CE-11001-03-15-000-2020-01913-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01913-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 0498 DEL 26 ABRIL DE 2020 – Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer de los controles inmediatos de legalidad Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril de 2020, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”. En este caso, la entidad que expidió el acto controlable, según los artículos 208 de la Constitución Política y 38 de la Ley 489 de 1998, es un organismo del sector central de la administración pública y pertenece a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y del sector central. Por lo anterior, el conocimiento del control inmediato de legalidad corresponde a esta Sala Ocho Especial de Decisión en la cual la consejera ponente, actúa como presidente.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción; y con tal fin, atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad de la declaratoria del estado de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo. Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del estado. (…) En los términos del artículo 20 de la citada Ley 137, el control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de manera que el acto a controlar automáticamente debe haberse dictado con posterioridad a dicha declaratoria.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 212 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 213 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 214 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuesto de procedibilidad / ACTO DE CONTENIDO GENERAL / DESARROLLO DE UN DECRETO LEGISLATIVO / CONEXIDAD Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen. Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. (…) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dictan para conjurar el estado de excepción declarado. (…) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción (…) Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un decreto legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado. Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza, según lo ha precisado esta Corporación, por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa
juzgada relativa. Dicho análisis parte de la relación o conexidad que debe estar presente en los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 212 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 213 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 214 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2019.
Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00279-00. Actora: Blanca Cecilia Sarmiento de Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social
(Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) C.P. Hernando Sánchez Sánchez CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente / ACTO CONTROLADO – No desarrolla un decreto legislativo No es desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción: En relación con este presupuesto, corresponde hacer claridad que el control inmediato de legalidad tiene un límite exacto y se activa únicamente frente a
aquellos actos administrativos de carácter general que son expedidos en desarrollo de decretos legislativos. (…) [E]l concepto de decreto legislativo no se extiende ni cobija otras normas que expida el Gobierno Nacional durante el tiempo que se encuentre vigente el estado de emergencia, habida cuenta que la función administrativa de que está investido el Presidente no se suspende y coexiste con las facultades excepcionales que se le atribuyen temporalmente, por virtud de dicha declaratoria. (…) Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que la Resolución núm. 0498 de 26 abril de 2020, si bien tuvo, entre otros, como fundamento normativo el decreto legislativo 539 de 2020, y lo invocó en su adopción, lo cierto es que la resolución en cita se dictó con el propósito de hacer viable y poner en operación una de las actividades excepcionadas mediante el decreto de aislamiento preventivo dispuesto mediante el Decreto 593 de 2020, relativa a la permisión de circulación entre el 27 de abril al 11 de mayo de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 593 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
185
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01913-00(CA)
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: RESOLUCIÓN 0498 DEL 26 ABRIL DE 2020
Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 0498 de 26 abril de 2020, “Por la cual se establecen lineamientos para el cumplimiento del numeral 36 del Decreto 593 de 2020”, expedida por el MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-191, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a 1 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11march-2020 cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID19 puede considerarse una pandemia […]”.
Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3852 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y
controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró3 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia4, sin que haya sido prorrogado5. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20206, por el 2 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el 30 de noviembre de 2020. Mediante la Resolución 2230 de 27 de noviembre de 2020 se prorrogó la medida de emergencia hasta el próximo 28 de febrero de 2021. 3 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 4 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias
imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 5 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 6 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”.
término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia7 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 539 de 2020. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitió al Consejo de Estado la Resolución núm. 0498 de 26 abril de 2020, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo en el Decreto Legislativo 539 de 2020.
II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Resolución núm. 0498 de 26 abril de 2020, “Por la cual se establecen lineamientos para el cumplimiento del 7 La Corte constitucional sobre el particular y en Sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a
superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. M.P. Mauricio González Cuervo. numeral 36 del Decreto 593 de 2020”, expedida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO8, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“[…] MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN NÚMERO 0498 DE 2020 (26 DE ABRIL) “Por la cual se establecen lineamientos para el cumplimiento del numeral 36 del Decreto 593 de 2020” EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 30 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003 y, CONSIDERANDO Que conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 210 de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial dentro del marco de su competencia formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, entre
otros. Que según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 210 de 2003, son funciones generales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre otras, las siguientes: “1. Participar en la formulación de la política, los planes y programas de desarrollo económico y social. 6. Colaborar con los ministerios y demás entidades competentes en la formulación de las políticas económicas que afectan la actividad empresarial y su inserción en el mercado internacional. 24. Efectuar la coordinación del Sector Administrativo de Comercio, Industria y Turismo.
32. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica en lo de su competencia.” Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir controlar la propagación del COVI-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el «El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos
más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […].» Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas 8 Consultada en la página web del Ministerio: https://www.mincit.gov.co/getattachment/eb90e030-ffb2-4fe5-a253b27509282d0d/Resolucion-No-498-de-2020-por-la-cual-Por-la-cual.aspx (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.» Que la Organización Internacional del Trabajo –OIT, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los
trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.» Que el artículo 1 del Decreto 539 de 2020 establece que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social SERÁ LA
ENTIDAD ENCARGADA DE DETERMINAR Y EXPEDIR LOS
PROTOCOLOS QUE SOBRE BIOSEGURIDAD SE REQUIERAN PARA TODAS LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOCIALES Y SECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus
COVID-19.
