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CE-11001-03-15-000-2020-01928-00(CA)C-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01928-00(CA)C-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUERDO PCSJA20-11526 DE 2020

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Prórroga suspensión de

términos / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL / ACTO

PROFERIDO EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO De la parte considerativa del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 « [p]or medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública» suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura emerge su carácter de acto general, impersonal y abstracto, toda vez que se dirige a los servidores y usuarios de la Rama Judicial. (…). Se concluye que como el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 se expidió en ejercicio de la función administrativa se cumple este requisito. (…). Se concluye, que el acto administrativo objeto de control, se expidió en virtud de un decreto legislativo implícito en el artículo 3° del Decreto Legislativo 417 de 2020, norma esta última que además de declarar el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica lo desarrolla con medidas legislativas.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00(CA). En lo que tiene que ver con

los requisitos formales que han de cumplir los actos que se expidan en desarrollo de decreto legislativo, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 15 de octubre de 2013, radicación: 2010-00390-00(CA). En lo que tiene que ver con los requisitos materiales que han de cumplir los actos que se expidan en desarrollo de decreto legislativo, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, radicación: 201502578-00(CA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 – ARTÍCULO 3

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUERDO PCSJA20-11526 DE 2020

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Prórroga suspensión de términos / CONTROL FORMAL – Competencia del Consejo Superior de la Judicatura en la expedición del acto que se controla El acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad se fundamentó en el Decreto Legislativo 417 de 2020 y en el artículo 85 numerales 13, 16, 24 y 26 de la Ley 270 de 1996. Igualmente, se expuso que «el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518., PCSJA2011521 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales y adoptó otras

medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor por haberse visto afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud (sic) como una emergencia de salud pública e impacto mundial». La mentada decisión reúne los elementos formales referidos al encabezamiento, el número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, contenido, parte resolutiva y firma de quien lo suscribe. Ahora bien, aunque no es necesario para efectos de realizar el control de legalidad que el acto administrativo haya sido publicado, ello se verificó según consulta efectuada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. Se evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a que derivó del ejercicio de funciones administrativas aspecto que se examinó en el numeral 2.3.2, permiten inferir que se plasmó la expresión de la voluntad de la autoridad administrativa con el propósito de crear o modificar una situación jurídica, para el caso de alcance general.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUERDO PCSJA20-11526 DE 2020

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PRÓRROGA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – Medida idónea, necesaria y proporciona / PRÓRROGA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES– Ajustada a derecho La Sala Especial de Decisión N.° 21, verifica que las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «[p]or medio del cual se

prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública» suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura son razonables y ponderadas con el acto declarativo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y con las medidas legislativas que se expidieron para desarrollarlo, las que se encuentran implícitas en el Decreto Legislativo 417 de 2020. Lo anterior con sustento en las siguientes razones: (i) las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, y en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, pueden concurrir con las medidas legislativas dictadas en el marco del Estado de Excepción. Establecen de manera clara, objetiva y puntual la necesidad de adoptar medidas para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por el virus Covid19 toda vez que las materias que comprende: a) suspensión de términos; b) . excepciones a la suspensión de términos en las acciones de tutela y habeas corpus; c) exoneración de reparto de tutelas a los juzgados penales municipales con función de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad en el país; d) garantías y medidas en relación con la función de control de garantías; e) prestación de apoyo técnico para que los servidores judiciales puedan adelantar sus labores; f) medidas de protección de los servidores y usuarios de la Rama Judicial y g) obligatoriedad y seguimiento a las disposiciones del Acuerdo, resultan ponderadas

para evitar la propagación del virus; (ii) son acordes con la necesidad de definir el curso administrativo de Rama Judicial con fundamento en el marco normativo del cual se desprende, que fija órdenes y pautas para que El Consejo Superior de la Judicatura pueda atender su tarea misional de cumplir las funciones administrativas de la Rama Judicial sin afectar el derecho a la vida y a la salud de los colombianos; (iii) son temporales y transitorias porque rigen únicamente por el lapso comprendido del 4 al 12 de abril de 2020; (iv) instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones legislativas implícitas en el Decreto Legislativo 417 de 2020.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11526 DE 2020 DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01928-00(CA)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Demandado: PCSJA20-11526 DEL 22 DE MARZO DE 2020

Referencia: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 dl 19 de marzo de 2020 y se adoptan

otras medidas por motivos de salubridad pública» __________________________________________________________________ __ Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 dl 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública» suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.

