CE-11001-03-15-000-2020-01915-00(AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01915-00(AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la congruencia de la sentencia [P]ara discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una incongruencia entre los hechos de la demanda y la decisión adoptada. (…) [E]s dable concluir que la incongruencia de una sentencia, alegada por la condena con fundamento en un objeto distinto al pretendido en la demanda, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. (…) Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 2018, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta (…) En el caso bajo estudio, sucede algo similar a lo traído a colación en los apartes de la sentencia en cita, toda vez que la accionante no ha agotado el recurso
extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que predica frente a la providencia acusada. (…) Así pues, el no atender (…) [el] carácter excepcional y subsidiario [de la tutela] afectaría el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. (…) No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.» (Resaltado fuera del texto). (…) Así las cosas y comoquiera que la actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que en el presente asunto se requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, cuando la misma no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que tiene a su alcance. (..) Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la inconformidad de la actora referente a la falta de congruencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5°.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente la historia clínica y testimonios obrantes en el proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Muerte de menor de edad Frente al defecto fáctico, la accionante afirmó que el Tribunal no valoró el material probatorio y se apartó del mismo al no haber tenido en cuenta que tanto en la historia clínica de la paciente, como en las pruebas testimoniales practicadas, se demostró que la actuación de los médicos tratantes fue la adecuada y que el daño se generó como consecuencia de un riesgo inherente propio del tratamiento. (…) En ese entendido, la Sala analizará el estudio realizado por la autoridad judicial accionada, para determinar si la misma incurrió en el defecto fáctico alegado o no. (…) La Sala concluye que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de toda la historia clínica así como de las declaraciones recaudados dentro del proceso, especialmente, la rendida por la doctora [D.C.J.], que la actora echa de menos. (…) Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por la actora,
no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. (…) Por tal razón, la Sala denegará la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado por la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01915-00(AC)
Actor: DORA GORDÓN MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora DORA GORDÓN MARTÍNEZ contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 88001-33-33-001-2016-00190-01.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora DORA GORDÓN MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, le
fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual se modificó el fallo de 3 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, 1 En adelante el Tribunal. Providencia y Santa Catalina2, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 88001-33-33-001-2016-00190-01. I.2 Hechos Señaló que la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ y su núcleo familiar3, presentaron medio de control de reparación directa contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universidad de Antioquia, identificado con el número único de radicación 88001-33-33-001-201600190-01, con el fin de que se declararan solidariamente responsables de los perjuicios morales, materiales, daños fisiológicos y daños a la vida de relación sufridos por la prenombrada señora con ocasión a una falla médica en el procedimiento quirúrgico "histerectomía abdominal total", en razón al diagnóstico de hidronefrosis con estrechez uretral por una miomatosis uterina gigante, como consecuencia de la cirugía realizada en el mes de junio de 2015. Indicó que la demanda en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante la sentencia de 3 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma:
“[…] PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, por las secuelas de carácter permanente por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total, el día 09 de junio de 2015.
TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de las lesiones la señora Ángela María González Pérez, CONDÉNASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, pagar por concepto de perjuicios morales a
los actores, así: […] CUARTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universidad de Antioquia, a pagar por concepto de daño a la salud al directo afectado, Ángela María González Pérez, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($78.124.200.oo), acorde a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de la Universidad de 2 En adelante el Juzgado. 3 Ángela María, Jorge Luis, Pilar Cecilia y Lenis Del Socorro González Pérez, Wilson Meza Villareal, Ana María Castro González, Wilmar Castillo González, Eloiza Calderón González, Doris
Estor Arellano De Ávila, Luis Fernando, Merly, Viviana y Doris González Arellano y Mariluz Delgado Pérez. Antioquia, pagar a Ángela María González Pérez el lucro cesante consolidado desde el daño hasta la fecha de producción de esta sentencia, el que se liquidará en incidente posterior en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 283 del CGP SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Declárase Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 1009612 de fecha 01 de Agosto de 2014 y Nos. 1009616 de fecha 20 de Agosto de 2014, respectivamente, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con los afianzados en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a los demandantes. […]” Adujo que en el trámite de primera instancia del prenombrado medio de control de reparación directa, fue llamada en garantía como médico especialista en ginecoobstrecia, junto con el sindicato de Gremio Talento Humano en Salud – TAHUSy la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud -FEDSALUD-. Sostuvo que, contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, a través de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, decidió: “[…] PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 03 de diciembre de 2018
proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la cual quedara así: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud-Fedsalud y al Sindicato de Talento Humano en Salud – Tahus y a la Dra. Dora Gordon Martínez por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Ángela María González Pérez dentro de la histerectomía abdominal total, el día 09 de Junio de 2015
TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de las lesiones la señora Ángela María González Pérez, CONDÉNASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la SaludFedsalud y al Sindicato de Talento Humano en SaludTahus y a la Doctora Dora Gordon Martínez a pagar por concepto de
perjuicios morales a los actores, así: […] CUARTO: CONDÉNASE solidariamente al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la SaludFedsalud y al Sindicato de Talento Humano en SaludTahus y a la Doctora Dora Gordon Martínez a pagar por concepto de daño a la
salud al directo afectado, Ángela María González Pérez la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($16.562.320.oo) acorde a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNASE al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de Trabajadores de la SaludFedsalud y al Sindicato de Talento Humano en SaludTahus y a la Doctora Dora Gordon Martínez a pagar a Ángela María González Pérez el lucro cesante consolidado desde el daño hasta la fecha de producción de esta sentencia, el que se liquidará en incidente posterior en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 283 del CPG SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Déclarase Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 1009612 de fecha 01 de Agosto de 2014 y Nos. 1009616 de fecha 20 de Agosto de 2014, respectivamente, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con los afianzados en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a los demandantes. […]” (Resaltado y subrayado fuera del texto) I.3 Fundamentos de derecho Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental porque, a su juicio, existió una falta de congruencia entre las
pretensiones del recurso de apelación y lo resuelto en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, por lo tanto los hechos de la demanda no tienen relación con la fijación del litigio, comoquiera que su conducta se ajustó conforme a las guías médicas y quirúrgicas establecidas para atender el cuadro clínico de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ y no incurrió en una conducta culposa. Asimismo, puso de presente que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, como lo fue el testimonio rendido por la doctora DIANA CECILIA JARAMILLO especialista en Ginecología, toda vez que fundamentó dos supuestos que habían sido puesto de presente en las pretensiones del medio de control, estas son, la ausencia del consentimiento informado y la mitigación del riesgo en el proceso quirúrgico de la señora GONZÁLEZ si hubiera asistido el mismo un médico especialista en urología. Lo cual, a su juicio, es irrelevante comoquiera que los riesgos de la cirugía son propios e inherentes a las intervenciones quirúrgicas en general y sí existió el consentimiento informado por parte de la paciente. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] Honorables Consejeros, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de la suscrita Dora Gordon Martínez al: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y BUENA FE CONSTITUCIONAL Y LEGAL, así como los demás que se encuentren vulnerados directa o
indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, proferida por la entidad accionada Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Como consecuencia de lo anterior, solicito que SE DECLARE LA
NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL ANTERIOR FALLO, Y SE
ORDENE AL AD-QUEM, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA
CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y
PRACTICADAS EN EL PROCESO.
[…]”.
I.5 Defensa I.5.1.- Los señores ÁNGELA MARÍA, JORGE LUIS, PILAR CECILIA y LENIS
DEL SOCORRO GONZÁLEZ PÉREZ, WILSON MEZA VILLAREAL, ANA MARÍA
CASTRO GONZÁLEZ, WILMAR CASTILLO GONZÁLEZ, ELOIZA CALDERÓN
GONZÁLEZ, DORIS ESTOR ARELLANO DE ÁVILA, LUIS FERNANDO,
MERLY, VIVIANA y DORIS GONZÁLEZ ARELLANO y MARILUZ DELGADO
PÉREZ; el DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA; la FEDSALUD y el SINDICATO DE GREMIO TAHUS, pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. I.5.2.- La IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene proferir un
nuevo fallo concordante con el acervo probatorio obrante dentro del proceso ordinario. Indicó que el debate probatorio en primera instancia se dio con relación a la ausencia de la falla en el servicio en la intervención quirúrgica realizada a la señora ÁNGELA GONZÁLEZ, en la cual se concluyó que la lesión causada a la misma, se dio como consecuencia de un riesgo inherente a la cirugía. Manifestó que, el juez de primera instancia, profirió su decisión basándose en hechos que no fueron presentados en el escrito de demanda, como lo era la ausencia del consentimiento informado, lo cual, a su juicio, fue desvirtuado en el testimonio de la aquí accionante. Agregó que el Tribunal, en lugar de subsanar los errores, incurrió en un nuevo yerro, al incluir dentro de los argumentos para confirmar la decisión, la ausencia de un especialista en urología durante el procedimiento quirúrgico, hecho que tampoco fue debatido dentro del escrito de demanda. Resaltó que el principio de congruencia limita la actuación del juez a los hechos y pretensiones presentados en la demanda, salvo cuando estos hubieran sido modificados o expuestos en los alegatos de conclusión. Arguyó que no había prueba alguna dentro del proceso de reparación directa que le permitiera concluir al Tribunal la responsabilidad de las demandadas, por lo que se evidencia una clara violación al debido proceso. I.5.3.- La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal y que se le ordene dictar otra decisión con fundamento en las pruebas practicadas dentro del proceso.
