CE-11001-03-15-000-2020-01958-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01958-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CARACTERÍSTICAS
DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA. […] El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. […] [T]anto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos los cuales comparten las siguientes características generales: - En cuanto a su forma (i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. - Respecto de su contenido sustancial.
Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. - En lo relativo a su control. Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos. Por su parte, las
características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente. (ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos administrativos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. […] [D]ebe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104). […] [E]l control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria
137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva […] [H]a de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo. […] [E]l espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera. (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los
decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso. (v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas
para los derechos y libertades de las personas. (vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos. (viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna. No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el
cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento El despacho observa que la Resolución 143 del 19 de marzo de 2020 proferida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor) (…) no desarrolla ningún decreto legislativo en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. Lo anterior, por cuanto los decretos, resoluciones y directivas del Gobierno Nacional respecto de las medidas sanitarias para contener la covid-19, y que han ordenado y prorrogado el aislamiento preventivo obligatorio, no son decretos legislativos, ya que fueron expedidos con fundamento en las facultades ordinarias del presidente de la República. Por esto, el presente asunto
no puede ser objeto de examen judicial a través del medio de control inmediato de legalidad y no se avocará conocimiento sobre él.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 215 / CPACA – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / CPACA – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01958-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVORCORPOCHIVOR Demandado: RESOLUCIÓN 143 DEL 19 DE MARZO DE 2020CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR - CORPOCHIVOR
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. NATURALEZA Y
CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS EN ESTADO DE
EMERGENCIA. ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y MEDIDAS DE
CARÁCTER GENERAL ORDENADAS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA EN DESARROLLO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. EL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR LA
ENFERMEDAD COVID-19. MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL
DESPACHO POR EL CAMBIO NORMATIVO INTRODUCIDO POR EL
ACUERDO PCSJA20-11546 DEL 25 DE ABRIL DE 2020, DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRORROGADO POR EL ACUERDO
PCSJA20-11549 DEL 7 DE MAYO DEL MISMO AÑO. CARACTERÍSTICAS
ESENCIALES DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. NO
AVOCA CONOCIMIENTO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Resolución 143 del 19 de marzo de 2020 proferida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor), «por medio de la cual se establecen medidas con carácter temporal para atender la contingencia generada por el covid-19 en la Corporación Autónoma Regional de Chivor - Corpochivor», que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 18 de mayo del presente año para el trámite de rigor.
2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria
en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. El anterior estado de excepción finalizó el 17 de abril de 2020, no obstante, a través del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de este año se declaró nuevamente la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva. 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020».
Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. 2.2. Contenido de la Resolución 143 del 19 de marzo de 2020 proferida por el director general de Corpochivor El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: «[…] RESOLUCIÓN n.° 143
19 DE MARZO DE 2020
POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS CON CARÁCTER TEMPORAL PARA ATENDER LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID19 EN LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVORCORPOCHIVOR El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, 909 de 1994 (sic) y atendiendo las directrices impartidas por el Gobierno Nacional. CONSIDERANDO Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 al COVID19 (Coronavirus) como pandemia a nivel mundial, esencialmente por la velocidad en su propagación. Que mediante Directiva Presidencial n.° 02 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República impartió las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, en todo el territorio nacional. Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y adoptó las medidas para hacer frente al virus.
Que el artículo 2.6 de dicho acto administrativo dispuso “Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo”. Que mediante Circular Externa n.° 0018 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables a los ambientes laborales. Que mediante el Decreto 192 del 13 de marzo de 2020, el gobernador de Boyacá declaró la emergencia sanitaria en el departamento y adoptó medidas sanitarias con fines preventivos para contener el COVID-19. Así mismo expidió el Decreto 183 del 17 de marzo de 2020, en el cual declaró la alerta amarilla y dictó algunas disposiciones en materia de contención del virus COVID-19. Que la Constitución Política en su artículo 49 determina entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y el artículo 95 del mismo ordenamiento establece que las personas deben obrar conforme al principio de solidaridad social respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud. Que la Ley 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 10 que las personas deben propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad y además les corresponde actuar de manera solidaria ante
situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas. Que el inciso segundo del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece que dentro del límite máximo fijado de 44 horas semanales, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio. Que de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Corporación y en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal de la Corporación, es función del director entre otras la de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la Corporación. Que la Función Pública mediante Circular n.° 002 del 16 de marzo de 2020, estableció medidas transitorias y temporales frente a la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19, para servidores y contratistas de la Entidad destinadas a promover el trabajo de manera remota por regla general, realizando las funciones y obligaciones desde su casa y bajo las directrices del jefe inmediato o supervisor. Que con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional de Chivor y garantizar la prestación del servicio público de conformidad con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional y por el Departamento de Boyacá. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: El Director General, los Subdirectores y Jefes de Oficina deberán implementar las siguientes medidas administrativas:
1. Dispondrán la limpieza permanente de las instalaciones, mobiliario y zonas de circulación.
2. A través de la empresa de aseo contratada, disponer la realización de jornadas de limpieza especial para reducir el riesgo de contagio.
3. Activar los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo COPASST para los temas relacionados en esta resolución dado que la mayoría de las actividades que se deben realizar y monitorear están relacionadas directamente con higiene y seguridad en el lugar de trabajo.
