CE-11001-03-15-000-2020-01961-00(CA)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01961-00(CA)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 0496 DEL 11 DE MAYO DE 2020 – Decreta acumulación
NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE ACUMULACIÓN DE
PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS El artículo 306 del CPACA prevé que para los aspectos no regulados por el código, se aplica el CPC -ahora CGPen lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Salvo lo que ordena el artículo 165 del CPACA, este precepto no dispone sobre el procedimiento de acumulación de procesos, de modo que se debe acudir al artículo 148 del CGP. Conforme esta norma, la acumulación procede de oficio o a petición de parte frente a dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, que deban tramitarse por el mismo procedimiento y siempre que se presente alguno de estos supuestos: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. (ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 165
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD /
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA
ACUMULACIÓN DE PROCESO / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS
[E]l control inmediato de legalidad (art. 20 Ley 137 de 1994) tiene por objeto la revisión automática de un acto de carácter general, dictado en cumplimiento de la función administrativa durante un estado de excepción y en desarrollo de un decreto legislativo, no es un proceso contencioso, en el que unas partes con posiciones jurídicas adversas soportan o refutan una pretensión. Pero ello no significa que no opere la acumulación de procesos, si existen actos sujetos a control, expedidos por la misma autoridad, que se relacionan entre sí o que son conexos y cuyo estudio de legalidad resulta inescindible. En efecto, en este evento, se cumplirán los supuestos identidad en el juez competente, de procedimiento, de causa que origina el proceso y de sujetos que intervienen en la actuación -al menos los que se indican en el artículo 185 del CPACA-.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 20
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0496 DEL 11 DE MAYO DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 26
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicado número: 11001-03-15-000-2020-01961-00(CA)B
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE-CARSUCRE
Demandado: RESOLUCIÓN 0496 DEL 11 DE MAYO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ACUMULACIÓN DE PROCESOS JCA-Como no está regulada en el CPACA se aplica lo dispuesto por el CGP. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Procede la acumulación de procesos conforme al art. 148 del CGP, si se trata de actos conexos expedidos por la misma autoridad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-El Consejo de Estado avoca conocimiento para controlar un acto de una autoridad nacional que desarrolla un decreto legislativo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Solicitud de antecedentes administrativos.
El 29 de mayo de 2020, el Despacho avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n°. 0448, expedida por CARSUCRE. El 1 de junio siguiente, la Secretaría pasó al Despacho el expediente con radicado n°. 110010315-000-2020-02125-00, que remitió el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, para estudiar una posible acumulación, pues este último trata sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución n°. 0496 de 2020, que también expidió CARSUCRE y que prorrogó las medidas de la Resolución n°.
0448. En consecuencia, se procede a decidir la acumulación.
1. El artículo 306 del CPACA prevé que para los aspectos no regulados por el código, se aplica el CPC -ahora CGPen lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Salvo lo que ordena el artículo 165 del CPACA, este precepto no
dispone sobre el procedimiento de acumulación de procesos, de modo que se debe acudir al artículo 148 del CGP. Conforme esta norma, la acumulación procede de oficio o a petición de parte frente a dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, que deban tramitarse por el mismo procedimiento y siempre que se presente alguno de estos supuestos: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. (ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Como el control inmediato de legalidad (art. 20 Ley 137 de 1994) tiene por objeto la revisión automática de un acto de carácter general, dictado en cumplimiento de la función administrativa durante un estado de excepción y en desarrollo de un decreto legislativo, no es un proceso contencioso, en el que unas partes con posiciones jurídicas adversas soportan o refutan una pretensión. Pero ello no significa que no opere la acumulación de procesos, si existen actos sujetos a control, expedidos por la misma autoridad, que se relacionan entre sí o que son conexos y cuyo estudio de legalidad resulta inescindible. En efecto, en este evento, se cumplirán los supuestos identidad en el juez competente, de procedimiento, de causa que origina el proceso y de sujetos que intervienen en la actuación -al menos los que se indican en el artículo 185 del CPACA-.
3. Los procesos n°. 11001-03-15-000-2020-01961-00 y n°.11001-03-15-000202002125 son susceptibles de la acumulación, pues el primero tiene por objeto el control de legalidad de la Resolución n°. 0448 de 2020, expedida por CARSUCRE, en desarrollo de un decreto legislativo y el segundo trata sobre el mismo medio de control respecto de la Resolución n°. 496 de 2020, que también dictó CARSUCRE para prorrogar las medidas adoptadas en la Resolución n°. 488. En consecuencia, de conformidad con los con los artículos 107.3, 111.8 y 185, núm. 1 al 5, del CPACA, el artículo 29.3 del Acuerdo 080 de 2019 y lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión n°. 10 del 1 de abril de 2020, se
resuelve:
1. ACUMÚLASE el proceso n°. 11001-03-15-000-2020-01961-00 con el proceso n°. 11001-03-15-000-2020-02125-00. INFÓRMESE esta decisión al
Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio.
2. AVÓCASE el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n°. 0496 del 11 de mayo de 2020, expedida por CARSUCRE. En consecuencia, REALÍCENSE las mismas invitaciones a presentar conceptos sobre este acto, tal como se dispuso en el auto del 29 de mayo de 2020.
INFÓRMESE que la Resolución n°. 0496 de 2020 prorrogó las medidas que adoptó CARSUCRE con la Resolución n°. 0488 de 2020. Asimismo, FÍJESE el
aviso para la intervención ciudadana por el término de diez (10) días.