Que en su artículo 2, el Decreto 539 de 2020 indica que los gobernadores
y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, indica que la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo. Que el artículo 3 del Decreto 593 de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, indica que para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y a la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…) 36. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos. Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio. Que el parágrafo 5 del artículo 3 del Decreto 593 de 2020 establece que “las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección
Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.” Que conforme lo estableció el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 666 de 2020, los empleadores están obligados a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción. Adicionalmente, el artículo 4 de la misma Resolución estableció respecto a la vigilancia y cumplimiento de los protocolos que estará a cargo de la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social o al sector de la administración pública, de acuerdo con la organización administrativa de cada entidad territorial. Que la Resolución No. 675 de 2020, complementaria a la distinguida con el número 666 del mismo año adoptó el protocoló de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en la industria manufacturera y estableció en su artículo 2 que la vigilancia del cumplimiento de aquel es función de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a esta actividad económica del municipio o distrito donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio del Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades. Que analizadas las condiciones particulares que rodean las diferentes actividades del sector de la Industria Manufacturera es necesario determinar los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que
los gobernadores y alcaldes permitirán el derecho de circulación, conforme la Resolución 139 de 2012 de Clasificación de Actividades Económicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Subsectores de manufacturas y sus cadenas. De acuerdo a lo establecido en el numeral 36 del artículo 3 del Decreto 593 de 2020, los subsectores de manufacturas y sus cadenas, A LOS QUE LES ESTÁ PERMITIDO EL DERECHO DE CIRCULACIÓN, conforme la Resolución 139 de 2012 de Clasificación de Actividades Económicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, son:
1. Fabricación de productos textiles
2. Confección de prendas de vestir.
3. Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles.
4. Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería.
5. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón.
6. Fabricación de sustancias y productos químicos.
7. Fabricación de productos elaborados de metal.
8. Fabricación de maquinaria y equipos, aparatos y equipos eléctricos.
Artículo 2. Protocolos e instrucciones adoptadas o expedidas por las entidades de orden nacional y territorial. En función de las particularidades de cada uno de los distritos o municipios, las empresas de
los subsectores de manufacturas y sus cadenas de que trata el artículo 1 de la presente Resolución, deberán:
1. Cumplir los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Socia l .
2. Cumplir las instrucciones que, de manera complementaria, adopten o expidan las entidades de orden territorial donde funcione cada planta.
Artículo 3. Cumplimiento de los protocolos e instrucciones. La secretaría municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica de la industria manufacturera, validará el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que adopte o expida cada entidad territorial, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 539 de 2020 y en el artículo 4 la Resolución 666 de 2020. Parágrafo 1. Cada entidad de orden municipal o distrital, en el marco de sus competencias, determinará el proceso de validación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que ellas mismas impartan. Parágrafo 2. Las empresas de los subsectores de manufacturas y sus cadenas de que trata el artículo 1 de la presente Resolución, no podrán entrar a operar hasta tanto no hayan realizado el proceso de validación ante la secretaría municipal o distrital correspondiente. Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes Abril de 2020
El MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO […]” (Subrayas, negrillas y mayúsculas fuera del texto original)
III. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Mediante proveído de 15 de mayo de 2020 se avocó su conocimiento y se ordenó impartir el procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA9.
Igualmente invitó a la Universidades de La Sabana, Libre, Santo Tomás y Nacional de Colombia, para que se pronunciaran sobre el acto objeto de control. 3.1 Intervenciones Durante el término conferido en el auto que avocó este control no se presentaron escritos de intervención ni por la entidad que expidió el acto ni por las universidades invitadas. Tampoco se recibió escrito por parte de los ciudadanos a quien se les notificó por aviso.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación luego de referirse a los antecedentes del caso, señaló que la Resolución núm. 0498 de 26 abril de 2020, no es objeto de control automático de legalidad, pues si bien: i) es un acto de contenido general por cuanto sus mandatos se dirigen a un número indeterminado de personas, en forma impersonal y abstracta, esto es, a las personas que intervienen los subsectores de manufacturas y sus cadenas de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución, a las cuales les fue autorizada la circulación mediante Decreto 593 de 2020, y ii) se expidió en ejercicio de la función administrativa, en tanto con ella se efectivizan las atribuciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecidas en el
Decreto 210 de 200310, consistentes en adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, y, en concreto, la 9 Se ordenaron las notificaciones de rigor, la fijación y la publicación de un aviso en la página web de la Corporación sobre la existencia de este medio de control, con el propósito de garantizar la participación ciudadana. 10 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones” enunciada en el artículo 2 numeral 3011, también lo es que iii) no se emitió como desarrollo de un Decreto Legislativo, expedido con ocasión de los recientes estados de excepción, declarados mediante Decretos 417 y 637 de 2020. Al respecto destacó que si bien en la resolución objeto de control se alude al Decreto Legislativo 539 de 2020 como uno de los antecedentes del acto que hoy es objeto de control de legalidad, su fundamento lo constituye el decreto de aislamiento preventivo que dispuso tal medida “desde (…) el 27 de abril hasta (…) el 11 de mayo del año en curso”12, el cual no tiene naturaleza de legislativo, pues se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales del presidente de la República de que trata el numeral 4 del artículo 189, relacionadas con “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. Estimó que la Resolución 0498 de 26 de abril de 2020 no guarda identidad material con los móviles de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción, pues en realidad desarro
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