Manifestó que la entidad judicial accionada no solo violó el principio de congruencia y el debido proceso de los demandados, sino que además, incurrió en una vía de hecho al fundamentar su decisión, en situaciones que no fueron presentadas en el escrito de la demanda del medio de control de reparación directa. Concluyó que las pruebas periciales practicadas en el marco del proceso, no solo no fueron objetadas ni controvertidas por la parte demandante, sino que además, se acreditó que el procedimiento quirúrgico se realizó conforme a los protocolos médicos establecidos para atender el cuadro clínico del paciente. I.5.4.- El Tribunal, solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, el argumento expuesto por la parte accionante con relación a la incongruencia entre los fundamentos facticos planteados en la demanda y su decisión, no guarda consonancia con la causal de defecto sustantivo, puesto que las sentencias siempre deben ser interpretadas en armonía con el objeto de estudio. Agregó que dentro del medio de control de reparación directa se encontró probado que el daño antijurídico padecido por la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ, consistía en las secuelas como consecuencia del procedimiento quirúrgico practicado por la accionante, por lo que, fue necesario someter a consideración el estudio de una presunta falla de servicio dentro del mismo, el cual permitió concluir que si bien la intervención fue la adecuada, en el desarrollo de la misma se omitió garantizar las medidas de contingencia para salvaguardar la vida e integridad del paciente como lo era en este caso, la presencia de un especialista
en urología en el momento de la cirugía. Concluyó, que de la lectura del escrito de tutela se puede deducir que no se violaron los derechos fundamentales a la señora GORDÓN MARTÍNEZ y, en realidad, lo que pretende es utilizar la presente acción de tutela como una tercera instancia para debatir asuntos que ya fueron objeto de estudio por el juez ordinario. Finalmente, advirtió que pese a que el defecto procedimental fue alegado por la actora el mismo no fue explicado ni desarrollado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una
tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 88001-33-33-001-2016-00190-01, debido a que dicha decisión la condenó solidariamente a la reparación directa de los perjuicios sufridos por la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ, con ocasión a la intervención quirúrgica "histerectomía abdominal total" que le fue practicada el 9 de junio de 2015.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental al existir una falta de congruencia entre las pretensiones del recurso de apelación y lo resuelto en la sentencia de 19 de noviembre de 2019. Asimismo, alegó que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, como es el caso de la declaración de la doctora DIANA CECILIA JARAMILLO especialista en Ginecología, entre otros. Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte señala que el Tribunal solo podía pronunciarse sobre las pretensiones del recurso de apelación y dejar de un lado el
estudio sobre el consentimiento informado por parte de la señora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ y la ausencia de otros profesionales de la salud en el procedimiento quirúrgico que presuntamente mitigarían el riesgo del mismo. Por consiguiente, la Sala advierte que las inconformidades de la actora van dirigidas a la falta de congruencia entre las pretensiones del recurso de apelación y lo resuelto en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal y, asimismo, el no haber valorado correctamente los dictámenes periciales allegados al proceso. Para la Sala es importante precisar que frente al defecto procedimental alegado, la actora no desarrolló o argumentó las razones por las cuales, a su juicio, el Tribunal incurrió en el mismo, razón por la cual no se analizará en esta instancia. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar, de acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en lo atinente a las pretensiones frente a la falta de congruencia y, en segundo lugar, si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico. De la subsidiariedad de la ac
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