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CE-11001-03-15-000-2020-01938-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01938-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Referencia: Control inmediato de legalidad

Radicados: Acumulado 11001-03-15-000-2020-01938-00

Circulares No. 01-3-2020-000072 y 01-3-2020-000079 de abril de 2020SENA DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º,

señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la

República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el Estado de Emergencia, Económica, Social o Ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó un nuevo Referencia: Control inmediato de legalidad

Radicados: Acumulado 11001-03-15-000-2020-01938-00

Circulares No. 01-3-2020-000072 y N.º 01-3-2020-000079 de abril de 2020SENA coronavirus, denominado Sars-CoV-2 (en inglés severe acute respiratory syndrome coronavirus 2), y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus y, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de la enfermedad COVID-19, como una pandemia global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y

ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO

DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos

legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la 2

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Radicados: Acumulado 11001-03-15-000-2020-01938-00

Circulares No. 01-3-2020-000072 y N.º 01-3-2020-000079 de abril de 2020SENA emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del

control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de

control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. En suma, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. (i) Que los actos sean dictados en ejercicio de la función administrativa. La Sala debe precisar, en primer lugar, que del contenido de las Circulares: 01-32020-000072 y 01-3-2020-000079 de 2020, estas constituyen actos administrativos, según la jurisprudencia más estable de la Corporación, en la medida que poseen contenido decisorio propio de los actos administrativos, es decir, constituyen órdenes que producen efectos jurídicos vinculantes y, por lo tanto, pasibles de control judicial. (…). [L]as Circulares No. 01-3-2020-000072 (16060) del 21 de abril de 2020 y la 01-3-2020-000079 (1-6060) del 30 de abril de 2020, constituyen actos administrativos, susceptibles de ser enjuiciados por vía del 3

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Radicados: Acumulado 11001-03-15-000-2020-01938-00

Circulares No. 01-3-2020-000072 y N.º 01-3-2020-000079 de abril de 2020SENA

control inmediato de legalidad, en tanto imponen cargas, deberes y obligaciones a los funcionarios y aprendices del SENA atinentes a la entrega de los apoyos de alimentación para afrontar la emergencia por la COVID-19. (…). [L]as referidas medidas, corresponden al ejercicio de funciones administrativas propias del SENA, en especial las consagradas en el artículo 4, numerales 3 y 7 de la Ley 119 de1994, (…) las cuales ejerce, en el marco de su misión, prevista en el artículo 2º de dicha normativa. (…). (ii) Que el contenido del acto sea de carácter general. En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en actos administrativos generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). En el presente asunto, las Circulares No. 01-3-2020-000072 y No. 01-3-2020000079 de 2020, proferidas por el director de Formación Profesional del SENA, son de carácter general, impersonal o abstracto, pues si bien se observa que se dirigen a “DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, COORDINADORES DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y COORDINADORES DEL GRUPO DE APOYO ADMINISTRATIVO EN CENTROS DE FORMACIÓN”, también es lo cierto que las medidas adoptadas tienen como destinatarios a aquellos aprendices que estuvieran vinculados a la entidad al momento de la expedición de las circulares objeto de control, así como los que se llegaren a

vincular con posterioridad a estas, y que puedan resultar como beneficiarios del apoyo de alimentación del Plan de Acción de Bienestar al Aprendiz de formación profesional o tecnológica del SENA, durante los meses de mayo, junio y julio de 2020, mientras permanezca la situación de aislamiento preventivo obligatorio. (…). (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que el Servicio Nacional de Educación es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 119 de

1994. Por tanto, al emanar las circulares objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la que se encuentra cumplida dicha exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; o b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos subsiguientes con los cuales se pretende reprimir el estado de

anormalidad respectiva. Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis. (…). En el presente caso, contrario a lo afirmado por la Procuradora Delegada, las Circulares No: 01-3-2020-000072 y No: 01-3-2020-000079 de 2020 dictadas por el director de Formación Profesional del SENA son actos administrativos proferidos “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”, en la medida que en sus consideraciones no solo se aludió al Decreto Legislativo 491 de 2020, sino que también se hizo referencia al Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). [S]e evidencia que si bien el acto objeto de control puede tener como fundamento normativo competencias ordinarias propias de la entidad como las derivadas de la Ley 119 de 1994, el Decreto 249 de 2004, la Resolución 2203 de 2019 y el Decreto 457 de 2020 referente al aislamiento preventivo obligatorio, lo cierto es que la 4

