🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-01956-00(CA)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01956-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Resoluciones ajustadas al ordenamiento y legalidad condicionada / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las resoluciones estudiadas adoptaron medidas de carácter general en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el estado de emergencia económica, social y ecológica La Sala declarará la legalidad de las resoluciones 1-0477 y 1-0511 de 2020 como quiera que son desarrollo y sus disposiciones se ajustan al Decreto Legislativo 491 de 2020 invocado entre sus fundamentos y, en lo demás, se encuentran conforme a derecho. Sin embargo, se condicionará la declaratoria de legalidad en el entendido de que las medidas administrativas que se adoptaron a título de “prórroga” en las resoluciones sometidas a examen no produjeron el efecto de mantener en forma continua en el tiempo la suspensión de términos en las actuaciones a las que ella refiere. Lo anterior, como quiera que las resoluciones cobraron vigencia en fecha posterior al día señalado en ellas como aquél a partir del cual producirían efectos, de manera que las medidas no guardaron continuidad en el tiempo, no pueden entenderse en estricto sentido prorrogadas y no podían tener efectos retroactivos. Adicionalmente se declarará la legalidad condicionada del artículo 11 de las resoluciones en el entendido que solo produjeron efectos desde su publicación y no desde su expedición como allí se dispuso. El control inmediato de legalidad resulta procedente respecto de las resoluciones 1-0477 y 1-0511 de 2020 expedidas por el director general del Servicio Nacional de

Aprendizaje - SENA, toda vez que adoptaron medidas de carácter general en desarrollo explícito y directo de los decretos legislativos dictados durante el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020 con el fin de conjurar la calamidad pública generada por el coronavirus COVID-19. En especial, las resoluciones objeto de control desarrollaron medidas previstas en el Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). En relación con las resoluciones 1-0354 y 1-0385 [medidas que anteceden de manera más próxima a las resoluciones objeto de control] debe precisarse que esta Corporación decidió no avocar conocimiento para el control inmediato de legalidad en providencias del 16 de abril y 12 de mayo de 2020, respectivamente. Al respecto, la circunstancia de que no se hubiese avocado conocimiento para el control inmediato de legalidad de las mencionadas resoluciones no afecta el análisis que debe hacer la Sala en esta providencia, pues las resoluciones objeto de control en esta oportunidad consisten en medidas que no integran con aquéllas un contenido jurídico dependiente y tampoco comparten sus fundamentos. En efecto, las resoluciones objeto de control en el presente trámite se fundamentaron en el Decreto Legislativo 491 de 2020, mientras que las resoluciones 1-0354 y 1-0385 no lo hicieron. Lo propio ocurre respecto de las resoluciones 1-0414 del 7 de abril de 2020 y 1-0427 de 14 de abril de 2020, pues si bien las resoluciones sometidas a examen declararon prorrogar las medidas allí adoptadas, lo cierto es que no tuvieron dicho efecto, pues no mantuvieron la continuidad en el tiempo de

aquéllas. Así, pues, aunque la Resolución 1-0477 dijo “prorrogar” la suspensión de términos de algunas actuaciones con vigencia entre el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, se observa que está fechada el 30 de abril de 2020, esto es, días después de su declarada vigencia. Lo mismo sucede con la Resolución 1-0511 la cual es de fecha 12 de mayo de 2020, pero adujo “prorrogar” la suspensión de términos en el periodo comprendido entre del 11 de mayo al 24 de mayo de 2020. En consecuencia, resulta evidente que las resoluciones objeto de control no podían prorrogar unas medidas que no se encontraban vigentes para el momento en que fueron expedidas y, por esa razón, las resoluciones se pueden analizar como actos administrativos independientes de los que les precedieron con igual objeto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de forma Las resoluciones 1-0477 y 1-0511 de 2020 fueron expedidas por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en ejercicio de sus competencias legales. (…). Las resoluciones 1-0477 y 1-0511 de 2020 contienen los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, fecha, la referencia a las facultades que se ejercen, el nombre y el cargo de quien la expidió. Adicionalmente, fueron publicadas en la página web del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de conexidad / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Legalidad condicionada de la vigencia de las medidas adoptadas y de los artículos 11 de las resoluciones objeto de control [L]as medidas administrativas adoptadas por las resoluciones 1-0477 y 1-0511 de 2020 guardan relación directa con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto Legislativo 417 de 2020, pues: (i) suspenden términos en diversas actuaciones adelantadas por el SENA, medidas orientadas a la protección del debido proceso y derecho de defensa de los usuarios del SENA quienes con ocasión de la emergencia sanitaria y el traumatismo generalizado no tendrán la facilidad para la atención de los procesos y, (ii) autorizan la continuidad de actuaciones en procesos contractuales y actuaciones sancionatorias por medio de herramientas tecnológicas y electrónicas, con lo que garantizan el distanciamiento y aislamiento preventivo para limitar la propagación de virus COVID-19 y de esta forma salvaguardar la salud y vida de usuarios y funcionarios del SENA. Las resoluciones 1-0477 y 1-0511 de 2020 se fundamentan particularmente en las disposiciones adoptadas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Este decreto se aplica según su artículo 1° “a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas”. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA podía adoptar tales medidas administrativas, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley 119

