CE-11001-03-15-000-2020-01935-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01935-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 0010-8 DEL 28 DE
ABRIL DE 2020, PROFERIDA POR LA SECRETARÍA GENERAL DEL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / DISMINUCIÓN TEMPORAL
DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS
PENSIONADOS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADAvoca conocimiento El despacho observa que la Circular 0010-8 del 28 de abril de 2020, proferida por la Secretaría General del Departamento Nacional de Planeación, constituye un desarrollo directo de los Decretos Legislativos 558 y 568 del 15 de abril de 2020 como quiera que se ocupa de impartir las instrucciones necesarias para implementar, en el orden interno de la entidad, las medidas que reglamentan aquellos, con el fin de disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, al igual que de hacer efectivo el recaudo del impuesto y del aporte solidario por el COVID 19.Así las cosas, y comoquiera que se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, se avocará conocimiento del presente asunto.
NORMA DEMANDA: CIRCULAR 0010-8 DEL 28 DE ABRIL DE
2020.DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN FUENTE FORMAL : DECRETO LEGISLATIVO 558 / DECRETO LEGISLATIVO 568 DEL 15 DE ABRIL DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CARACTERÍSTICAS
DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del
medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA. […] El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. […] [T]anto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos los cuales comparten las siguientes características generales: - En cuanto a su forma (i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. – Respecto de su contenido sustancial. Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la
emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos. Por su parte, las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de
una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente. (ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos administrativos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL IINMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. […] [D]ebe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104). […] [E]l control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria
137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva […] [H]a de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo. […] [E]l espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas.
FUENTE FORMAL : LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera. (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente
legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso. (v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese
sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas. (vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos. (viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna. No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la
celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01935-00(CA)
Actor: SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN
Demandado: CIRCULAR 0010-8 DEL 28 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Radicación: 11001-03-15-000-2020-01935-00
Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19. Modificación de la jurisprudencia del despacho por el cambio normativo introducido por el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura. Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad.
Decisión: Avoca conocimiento del medio de control inmediato de legalidad.
AUTO INTERLOCUTORIO O-384-2020
1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Circular 0010-8 del 28 de abril de 2020, proferida por la Secretaría General del Departamento Nacional de Planeación, con asunto «[…] Implementación medidas Decretos 558 y 568 del 15 de abril de 2020 – con afectación a servidores públicos y contratistas […]», que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 15 de mayo del presente año para el
trámite de rigor.
2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020».
Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis
e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva2. 2.2. Contenido de la Circular 0010-8 del 28 de abril de 2020, proferida por la Secretaría General del Departamento Nacional de Planeación El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: […]
CIRCULAR 0010-8
Bogotá D.C. 28 ABR. 2020
PARA: SERVIDORES PÚBLICOS Y CONTRATISTAS (PERSONAS
NATURALES VINCULADAS MEDIANTE CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A
LA GESTIÓN)
DE: SECRETARIA GENERAL
ASUNTO: IMPLEMENTACIÓN MEDIDAS DECRETOS 558 Y 568 DEL
15 DE ABRIL DE 2020 - CON AFECTACIÓN A SERVIDORES
PUBLICOS Y CONTRATISTAS.
Apreciados Servidores Públicos y Contratistas: De manera atenta y con el fin de dar cumplimiento estricto a las diferentes medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en los Decretos 558 y 568 del 15 de abril de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020; enfocadas en disminuir las cargas
económicas y laborales de los empleadores y trabajadores tanto dependientes como independientes y en pro de generar nuevas fuentes 2 Cfr. Revista Semana, Mil millones de personas en cuarentena: ¿Cómo cambiará el mundo?, marzo 22 de 2020. Puede consultarse en: https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirusmil-millones-de-personas-en-cuarentena-como-cambiara-el-mundo/658459. de recursos para apoyar a la clase media vulnerable, a paliar los efectos humanitarios y económicos, de la calamidad pública acaecida como consecuencia del coronavirus COVID19, este despacho se permite impartir los siguientes lineamientos para su efectiva operatividad y puesta en marcha:
1. DECRETO 558 DE 2020: “Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 1.1.Pago Parcial del aporte al Sistema General de Pensiones: los servidores públicos y contratistas (personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión) que opten por acogerse al beneficio contemplado en el artículo 3 del Decreto 558 de 2020: “ (…) para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones (…)” ; para lo cual, pagarán la cotización de la siguiente
manera: Servidores Públicos: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Trabajadores independientes: Pagarán el 100% de esta cotización (3% del IBC) y el ingreso base de cotización seguirá siendo el establecido en las normas vigentes, es decir el 40% del valor mensualizado del contrato. Nota. Se debe tener en cuenta que al disminuir el porcentaje pagado al 3%, aumentará la base gravable y la retención en la fuente. Para los contratistas que deseen acogerse a este beneficio deberán indicarlo en los siguientes formatos que deberán radicar junto con los documentos requeridos para los trámites de pagos a través de SISGESTION en las fechas establecidas para el desarrollo de la jornada virtual de pagos. (Ver formatos adjuntos) según corresponda: Solicitud de Deducción de Aportes Obligatorios de Seguridad Social Liquidados sobre un Único Ingreso. · Solicitud de Deducción de Aportes Obligatorios de Seguridad Social Liquidados sobre Varias Fuentes de Ingreso.