1. Antecedentes 1.1. La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura suscribió el Acuerdo Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública».1 1.2. Mediante auto del 19 de mayo de 2020, el despacho del consejero sustanciador avocó conocimiento en única instancia de la mencionada decisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 1 La actuación procesal se recopiló a través de expediente electrónico. 1.2.1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —OMS— identificó el nuevo coronavirus como Covid -19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia, en consideración

a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 1.2.2. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid –19. 1.2.3. A su turno, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de la mencionada norma, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. 1.3. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de mayo de 2020 que avocó conocimiento del acto administrativo en estudio y argumentó que si bien es cierto en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 se invoca como fundamento el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no fue expedido en desarrollo del

citado decreto legislativo ni pretende desarrollarlo dado que surgió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales con las que ordinariamente cuenta el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con el numeral 3.° del artículo 257 de la Carta Política, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 86 de la Ley 270 de 1995. Por ese motivo, arguyó que el citado acto administrativo no es pasible del control inmediato de legalidad y por ese motivo, depreca se revoque el auto recurrido que avocó conocimiento y se declare la improcedencia. 1.3.1. Mediante auto del 2 de julio de 2020 el despacho decidió no reponer el auto recurrido y, para el efecto se adujeron los siguientes motivos: El despacho no comparte la interpretación realizada por la recurrente, por las razones que se exponen a continuación: En el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública» expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura», se citó en las consideraciones el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días. Como se dilucida que el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos

adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública» expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura», invoca como fundamento el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, esa sola circunstancia permite inferir que resulta aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 en la que se le asigna al Consejo de Estado el conocimiento para revisar y controlar los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales en desarrollo de decretos legislativos proferidos por el Presidente de la República para conjurar los estados de excepción. En ese orden de ideas, como el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública» expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura» es un acto administrativo que emana directamente de un decreto legislativo, la regla de competencia que aplicó el despacho para avocar su conocimiento por haber sido expedido por una autoridad nacional, impide acceder a la prosperidad del recurso. En consecuencia, el despacho desestima los argumentos de la recurrente fundados en que las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11526 del

22 de marzo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública» expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura», podían ser proferidas en cualquier tiempo y no dependían del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020. Esta afirmación contrasta no solo 2 «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código (…)». en lo formal con su denominación sino también en lo material porque declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. Las razones precedentes resultan suficientes para no reponer el auto del 19 de mayo de 2020 que avocó conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública. 1.4. Mediante auto del 23 de junio de 2020, el despacho declaró improcedente

la acumulación del proceso con radicación 11001-03-15-000-2020-02394-00 en el que se avocó conocimiento del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, al expediente con radicación 11001-03-15-000-2020-01928-00, en el que se conoce el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 con fundamento en las siguientes razones: No obstante que mediante el auto del 8 de junio de 2020 se indicó por este Despacho que existía evidente relación de conexidad entre los actos administrativos anteriores toda vez que el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 que suspendió términos fue prorrogado por el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, se observa al cotejar los fundamentos normativos de cada una de las decisiones anteriores, que mientras en la primera, únicamente se invoca el Decreto Legislativo 417 de 2020 en la segunda, se hace referencia a los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo de 2020 y 564 del 15 de abril de 2020, el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, las Circulares 10 del 25 de marzo de 2020, 11 del 31 de marzo de 2020, 15 del 16 de abril de 2020, Circular DEAJC20-35 y el inciso 2.° del artículo 95 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, esa circunstancia modifica el escenario normativo que dio origen a cada una de las decisiones, y ello significa que como el control inmediato de legalidad se realiza por confrontación del acto

administrativo con el ámbito jurídico vigente, no se presenta la identidad normativa que permita la acumulación. Al respecto, es relevante destacar que cuando se profirió el Acuerdo PCSJA20-11526 del 19 de marzo de 2020, no se habían expedido los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo y 564 del 15 de abril de 2020 y desde luego, ello implica que como cada una de las medidas adoptadas se expidieron con base en normas diferentes no se presenta identidad jurídica. En síntesis, los actos administrativos Acuerdos PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, sometidos a control inmediato de legalidad deben examinarse con base en su propio marco normativo y, en consecuencia, la acumulación de procesos es improcedente. 1.5. Intervenciones El señor Aníbal Carvajal Vásquez, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo objeto de revisión y, en sustento, expresó las siguientes razones: (i) El Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 fue expedido para prorrogar la medida adoptada en el Acuerdo primigenio PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y sucede que este último, no fue proferido en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica pues para ese momento aún no se había declarado el Estado de Excepción. (ii) Con la expedición del acto administrativo objeto de revisión, se desconocen el numeral 2.°, artículo 27 de la Convención Interamericana de Derechos

