del sector.
I.2. Acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
21. El 29 de abril de 2020, con fundamento en el primer decreto de declaratoria de emergencia y en las medidas expedidas por el Ministerio de la Protección
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social, así como en lo dispuesto por los decretos dictados por el Gobierno Nacional durante la emergencia y las resoluciones expedidas por las Comisiones de Regulación, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, expidió
Circular Externa No. 202000000204 del 29 de abril de 2020, en la que incluyó el siguiente ASUNTO: “Compilación normativa y comportamientos esperados por parte de los prestadores en la aplicación de la normatividad expedida por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional” y la remitió a esta Corporación, para que ejerciera el control inmediato de legalidad.
22. En la referida Circular Externa, la entidad, efectivamente, hizo referencia a las normas de excepción que se han proferido, en relación los servicios públicos domiciliarios, con el objetivo previsto de garantizar la efectiva prestación y contar con recursos suficientes en el sector, por i) el Gobierno Nacional, en los decretos de emergencia económica, social y ecológica; ii) las Comisiones de Regulación, en relación con cada uno de los servicios; y iii) los lineamientos que, con anterioridad a la presente circular, ha expedido la SSPD, en el marco de la declaratoria de emergencia.
23. En relación con los actos administrativos expedidos por la misma entidad, relacionó los siguientes: i) La Circular Externa 202010000000084 del 16 de marzo de 2020 que contiene “Medidas temporales para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios ante la declaratoria de emergencia sanitaria asociada al COVID-19.”; ii) La Circular Externa 20201000000104 19 de marzo de 2020, sobre “Recomendaciones para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públic
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