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CE-11001-03-15-000-2020-01954-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01954-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Expediente 11001-03-15-000-2020-01954-00 Control inmediato de legalidad CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la

decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1

ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los

estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA).

RESOLUCIÓN 234 DE 27 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONORNaturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido 1 Expediente 11001-03-15-000-2020-01954-00 Control inmediato de legalidad por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función

administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE DECRETO

LEGISLATIVO DURANTE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 234 DE 27 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo dictado en el marco del estado de excepción, a lo que se agrega que la simple invocación del decreto declaratorio del estado de

excepción no activa el control, dado que en este no se establecen medidas específicas, así como tampoco se habilita el control por la transcripción del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, porque este no fue objeto de reglamentación o desarrollo alguno, a través de un acto complementario, en el que se precisara y detallara su contenido para garantizar su cumplida ejecución / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 234 DE 27 DE ABRIL DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR BIENESTAR - No avoca conocimiento. Tema: Prórroga de la medida de suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo como medida transitoria por motivos de salud pública / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [E]l Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 234 de 27 de abril de 2020, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR como medida transitoria por motivos de salud pública», expedida por la subdirectora jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del

orden nacional, en ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. En relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), se debe indicar que el propósito de la Resolución No. 234 de 27 de abril de 2020, es prorrogar la suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas relacionados con los procesos de cobro coactivo a cargo de la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR, medida que fue adoptada por medio de la Resolución No. 197 de 25 de marzo de 2020, prorrogada a través de la Resolución No. 224 de 17 de abril de 2020, cuyo fundamento fue la declaratoria de emergencia sanitaria efectuada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020. De ello da cuenta el auto emanado de esta Corporación el 6 de mayo de 2020, en el que no se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 197 de 25 de marzo de 2020 (…) providencia en la que además, se indicó, que «la citada resolución no se emitió en desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 (…), ni invocó

Decreto legislativo o disposición alguna expedida con fundamento en las facultades constitucionales del citado estado de excepción». Adicionalmente, en los considerandos de la Resolución No. 234 de 27 de abril de 2020, objeto de estudio, se hace mención de la Resolución No. 385 de 2020, por medio de la cual 2 Expediente 11001-03-15-000-2020-01954-00 Control inmediato de legalidad el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, lo que descarta que se haya expedido en desarrollo de un decreto legislativo dictado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. Se debe agregar, que la invocación del Decreto 417 de 2020, no resulta suficiente para asumir el control inmediato de legalidad, en tanto se trata del decreto declaratorio del estado de excepción en el que no se establecen medidas específicas. Ahora bien, la circunstancia de que en el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad se transcriba el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 (…) no es un principio de razón suficiente para asumir el conocimiento, en tanto esa disposición no fue objeto de reglamentación o desarrollo alguno, a través de un acto complementario en el que se precise y detalle su contenido para garantizar la cumplida ejecución. En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 234 de 27 de abril de 2020 (…) Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar

el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 /

DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de autoridades administrativas del orden nacional que ostentan las corporaciones autónomas regionales y sus características se cita la sentencia C-689 de 2011 de la Corte

Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000-2020-01014-00, C.P. Stella

Jeannette Carvajal Basto.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 234 DE 2020 (27 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01954-00(CA)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA

NORORIENTAL CORPONOR

Demandado: RESOLUCIÓN NO. 234 DE 27 DE ABRIL DE 2020

3 Expediente 11001-03-15-000-2020-01954-00 Control inmediato de legalidad AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 234 de 27 de abril de 2020, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR como medida transitoria por motivos de salud pública», expedida por la Subdirectora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental,

CORPONOR.

ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia1, por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus.

2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley

1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

3. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.

4. La Subdirectora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR, expidió la Resolución No. 234 de 27 de abril de 2020, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR como medida transitoria por motivos de salud pública», cuyo texto es el siguiente:

«REPÚBLICA DE COLOMBIA

SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL “SINA”

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - “CORPONOR” RESOLUCIÓN Nº 234 de 27 ABR 2020

“Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo en la 1 Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. 4 Expediente 11001-03-15-000-2020-01954-00 Control inmediato de legalidad Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR como medida transitoria por motivos de salud pública” La Subdirectora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, en uso de las facultades consagradas en la resolución No. 0057 del 23 de enero de 2002 y la Resolución No. 428 del 4 de abril de 2019 expedidas por la Dirección General de la entidad y CONSIDERANDO Que a través de la Resolución No. 0057 del 23 de enero de 2002 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, se delegó las facultades de cobro coactivo en el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad. Que a través de la Resolución No. 428 del 4 de abril de 2019 se modificó la anterior resolución para señalar que las funciones y/o competencias asignadas por dicho acto, serían asumidas por el Subdirector Jurídico Código 0040 grado 19. Que a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al

país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que en ejercicio de las facultades delegadas, a través de la Resolución N° 197 del 25 de marzo de 2020, se suspendió, hasta el 17 de abril, los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo en La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR como medida transitoria, teniendo en cuenta la presencia en Colombia del COVID-19 declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud, dio lugar al (sic) que el Ministerio de Salud y Protección Social declarara la emergencia sanitaria en el país mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por representar una situación fáctica que amenaza de forma inminente la salud pública y hace necesario la adopción de medidas inmediatas y eficaces para la contención y mitigación del virus, así como la atención de la población más vulnerable a sus efectos. Que la medida de suspensión de los términos en los en los (sic) procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo, fue prorrogada hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, mediante la resolución No. 224 del 17 de

abril de 2020. Que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, establece lo siguiente: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2020-01954-00 Control inmediato de legalidad En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la

Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. Que teniendo que aún persisten las circunstancias que dio origen a la decisión objeto de la presente providencia, se RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Prorrogar la suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas relacionados con los procesos de cobro administrativo coactivo a cargo de la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -CORPONORhasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. ARTICULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y publicación.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARIA EUGENIA ARARAT DIAZ

Subdirectora Jurídica».

5. En virtud del reparto realizado el 16 de mayo de 20202, le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de Resolución No. 234 de 27

de abril de 2020.

6. El expediente ingresó al Despacho el 18 de mayo de 2020.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de 2 El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». 6 Expediente 11001-03-15-000-2020-01954-00 Control inmediato de legalidad legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad3. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general

sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción4. CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 234 de 27 de abril de 2020, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo en la 3 En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). 7 Expediente 11001-03-15-000-2020-01954-00 Control inmediato de legalidad Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR como medida transitoria por motivos de salud pública», expedida por la subdirectora jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional5, en ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. En relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como

desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)6, se debe indicar que el propósito de la Resolución No. 234 de 27 de abril de 2020, es prorrogar la suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas relacionados con los procesos de cobro coactivo a cargo de la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR, medida que fue adoptada por medio de la Resolución No. 197 de 25 de marzo de 2020, prorrogada a través de la Resolución No. 224 de 17 de abril de 2020, cuyo fundamento fue la declaratoria de emergencia sanitaria efectuada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020. De ello da cuenta el auto emanado de esta Corporación el 6 de mayo de 20207, en el que no se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 197 de 25 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos en los procesos y actuaciones y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPORNOR como medida transitoria por motivos de salud pública», providencia en la que además, se indicó, que «la citada resolución no se emitió en desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 (…), ni invocó Decreto legislativo o disposición alguna expedida con fundamento en las

facultades constitucionales del citado estado de excepción». Adicionalmente, en los considerandos de la Resolución No. 234 de 27 de abril de 2020, objeto de estudio, se hace mención de la Resolución No. 385 de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, lo que descarta que se haya expedido en desarrollo de un decreto legislativo dictado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. Se debe agregar, que la invocación del Decreto 417 de 2020, no resulta suficiente para asumir el control inmediato de 5 La Corte Constitucional en Sentencia C-689 de 2011, reiterando la C-593 de 1995, sostuvo: “En punto a la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que son (a) entidades administrativas del orden nacional, que tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios; (b) que tienen finalidades relativas a la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales; (c) que por tanto cumplen con objetivos de interés público; (d) que pueden representar a la Nación y ser agente del Gobierno Nacional; (e) que de conformidad con sus finalidades constitucionales, pueden participar en los procesos de elaboración y desarrollo de los planes de desarrollo de las entidades territoriales; (f) que cuentan con un régimen de autonomía que les garantiza la Constitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política; (g) que están concebidas por el Constituyente para

la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley; y (h) que deben dar cumplida y oportuna aplicación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”. 6 Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 202000995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2020-01412-00. 8 Expediente 11001-03-15-000-2020-01954-00 Control inmediato de legalidad legalidad, en tanto se trata del decreto declaratorio del estado de excepción en el que no se establecen medidas específicas. Ahora bien, la circunstancia de que en el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad se transcriba el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, « Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», no es un principio de razón suficiente para asumir el conocimiento, en tanto esa disposición no fue objeto de reglamentación o desarrollo alguno, a través de un acto complementario en el que se precise y detalle su contenido para garantizar la cumplida ejecución.

En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 234 de 27 de abril de 2020, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR como medida transitoria por motivos de salud pública», adoptada por la Subdirectora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 234 de 27 de abril de 2020, «Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia de cobro administrativo coactivo en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR como medida transitoria por motivos de salud pública», ex

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