de 1994 es un “establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 491 de 2020. Adicionalmente, las resoluciones objeto de control desarrollan algunas de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). Se observa entonces que las medidas adoptadas a través de la Resolución 362 de 2020 se dan como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, sin que los preceptos declarados inexequibles (artículo 12 y apartados del 6 y 7) como exequibles en forma condicionada (artículo 5) tengan incidencia sobre las medidas adoptadas, ni mucho menos sobre su legalidad. Por lo demás, las resoluciones objeto de control son concordantes con lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de Emergencia, Ley 134 de

1997. En particular, observan la prohibición de suspender los derechos humanos y libertades fundamentales e interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. Las medidas adoptadas en las resoluciones objeto de control son idénticas salvo en lo que respecta a su ámbito temporal, a saber: (i) la Resolución 1-0477 del 30 de abril de 2020 dijo prorrogar la suspensión de términos de algunas actuaciones en el periodo comprendido entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020 y, (ii) la Resolución 1-0511 del 12 de mayo

de 2020 dijo a su vez prorrogar la suspensión de términos en el periodo comprendido entre del 11 de mayo y el 24 del mismo mes. Como se observa, la fecha de expedición de cada resolución fue posterior a la fecha a partir de la cual pretendieron que tuviera vigencia la suspensión de términos. En estas condiciones, las resoluciones no podían disponer la prórroga de un término que ya se encontraba vencido y no cabe interpretar que la medida se pudiera adoptar con efectos retroactivos. En consecuencia, la medida de suspensión de términos que cada uno de los actos administrativos examinados dispuso, solo produjo efectos desde su publicación y sin continuidad en el tiempo. Así debe interpretarse dado el carácter irretroactivo de los actos administrativos de conformidad con el cual no producen efectos con anterioridad a su vigencia sino, por regla general, solo hacia el futuro. (…). Adicionalmente, debe considerarse que la suspensión de términos allí dispuesta no abarca las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 por lo que se condicionará su legalidad en tal sentido. Por otra parte, los artículos 11 de las resoluciones 1-0477 y 1-0511 de 2020 señalan que rigen “a partir de la fecha de su expedición”. Lo anterior es impreciso porque si bien los actos administrativos son válidos desde su expedición “su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto” en la página web de la entidad o en algún

medio electrónico. (…). En consecuencia, la Sala declarará la legalidad condicionada de las resoluciones 1-0477 y 1-0511 de 2020 en el entendido que las medidas adoptadas no prorrogaron la suspensión de términos, sino que se limitaron a la suspensión de estos desde la fecha de su publicación y hasta la fecha establecida en cada uno de los actos. Adicionalmente, se declarará la legalidad condicionada de los artículos 11 en el entendido que las resoluciones solo produjeron efectos y son oponibles desde que se realizó su publicación. En lo demás, las resoluciones 1-477 y 1-511 de 2020 resultan concordantes con los fines por los cuales fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, a través del Decreto Legislativo 417 de 2020. Además, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y a las normas consideradas por la Sala en esta sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020. En cuanto al carácter irretroactivo de los actos administrativos conforme al cual solo producen efectos hacia el futuro y las excepciones a dicha regla, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1294 del 7 de septiembre de 2000, C.P. Flavio Rodríguez Arce. Sobre la fuerza vinculante del acto y que ésta comienza desde cuando se produce la publicación o notificación

del acto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-957 de 1999.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO 249