Humanos, el cual establece que ni siquiera en los estados de excepción podrán suspenderse los derechos humanos, entre ellos, a la personalidad jurídica, la integridad personal, la libertad, los derechos políticos y las garantías judiciales. (iii) El Estado Colombiano ha suspendido garantías judiciales indispensables para proteger los derechos fundamentales tales como el mecanismo de búsqueda urgente establecido en la Ley 971 de 2015, las acciones populares de la Ley 472 de 1998 y la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el numeral 6.° del artículo 40 de la Carta Política. (iv) El Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para expedir actos administrativos que suspendan los derechos humanos, los que se pueden proteger a través de las acciones populares, el mecanismo de búsqueda urgente, las acciones públicas de constitucionalidad y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 1.6. El texto de la norma a revisarse La norma objeto de revisión es del siguiente contenido: ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 22 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor por haberse visto afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Que el Presidente de la República, facultado en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. Que en la Rama Judicial durante la semana santa aplica el régimen de vacancia judicial, salvo para los juzgados penales municipales, de Ejecución de Penas y Promiscuos de Familia. Que en aras de continuar garantizando la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario prorrogar la suspensión de términos.

ACUERDA: ARTÍCULO 1. Suspensión de términos. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de

2020. ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la

salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

2. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los

siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. c. Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.

3. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad atenderán las libertades por pena cumplida, con o sin redención de pena, libertad condicional, prisión domiciliaria y formalización de la reclusión, mediante trabajo en casa de manera virtual.

4. La función de conocimiento en materia penal atenderá las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.

ARTÍCULO 3. Medidas de protección. Los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial continuarán implementando la Circular PCSJC 20-6 y demás medidas necesarias para la protección de los servidores y usuarios de la Rama Judicial. Parágrafo. El Director Ejecutivo de Administración Judicial coordinará con la

ARL la adopción de medidas de prevención y protección de la salud y definirá protocolos estándar para el adecuado uso de los elementos de bioseguridad. ARTÍCULO 4. Medios tecnológicos. Los consejos seccionales de la judicatura y las direcciones seccionales de administración judicial continuarán prestando el apoyo técnico, funcional y material necesario para que los servidores judiciales y administrativos puedan adelantar sus labores con apoyo de herramientas y medios tecnológicos, de preferencia institucionales. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura publicará lineamientos básicos para el uso de herramientas tecnológicas para esta situación excepcional. ARTÍCULO 5. Reparto de tutelas. A partir de la publicación del presente acto administrativo, y hasta el 3 de abril de 2020, se exonera del reparto de acciones de tutela a los juzgados penales municipales con función de control de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad en el país. ARTÍCULO 6. Obligatoriedad y seguimiento a las disposiciones. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y la Ley Estatutaria de Administración de justicia Ley 270 de 1996, la aplicación de las reglas establecidas en este acuerdo es de obligatorio cumplimiento. ARTÍCULO 7. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en la Gaceta de la Judicatura.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).

DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA

Presidenta

2. Consideraciones 2.1. Competencia La Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994, declaró exequible3 el artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción —Ley 137 de 1994 — que previó el control inmediato de legalidad.4

A su turno, en el artículo 136 del CPACA se estatuye en los siguientes términos: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano del orden nacional lo cual se deduce de los artículos 254 a 256 de la Carta Política, la Sala de conformidad con los artículos 111 numeral 8.° del CPACA5, 236 y 29 numeral 3.°7 del Acuerdo 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual N.° 10 del 1 de abril de 2020, es competente para conocer el medio de control automático de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 «[p]or medio del

cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas 3 A excepción del inciso 3.°. 4 En apartes de la sentencia se indicó lo siguiente: «[p]ues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo». […] «[d]icho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales». 5 Funciones de la Sala Plena. La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones. […] numeral 8.° Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. 6 Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación, sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 7 Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo […] 3.°. [l]os demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. por motivos de salubridad pública» suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.8 2.2. Finalidades y características del control inmediato de legalidad A través de varios pronunciamientos de contenido similar emitidos por la Sala Plena, se han trazado los elementos que identifican el examen de legalidad que corresponde realizar en el medio de control previsto en el artículo 136 del CPACA, de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la función administrativa y para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos en los Estados de Excepción. El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos declarativos o declaratorios a través de los cuales se estatuye el Estado de Excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito. De la copiosa jurisprudencia emitida por esta Corporación en armonía con los artículos 185 y s.s. del CPACA se destacan las siguientes características:9 (i) Tiene carácter jurisdiccional porque se adelanta a través del procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA el que culmina, luego del agotamiento de las etapas, con la expedición de una sentencia. (ii) Es inmediato y oficioso, la primera característica implica que la autoridad

que expida los actos administrativos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos, debe enviarlos a la autoridad judicial competente dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, y la segunda 8 Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, expediente 20020949-01, sentencia del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472, sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 2009-00305-00, sentencia del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2009-00549-00(CA) y sentencia del 5 de marzo de 2012, expediente 2010-00369-00(CA). significa que si no se efectuare el envío, de oficio la corporación judicial corr

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