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Circulares No. 01-3-2020-000072 y N.º 01-3-2020-000079 de abril de 2020SENA circunstancia que materialmente motivó a la entidad a dictar nuevas orientaciones de distribución presupuestal a los Centros de Formación Profesional del SENA,

con el fin de otorgar “apoyos de alimentación” a los aprendices, tuvo su sustento principalmente en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el país, acaecida por medio del Decreto Legislativo de 417 de 2020. Lo anterior, permite fijar el verdadero alcance del mecanismo de control judicial denominado “control inmediato de legalidad”, que no es otro que habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, incluyendo aquellos actos administrativos expedidos en ejercicio de las competencias ordinarias pero dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en estados de anormalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, tenemos que las referidas circulares cumplen con los elementos formales de todo acto administrativo, que si bien, no son sustanciales, permiten su individualización, tales como: i) el encabezado: número y fecha; ii) epígrafe: resumen de las materias reguladas; iii) competencia expresa de las facultades que se ejercen; iv) el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición; v) vigencia, y vi) la firma de quien la suscribe (autoridad que la expide). En punto del análisis del elemento subjetivo, esto es, la competencia, se tiene que aunado a las funciones de la entidad ya expuestas según la Ley 119 de 1994, el Decreto 249 de

2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, en su artículo 4, numeral 10, establece que la Dirección General del SENA tiene asignada la función de “Adoptar el Plan Nacional Integral de Bienestar de los aprendices del Sena”. (…). De acuerdo con lo anterior, claramente se advierte que el director de Formación Profesional del SENA, tiene la atribución de orientar la prestación del servicio público asignado al organismo, en cuanto a la distribución y asignación de los apoyos de sostenimiento, en este caso, de apoyos de alimentación a los aprendices del SENA, a través de las medidas adoptadas en los actos objeto de control. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si los actos objeto de control guardan relación directa y específica con el estado de emergencia declarado o el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis , es decir, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). En este orden, la Sala encuentra que los ajustes hechos a la distribución presupuestal del Plan Nacional Integral de Bienestar de los Aprendices del SENA, como medidas que contrarresten las consecuencias económicas y sociales como consecuencia de la COVID 19, en la

prestación de los servicios de atención, formación y protección que tiene la entidad respecto de los aprendices del SENA guardan conexidad con las consideraciones expuestas en el Decreto 417 de 2020, bajos los títulos de “Presupuesto Fáctico”, “Presupuesto Valorativo” y “Justificación de la declaratoria del estado de excepción”, especialmente en lo relacionado con los datos y apreciaciones consignadas sobre “Aspectos económicos en el ámbito nacional y salud pública”. 5

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Radicados: Acumulado 11001-03-15-000-2020-01938-00

Circulares No. 01-3-2020-000072 y N.º 01-3-2020-000079 de abril de 2020SENA (…). Por tanto, las modificaciones introducidas por las circulares objeto de control se enmarcan en las circunstancias que sirvieron de justificación para que el gobierno nacional decretara dicho estado de excepción, así como en su finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en la medida en que procuran garantizar la alimentación en condiciones de bioseguridad para los aprendices del SENA, quienes son alumnos de la entidad, amparados en el derecho a la educación y al trabajo que les asiste, como sujetos de especial importancia y protección por parte del Estado, buscando salvaguardar su vida, salud e integridad personal. (…). A su vez, existe conexidad entre las medidas tomadas por los actos sub examine y sus consideraciones, referidas tanto a las preventivas adoptadas para mitigar el contagio por COVID-19 en el país, especialmente la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y

protección Social, en la Resolución 385 de 2020, el aislamiento preventivo obligatorio del Decreto 457 de 2020 y la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). [L]a Ley 119 de 1994 prevé en cuanto a las funciones y misionalidad de la entidad la prestación del servicio de educación a la población colombiana por medio de programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y para sectores desprotegidos de la población, objetivos que se han buscado concretar, entre otros, por medio de la expedición de la Resolución 2203 de 2019, en la que se adoptó el Plan Nacional Integral de Bienestar al Aprendiz del SENA, el cual se encuentra dirigido a los aprendices matriculados en formación laboral y formación tecnológica, de todos los niveles y jornadas, en sus diferentes modalidades: presencial, virtual o a distancia, de acuerdo a la capacidad presupuestal de cada Centro de Formación Profesional. En otras palabras, es el eje fundamental en los programas de formación profesional integral ofrecidos por el SENA, que compromete a la institución como un todo y a los Subdirectores de Centro como responsables de la implementación y ejecución del plan en los Centros de Formación Profesional. De manera general puede decirse que el Plan Nacional de Bienestar al Aprendiz comprende tres (3) objetivos estratégicos, el primero, está orientado a implementar proyectos de acompañamiento para el desarrollo integral del aprendiz en su proceso formativo; el segundo, tiene como propósito incentivar al aprendiz en su proceso de formación profesional integral mediante la implementación de un programa de