DE 2004 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 119 DE 1994 / LEY 134 DE 1997

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1-0477 DE 2020 (30 de abril) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (Ajustado a derecho / Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN 1-0511 DE 2020 (12 de mayo) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (Ajustado a derecho / Legalidad condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01956-00(CA) (11001-03-15-0002020-02187-00)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Demandado: RESOLUCIÓN 1-0477 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 Y

RESOLUCIÓN 1-0511 DEL 12 DE MAYO DE 2020

Asunto: Control Inmediato de Legalidad de las resoluciones 1-0477 y 1-0511 de 2020 expedidas por el director general del Servicio Nacional de AprendizajeSENA SENTENCIA La Sala procede a proferir sentencia dentro del proceso de control inmediato de legalidad de las resoluciones 1-0477 y 1-0511 de 2020 expedidas por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA La Sala es competente para proferir la presente providencia de acuerdo con el artículo 111 numeral 8 del CPACA. Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 107 del CPACA, la Sala Plena, en sesión virtual No. 10 realizada el 1° de abril de 2020, asignó los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión.

I. ANTECEDENTES 1.- El 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 por medio del cual declaró el <<Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica>> en el territorio nacional para atender la crisis ocasionada por la pandemia asociada con la enfermedad Covid-19 con origen en el virus SARSCoV-2. 2.- Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 1-0477 de 2020 expedida por el director general del Servicio Nacional de

Aprendizaje – SENA que dispuso: <<EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por

los numerales 4 y 17 del artículo 4 del Decreto número 249 de 2004, CONSIDERANDO: Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado. Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así corno el principio de publicidad de los actos administrativos. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje • SENA es una entidad adscrita al Ministerio de Trabajo, cuya responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 119 de 1994, es cumplir con la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y otorgando formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, las cuales deben ajustarse a los objetivos trazados por el Gobierno Nacional. Que el numeral 4 del artículo 4° del Decreto 249 de 2004, atribuyó a la Dirección General del SENA la facultad de "Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos operativos, dictar los actos administrativos (. .. ) con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes".

Que la Organización Mundial de la Salud • OMS el 11 de marzo de 2020 declaró la enfermedad por Coronavirus COVID-19 corno una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. Que según la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa de Coronavirus-COVID 19. Que mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el Artículo 6 del citado Decreto establece la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual las autoridades administrativas deberán proferir el correspondiente acto administrativo. Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", se ordenó el

aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas, a partir de las cero horas del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas del día 11 de mayo de 2020. Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20-11546 de fecha 25 de abril del 2020, adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública y acordó prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el veintisiete (27) de abril hasta el diez (10) de mayo del 2020, exceptuando las actuaciones establecidas en el artículos 2º , 3º , 4º, 5º , 6º , 7º, 8º, 9º y 10º del acuerdo en mención. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante las Resoluciones No. 10354 del 18 de marzo de 2020, 1-0385 del 25 de marzo de 2020 y 1-0414 del 7 de abril de 2020 y 1-0427 del 14 de abril suspendió los términos de las actuaciones administrativas y procesales que se surtan en el Servicio Nacional de AprendizajeSENA. Que la salud pública enfrenta un reto mundial en el que todos estamos involucrados, y las actividades diarias deben ser ajustadas para garantizar en forma preventiva el contagio del COVID - 19, por tal motivo se ha decretado en el país la emergencia sanitaria, siendo el aislamiento social, la principal y más efectiva medida para contener la propagación del virus. Que con el fin de preservar la vida y mitigar el riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19, El Servicio Nacional de Aprendizaje

  • SENA, mediante Circular No. 01-3-2020-000050 del 16 de marzo del presente año, con alcance mediante Circular No. 01-3-2020-000055 y Circular No. 01-3-2020000061 determinó acciones administrativas para la contención del virus.