4. La (s) profesional (es) encargada (s) del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo adelantarán campañas de hábitos de limpieza frecuente en los sitios de trabajo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Suspender la atención al público de manera presencial. La atención se realizará de manera telefónica y por los medios electrónicos disponibles, para este fin la Corporación Autónoma Regional de Chivor establece como medios de
atención al público los siguientes: Líneas de atención telefónicas: PBX (8) 7500661 / 7502189 / 7501191
Celular atención al ciudadano: 3208351889
Whatsapp: 3143239927
Medios electrónicos: Página web www.corpochivor.gov.co y servicios en línea: Chat en línea permanente. PQRD en línea https://pqrd.corpochivor.gov.co/ Subportal forestal https://forestal.corpochivor.gov.co/ Ventanilla Integral de Trámites en Línea – VITAL:
http://vital.anla.gov.co/SILPA/TESTSILPA/Security/Login.aspx Correos electrónicos: contactenos@corpochivor.gov.co radicacion@corpochivor.gov.co
Redes sociales: Facebook: Corpochivor Twitter: @Corpochivor Instagram: @Corpochivor
1. Los usuarios que deseen radicar peticiones, quejas, reclamos y demás solicitudes,
así como consultar el estado de trámite de las mismas deberán hacerlo a través del módulo PQRD en línea https://pqrd.corpochivor.gov.co/, o a los correos electrónicos radicacion@corpochivor.gov.co o contactenos@corpochivor.gov.co o la extensión telefónica de servicio al ciudadano (214) indicando el número radicado de la solicitud; quien proporcionará la extensión del funcionario o contratista que tenga asignado el trámite.
2. Se aplazarán en forma preventiva desde el jueves 19 de marzo de 2020 y hasta nueva fecha todas las visitas de campo y técnicas que no tengan carácter de urgencia y/o prioritarios.
3. Suspender los términos dentro de los diferentes procesos ambientales a partir del 17 y hasta el 31 de marzo de 2020, a excepción de aquellos en que se estén tramitando acciones de tutela. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida.
4. Las reuniones con los diferentes entes de control, organizaciones públicas o privadas y corporaciones, se realizarán a través de videoconferencia.
ARTÍCULO TERCERO: Adoptar las siguientes medidas en relación con el trabajo presencial o mediante asistencia remota en la Corporación.
1. El personal de planta debe asistir a las instalaciones de la Corporación; excepto quienes estén en tratamiento especial por enfermedad, mujeres en estado de embarazo, los mayores de 60 años o que presenten síntomas de gripe o afecciones respiratorias, con quienes de adoptarán mecanismos de trabajo en casa a través de medios electrónicos.
2. Para el personal de planta que cumpla los requisitos descritos en el numeral
anterior y en aras de garantizar el cumplimiento de las funciones como servidores públicos y el tiempo de la jornada laboral establecida, la Corporación habilitará el mecanismo de conexión remota en el equipo de cómputo personal o de propiedad de la entidad asignado y brindará la capacitación necesaria para su operación. El equipo de cómputo ubicado en las instalaciones de la Corporación previamente autorizado para establecer la conexión remota, debe ser iniciado diariamente por el funcionario a quien haya delegado el Subdirector o Jefe de la Oficina correspondiente, en el horario laboral establecido por la entidad; quien tomará una captura de pantalla al establecer la conexión inicial por parte del usuario remoto y otra al finalizar la jornada laboral y debe remitirla vía correo electrónico a la Subdirección Administrativa y Financiera para el respectivo control. El usuario remoto debe apagar el equipo por este mismo medio una vez finalizada su labor.
3. Para evidenciar el cumplimiento de las tareas asignadas o compromisos laborales, el usuario remoto, debe remitir correo electrónico al jefe inmediato, describiendo las actividades desarrolladas durante el periodo acordado.
4. El personal de planta que desee disfrutar vacaciones en el presente semestre deberá informar a la Subdirección Administrativa y Financiera.
5. Los Subdirectores o Jefes de Oficina deben identificar las personas contratistas que se requiera asistan a las instalaciones de la Corporación, sin que supere más de veinte (20) personas por área.
6. El Director General, Subdirectores o Jefes de Oficina, deben identificar y reportar a la Subdirección de planeación, las personas de planta o contratistas autorizados para conectarse remotamente a los equipos de cómputo, servidores o sistemas de
información de la Corporación, indicando claramente: Nombre, cargo, dependencia, justificación y periodo de tiempo en el que debe estar habilitada la conexión remota.
7. Cada dependencia debe concertar cronogramas, sistemas de turnos u otros medios con el personal contratista, para suscripción o entrega de documentos físicos.
8. Habilitar medios de comunicación eficaces para hacer control y seguimiento de metas y obligaciones contractuales.
9. Recomendar a los servidores públicos, contratistas y demás miembros del equipo de la Corporación mantener la tranquilidad, conservar la calma y la prudencia. Cuidar su estado de salud y la de sus familias.
ARTÍCULO CUARTO: Le corresponde al Proceso de Gestión de Tecnologías y Seguridad de la Información las siguientes obligaciones:
1. Habilitar las direcciones IP Públicas y asignar los datos de autenticación al personal de planta y contratista autorizados, para conectarse remotamente con los sistemas de información o equipos de cómputo de la Corporación.
2. Brindar acompañamiento y capacitación en la configuración de equipos personales utilizados para conectarse remotamente.
3. Habilitar las plataformas para realizar reuniones o conferencias virtuales y brindar soporte técnico requerido.
ARTÍCULO QUINTO: Estas medidas serán ajustadas de acuerdo a las disposiciones de orden nacional y departamental que sean generadas con posterioridad.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución se publicará en la página web y el
Boletín Oficial de la Corporación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución, no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
PLINIO ROLANDO FORERO DUEÑAS
DIRECTOR GENERAL
[…]».
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA2. 2 CPACA, art. 185, num 1: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:
1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». 3.2. Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 63 del Título VII4 de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta5, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra e
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