2. DECRETO 568 DE 2020: “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. 2.1. Aportes Obligatorios: a partir del primero (01) de mayo y hasta el treinta y uno (31) de julio de 2020; en virtud del presente Decreto, a los servidores públicos y contratistas (personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión) que reciban salarios u honorarios mensuales periódicos de
10 millones de pesos o más, se les descontará el valor del impuesto solidario por el COVID 19, conforme a la siguiente tabla: Rango Salario / Tarifa Valor impuesto a cargo Honorarios Bruta
Mayores o Menores iguales a: a: $10.000.00 $12.500.00 15% (Base 0 0 Salario/Honorarios/Mesada Pensional Menos $1.800.000) 15% $12.500.00 $15.000.00 16% (Base 0 0 Salario/Honorarios/Mesada Pensional Menos $1.800.000) 16% $15.000.00 $20.000.00 17% (Base 0 0 Salario/Honorarios/Mesada Pensional Menos $1.800.000) 17% $20.000.00 - 20% (Base 0 Salario/Honorarios/Mesada Pensional Menos $1.800.000) 20% 2.2. Aportes Solidarios Voluntarios: Los servidores públicos y contratistas (personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión) que reciban salarios y honorarios mensuales por debajo de los 10 millones de pesos, podrán realizar aportes voluntarios de
conformidad con la siguiente tabla: Rango Salario / Tarifa Valor Aporte Voluntario Honorarios Margin Mayores o Menores al iguales a: a: $0 $1.755.606 0% 0 $1.755.606 $2.633.409 4% (Base Salario/Honorarios/Mesad a Pensional Menos $1.755.606) 4%
$2.633.409 $4.389.015 6% (Base Salario/Honorarios/Mesad a Pensional Menos $2.633.409) 6% + 105.336 $4.389.015 $6.144.621 8% (Base Salario/Honorarios/Mesad a Pensional Menos $4.389.015) 8% + 210.672 $6.144.621 $8.778.030 10% (Base Salario/Honorarios/Mesad a Pensional Menos $6.144.621) 10% + 351.121 $8.778.030 $10.000.00 13% (Base 0 Salario/Honorarios/Mesad a Pensional Menos $8.778.030) 13% + 614.462 Procedimiento para realizar aporte solidario voluntario: Servidores Públicos: Informar dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de mayo, junio y julio de 2020, la decisión de realizar el aporte solidario voluntario a la Subdirección de Gestión y Desarrollo del Talento Humano, Coordinadora de Gestión de Administración de Salarios a través de la carta de autorización modelo que se adjunta, la cual debe ser enviada al correo kaparada@dnp.gov.co. Contratistas: (personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión) Informar dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de mayo, junio y julio de 2020, la decisión de realizar el aporte voluntario al correo electrónico mtrujillo@dnp.gov.co y adicionalmente deberá adjuntar la comunicación con los documentos requeridos para los trámites de
pagos a través de SISGESTION, en las fechas establecidas para el desarrollo de la Jornada Virtual de pagos. Se adjunta formato denominado Solicitud de deducción aporte solidario voluntario COVID19. Nota. El aportante voluntario por el COVID 19 podrá manifestar mediante el escrito del mes de mayo o del mes de junio su deseo de hacer el aporte en los meses siguientes.
Aspectos Importantes: La aplicación de los descuentos se realizará estrictamente de conformidad con las tarifas dispuestas por el Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 568 de 2020. Para los servidores públicos que al realizar el descuento del “Impuesto Solidario por el Covid 19”, superen el máximo legal permitido de descuentos que puede aplicar la Entidad (50%), deberán garantizar el pago oportuno ante las entidades financieras, cooperativas, operador de libranza o aportes voluntarios que tenga autorizado, para normalizar su obligación, dado que no sería posible efectuar los respectivos descuentos por nómina, por cuanto el impuesto solidario es obligatorio. A los servidores públicos que opten por realizar el aporte voluntario, se les realizará dicho descuento siempre y cuando no se supere el máximo legal permitido del 50% que puede aplicar la Entidad. En caso de llegarse a superar dicho tope, no se realizará ningún descuento. En caso de no manifestar la voluntad de realizar el aporte solidario; no se aplicará el aporte voluntario del que trata el Decreto 568 de 2020. La base es el SALARIO-HONORARIO-MESADA PENSIONAL y el impuesto grava los ingresos de los meses de mayo, junio y julio de
2020, independiente del mes en que se radique la cuenta para el caso de los contratistas. De conformidad con el artículo 3 del Decreto 568 de 2020, dentro del concepto salario están comprendidos: la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciban los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado y cuyo pago se haga de manera mensual. Se exceptúan las prestaciones sociales y los beneficios salariales que se perciben semestral y anualmente. Nota: El ingreso corresponde al valor percibido antes de deducciones. Todos los contratistas deberán diligenciar el formato “Impuesto solidario por el COVID-19” en el cual informarán el detalle de los contratos suscritos con entidades públicas y servirá para determinar la base y la tarifa y si aplica o no la deducción establecida en el decreto 568 de 2020. Es importante señalar que el valor del impuesto solidario por el COVID-19 o aporte voluntario solidario, podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional a efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en consecuencia, este impuesto disminuirá la base de retención en la fuente. Se invita a todos los colaboradores de la Entidad a participar con esta contribución y apoyar a las personas que han sido afectadas por la emergencia sanitaria del COVID-19. Nuestra solidaridad es muy importante en estos momentos. ¡Juntos saldremos adelante! Cordialmente,
DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA
Secretaria General […]
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA3. 3 CPACA, art. 185, num 1: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 3.2. Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 64 del Título VII5 de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta6, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En este punto se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». 4 «De los estados de excepción». 5 «De la Rama Ejecutiva». 6 CP, art. 215: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los
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