Que las medidas de autocuidado, aislamiento y cuarentena establecidas para la contención de los efectos del virus COVID-19, afectan el normal desarrollo de actuaciones judiciales y administrativas, atendiendo el principio de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución Política en relación con los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de reforzar las medidas adoptadas en respuesta a la pandemia. Que el Acuerdo SENA No. 11 de 2008, en su artículo 1° establece para las empresas la obligación de suscribir los correspondientes contratos de aprendizaje, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo que determine o modifique la cuota de aprendices, los mismos días tendrá la empresa obligada para reemplazar un aprendiz que haya terminado el contrato. Que debido al proceso coyuntural presentado por las medidas decretadas por el gobierno nacional establecidas para la contención de los efectos del virus COVID19, a los empresarios del sector privado se les dificulta la consecución de contratos de aprendizaje y en consecuencia el cumplimiento de la cuota regulada. Que la situación generada por la emergencia sanitaria afecta a los empresarios, debido a que estos tienen protocolos de contratación establecidos para el ingreso de los aprendices que requieren la presencia física en la empresa patrocinadora, lo cual genera inconvenientes al concretar la vinculación del aprendiz, lo anterior se

recoge de las múltiples solicitudes de las empresas y gremios del sector productivo de no poder contratar los aprendices. Que los contratos de aprendizaje vigentes estarán sujetos a los protocolos establecidos por las empresas respectivas, tal como se determina en la Circular No. 01-3-2020-000050 del 16 de marzo del presente año, con alcance mediante Circular No. 01-3-2020-000055 del 25 de marzo de 2020, que señalan: "Aprendices en contrato de aprendizaje, se acogerán a los lineamientos, parámetros y protocolos definidos por la empresa patrocinadora; si la empresa opta por permitir la continuidad de la ejecución de su etapa productiva a través del uso de herramientas o plataformas tecnológicas digitales, se deberá establecer un plan de trabajo y seguimiento a las actividades del aprendiz por el periodo' de la contingencia, comunicándolo por escrito al respectivo Centro de Formación". Que el numeral 10 de artículo 13 del Decreto 249 de 2004, otorga facultades a la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas para "dirigir el seguimiento y control a la relación de aprendizaje por parte de los empleadores obligados, en los términos de la Ley 789 de 2002, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen". Que respecto al recaudo y cartera, el artículo 15, numeral 8, del decreto 249 de 2004, otorga facultades a la Dirección Administrativa y Financiera, para "dirigir los procesos de formulación, ejecución y control de las políticas y planes de recaudo, gestión de cartera y manejo de excedentes financieros de la entidad'. Que el Decreto No. 1047 del 12 de abril de 1983 "Por medio del cual se reglamenta

parcialmente el Decreto 2375 de 1974 en lo relacionado con el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la 'Construcción FIC'. Que la adopción de las medidas mencionadas, impiden que las personas que intervienen en las actuaciones procesales y administrativas de los procesos de recaudo y cartera adelanten los procesos de fiscalización y vía gubernativa. Que la Ley 1010 de 2006, que regula las medidas para '...prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo" establece en su artículo 13 el procedimiento para adelantar las actuaciones de prevención, mediante el cual los empleadores deben establecer un procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo para superar la ocurrencia de conductas asociadas al acoso laboral. Que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, las autoridades públicas podrán suspender, mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales los cuales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia. Que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la crisis actual por la que atraviesa el país y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa por una parte y, el derecho a la salud por otra, el Director General del SENA,

RESUELVE: Artículo 1°. Prorrogar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias de segunda instancia del SENA durante los días veintisiete (27) de abril de 2020 y hasta el diez (10) de mayo de 2020, por las razones fácticas y legales descritas en los considerandos de la presente resolución.

Parágrafo: En materia de contratación, no se suspenderán términos de las actuaciones con relación a procesos contractuales en curso por iniciar, para lo cual, se hará uso de todas las herramientas electrónicas que dispone el SENA y la Agencia de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente garantizando el cumplimiento del procedimiento normativo establecido para tal fin.

Artículo 2°. Prorrogar la suspensión de términos procesales dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA en todas las regionales de la entidad, durante los días veintisiete (27) de abril de 2020 y hasta el diez (10) de mayo de 2020. El término de suspensión aquí previsto, al encontrarse dentro de los supuestos señalados en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, y en el Decreto Legislativo No. 564 del 15 abril de 2020 debe entenderse como evento de suspensión del término de prescripción de la acción de cobro. Artículo 3º. Las actuaciones sancionatorias de imposición de multas, sanciones, declaratoria de incumplimiento contractuales que actualmente se adelantan por parte de la entidad, no tendrán termino de suspensión alguno y deberá darse

continuidad a los procesos de manera virtual con el apoyo de herramientas tecnológicas dispuestas por el SENA. Artículo 4º. Las audiencias programadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 86 de la Ley 1474 de 2011 y 17 de la Ley 1150 de 2007, se podrán realizar a través de los medios electrónicos que dispone el SENA garantizando el acceso de los contratistas, interesados en la audiencia, garantes y público en general.