estímulos que se materializa en los objetivos operativos; y el tercero, entregar con oportunidad y calidad los servicios de bienestar al aprendiz documentando procedimientos que soporten una operación ágil y flexible. (…). En resumen, se debe señalar que los apoyos de alimentación que se autorizan son de manera extraordinaria y excepcional, para los meses de mayo, junio y julio de 2020, por un valor de $100.000, con destino a los aprendices del SENA que no perciban otro tipo de beneficio económico por parte del Estado. (…). Finalmente, debe entenderse que la mención genérica que se realiza en las circulares objeto de control al Decreto Legislativo 491 de 2020, guarda correspondencia con el artículo 3º ibidem , por cuanto se adopta el cronograma para la entrega de los apoyos de alimentación buscando que no sea de forma presencial, garantizando también el distanciamiento obligatorio entre los beneficiarios y los funcionarios de la entidad, por lo que prevalece el uso de las tecnologías de la información en el cumplimiento de las funciones, la atención y la prestación de los servicios por parte del SENA, que gira en torno al servicio público de educación que tiene a su cargo. En consecuencia, la Sala considera superada la conexidad material, con la emergencia económica, social y ecológica declarada por el gobierno nacional en el Decreto Legislativo 417 de 2020 y 491 de la misma anualidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad 6

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Radicados: Acumulado 11001-03-15-000-2020-01938-00

Circulares No. 01-3-2020-000072 y N.º 01-3-2020-000079 de abril de 2020SENA

El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas esto es, si son adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado , se tiene que los fines perseguidos por el acto sometido a control buscan garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los aprendices del SENA, junto con sus respectivas familias y comunidades, garantizándoles un apoyo alimentario con el cual se mitigue y puedan superar la crisis económica y de salud por causa de la COVID 19, evitando a su vez, el contagio y la propagación de la enfermedad por coronavirus, lo cual se aviene a los postulados relacionados con la prestación eficiente, oportuna y célere de la función administrativa -Art. 209 C.P.-, el respeto al derecho a la vida y la integridad personal -Arts. 11 y 12 C.P.-, el derecho a la educaciónArt 67 C.P. - y al trabajo en condiciones dignas -Art. 53 C.P.-, por lo que las

medidas atienden un fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, corresponde enseguida determinar si las medidas adoptadas para prestar la atención a los aprendices del SENA en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que incorporan los actos sub judice son idóneas para alcanzar dicho fin, en cuanto tengan el potencial de materializarlo; al respecto, basta señalar que las medidas se centran en redistribuir el presupuesto asignado a la entidad y que en principio se tenía destinado para actividades presenciales pero, ahora, para reforzar el sostenimiento de los aprendices en época de emergencia mediante el otorgamiento de apoyos de alimentación, por lo que se evidencia que tales medidas tienen la capacidad o aptitud, tanto en abstracto –adecuación presupuestal - como en concreto -efectividad y entrega de apoyo de alimentaciónpara materializar tales postulados constitucionales, brindando el apoyo institucional requerido para la protección de los derechos de sus beneficiarios. En cuanto a la necesidad, también resulta claro que del amplio catálogo de medidas que podrían adoptarse para tales efectos, estas son indispensables prima facie, de conformidad con las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones que permiten la entrega de los apoyos de alimentación en condiciones de bioseguridad para los aprendices del SENA para afrontar el impacto económico y de salud causado por la pandemia generada por la COVID-19, estimulando la permanencia en los procesos formativos, y así evitar la extensión de los efectos producidos por la emergencia en una posible deserción masiva de aprendices de la entidad. Por

último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, se tiene también por cumplido este último requisito, toda vez que se trata de medidas que no afectan los derechos y libertades de los aprendices del SENA por el contrario les otorga un apoyo alimentario en condiciones de bioseguridad para continuar con sus procesos de formación, incluso mientras logran concretar un contrato de aprendizaje, lo que resulta ser razonable ante la gravedad cada vez mayor del daño a la salud pública y la crisis economía en general por la que atraviesa el país, con el fin de absorber las pérdidas económicas y de la fuerza laboral afectada por esta pandemia, garantizando la suficiencia y accesibilidad de los aprendices a los alimentos necesarios para su subsistencia, aspectos que se han visto afectados y diezmados como consecuencia de la rápida propagación del brote epidemiológico por COVID-19, siendo entonces las m

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