Parágrafo: Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la suspensión de términos en los procesos administrativos sancionatorios por presunto incumplimiento contractual, previa consulta y autorización por parte de la Dirección Jurídica.

Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad o no de dicha suspensión. Artículo 5º. Prorrogar la suspensión de los términos en el proceso de regulación de la cuota de aprendizaje, adelantada a los empleadores obligados, durante los días veintisiete (27) de abril de 2020 y hasta el diez (10) de mayo de 2020. Artículo 6º. Prorrogar la suspensión de los términos del artículo 1 º del Acuerdo 11 del 2008, frente a la obligación del empresario de suscribir contratos de aprendizaje en cumplimiento del acto administrativo que determina o modifique la cuota regulada, durante los días veintisiete (27) de abril de 2020 y hasta el diez (10) de mayo de 2020; no obstante, los empresarios que estén en capacidad de contratar aprendices podrán hacerlo.

Artículo 7°. Prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones sancionatorias de imposición de multas por contrato de aprendizaje que actualmente se adelantan por parte de la Entidad, los procesos de fiscalización y vía gubernativa, relacionados con el Fondo de la Industria de la Construcción - FIC y Aportes Parafiscales, durante los días veintisiete (27) de abril de 2020 y hasta el diez (10) de mayo de 2020. Artículo 8°. Prorrogar la suspensión de los términos relacionados con los recursos contra las resoluciones que determinan la cuota de aprendizaje, los recursos contra los actos administrativos que determinan valores por el incumplimiento de la cuota de aprendizaje, así como los relacionados con los actos que determinan valores a favor del Fondo de la Industria de la Construcción FIC y los relacionados con los aportes parafiscales con destino al SENA, durante los días veintisiete (27) de abril de 2020 y hasta el diez (10) de mayo de 2020. Artículo 9°. Prorrogar la suspensión de los términos en los procesos que se adelantan en virtud de la Ley 1010 de 2006. respecto de las actuaciones relacionadas con los procesos que se estén actualmente en trámite por parte del Comité de Convivencia Laboral, durante los días veintisiete (27) de abril de 2020 y hasta el diez (10) de mayo de 2020. Artículo 10° Comuníquese la presente resolución a la Secretaría General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales, subdirectores de Centro, Coordinadores del Sena a nivel nacional y Despachos de Cobro Coactivo a

nivel Nacional. Artículo 11°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Para los efectos del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, publíquese en la página web del SENA.>> 3.- Mediante providencia del 29 de mayo de 2020, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández remitió, para su eventual acumulación, el proceso Nro. 11001-03-15000-2020-02187-00 relativo al control inmediato de legalidad de la Resolución 10511 de 2020 expedida por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en la cual se dispuso, luego de exponer considerandos sustancialmente idénticos a los de la resolución 1-0477 recién transcrita: <<EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los numerales 4 y 17 del artículo 4 del Decreto número 249 de 2004,

CONSIDERANDO: (…) Artículo 1°. Prorrogar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, procesales y disciplinarias de segunda instancia del SENA durante los días once (11) de mayo hasta el veinticuatro (24) de mayo del 2020, por las razones fácticas y legales descritas en los considerandos de la presente resolución.

Parágrafo: En materia de contratación, no se suspenderán términos de las actuaciones con relación a procesos contractuales en curso por iniciar, para lo cual, se hará uso de todas las herramientas electrónicas que dispone el SENA y la

Agencia de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente garantizando el cumplimiento del procedimiento normativo establecido para tal fin. Artículo 2°. Prorrogar la suspensión de términos procesales dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA en todas las regionales de la entidad, durante los días once (11) de mayo hasta el veinticuatro (24) de mayo del 2020. El término de suspensión aquí previsto, al encontrarse dentro de tos supuestos señalados en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, y en el Decreto Legislativo No. 564 del 15 abril de 2020 debe entenderse como evento de suspensión del término de prescripción de la acción

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...