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CE-11001-03-15-000-2020-01962-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01962-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 0637 DEL 28 ABRIL DE 2020 - Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para resolver control inmediato de legalidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”. Precisado lo anterior, se tiene que la Resolución objeto de control fue expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA, autoridad del orden nacional, creada por la Ley 10 de 15 de enero

de 1981, carácter que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tienen estos entes autónomos, criterio que comparte esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 10 DE 1981

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción; y con tal fin, atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad de la declaratoria del estado de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo. Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del estado.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad /

ACTO DE CONTENIDO GENERAL, ABSTRACTO E IMPERSONAL / DICTADO

EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DESARROLLO DE UN

DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN ESTADO DE EXCEPCIÓN /

RELACIÓN O CONEXIDAD

[S]e precisa lo siguiente: Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen.

Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dictan para conjurar el estado de excepción declarado. (…) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción: Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un decreto legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado. Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza, según lo ha precisado esta Corporación, por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente con la acción pública de nulidad, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa. Dicho análisis parte de la relación o conexidad que debe estar presente en los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las

normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

CONTROL AUTOMÁTICO – Análisis de procedibilidad / ACTO REMITIDO – No desarrolla un decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declara improcedente Examinada la Resolución núm. 0637 de 28 abril de 2020, se advierte que este acto no cumple con el requisito consistente en desarrollar un decreto legislativo dictado al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado a través del Decreto 417 de 2020, por los siguientes motivos: La Resolución núm. 0637 de 28 abril de 2020 adoptó los lineamientos dados en el Decreto 593 de 2020, así como el protocolo general de bioseguridad previsto en la Resolución núm. 000666 de 2020 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que no corresponden a decretos legislativos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01962-00(CA)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA)

Demandado: RESOLUCIÓN 0637 DEL 28 ABRIL DE 2020

Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 0637 de 28 abril de 2020, “Por la cual se adopta el Decreto Presidencial 593 del 24 de abril de 2020, el protocolo general de bioseguridad previsto en la Resolución 000666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones”, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

TOLIMA - CORTOLIMA.

I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-191, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID19 puede considerarse una pandemia […]”.

Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3852 de 12 de marzo de 2020, por

1 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11march-2020 2 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el 30 de noviembre de 2020. Mediante la Resolución 2230 de 27 de noviembre de 2020 se prorrogó la medida de emergencia hasta el próximo 28 de febrero de 2021. medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró3 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia4, sin que haya sido prorrogado5. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20206, por el

término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el 3 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 4 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 5 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 6 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones

y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. estado de emergencia7 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 20208. CORTOLIMA remitió al Consejo de Estado la Resolución núm. 0637 de 28 abril de 2020, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo, entre otros, en el Decreto Legislativo 539 de 2020.

II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Resolución núm. 0637 de 28 abril de

2020, cuyo contenido es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 0637 (28 de abril de 2020) “Por la cual se adopta el Decreto Presidencial 593 del 24 de abril de 2020, el protocolo general de bioseguridad previsto en la Resolución 000666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones¨ LA DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLlMA–CORTOLIMA En uso de sus facultades legales, estatutarias y CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, por lo que instó a los Estados a tomar 7 La Corte constitucional sobre el particular y en Sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la

pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección social mediante Resolución No. 385 de Marzo 12 de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional, tras la clasificación del COVID – 19 como pandemia, por parte de la Organización Mundial de la Salud, en la cual se esbozan una serie de lineamientos con el fin de prevenir y controlar la propagación del mencionado virus. Que el Presidente de la Republica mediante el Decreto 593 del 24 de abril del 2020 impartió nuevas instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, indicado en el artículo 1: ¨Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19.¨ Que en el mismo Artículo 3 se permite el derecho de circulación de las personas en los casos allí determinados, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: ¨13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia

sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

18. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.

20. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.¨ Subrayas fuera de texto.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social profiere la Resolución 000666 del 24 de abril del 2020, en la cual se adopta un protocolo general de bioseguridad para mitigar la calamidad en salud generada por la mencionada enfermedad. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Circular 9 del 12 de abril de 2020, imparte entre otras recomendaciones, aspectos relacionados con las políticas y aplicación de la normatividad ambiental. Que la Procuraduría General de la Nación mediante Directiva 014 de abril 13 de 2020 estableció una ACCIÓN PREVENTIVA MANEJO DE FAUNA SILVESTRE Y SALUD PÚBLICA, en la cual se hace un análisis de la necesidad de garantizar la protección y el manejo adecuado de la fauna y flora silvestre. Que, en reuniones virtuales sostenidas con la Subdirección de Desarrollo Ambiental, se ha planteado el tema de varios proyectos de tipo ambiental, como las obras contratadas por la Corporación que se encuentran suspendidas por las medidas derivadas de la emergencia del COVID 19, dentro de los cuales se ha establecido la necesidad de evaluar el reinicio de

algunas obras, toda vez que transcurrido el período de suspensión, pueden conllevar un riesgo en su estabilidad. Que, en este orden de ideas, es necesario acoger los lineamientos contenidos en el Decreto 593 del 24 de abril del 2020, la Resolución 000666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, la Circular 9 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como la Directiva 014 de abril 13 de 2020 del Ministerio Publico. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Adoptar los lineamientos dados en el Decreto Presidencial 593 del 24 de abril de 2020, así como el protocolo general de bioseguridad previsto en la Resolución 000666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTICULO SEGUNDO: Que en consonancia con lo establecido en artículo 3 del Decreto 593 de 2020 y las causales mencionadas en la parte considerativa del presente acto administrativo, teniendo en cuenta el protocolo general de bioseguridad previsto en la Resolución 000666 de 2020 de Ministerio de Salud y Protección Social, se hace necesario establecer los siguientes lineamientos en cuanto a los contratos de obra que tenga suscritos la Corporación, así: 2.1.- Cumplir con las directrices esbozadas en el Protocolo general de bioseguridad previsto en la Resolución 000666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. 2.2.- El Contratista de obra deberá remitir al Supervisor e Interventor del contrato un Plan de Reactivación de Obra, qué incluirá el cronograma de

reinicio gradual de actividades con los insumos necesarios para su ejecución indicando cantidad e identificación del personal, frentes programados, priorizaciones de ejecución, entre otros aspectos. 2.3.- Para su implementación el citado Plan de Reactivación de Obra, deberá contar con el aval favorable, mediante certificación emitida por la respectiva interventoría y la ARL a la que se encuentre afiliado el personal de obra. 2.4.- El Interventor, de igual manera deberá presentar el protocolo de bioseguridad que implementará teniendo en cuenta los lineamientos dados en el numeral anterior, así mismo deberá relacionar e identificar el personal de interventoría que desarrollará actividades en la obra, los cuales deberán estar debidamente reportados y certificados por la ARL a la que se encuentre afiliado el personal. 2.5.- Antes de que la Corporación de inicio del Plan de Reactivación de Obra, el mismo será revisado y evaluado por un Comité Asesor el cual estará conformado por los siguientes integrantes:

  • Subdirector de Desarrollo Ambiental • Subdirector de Calidad Ambiental • Asesor de la Dirección General • Profesional encargada del manejo de Salud y Seguridad en el Trabajo de la

Corporación. El Comité podrá contar con el apoyo de la Oficina Asesora Jurídica. 2.6.- El referido Comité Asesor recomendará o no la reanudación de las obras de conformidad con los documentos presentados por el contratista y en este último evento, él mismo deberá realizar y acoger las recomendaciones realizadas y efectuar las adecuaciones pertinentes al documento, antes de presentarlo nuevamente al comité para su aprobación. 2.7.- Una vez se emita la autorización de reanudación de la obra por parte del

Comité, el Supervisor e interventor del contrato deberán adelantar los trámites necesarios para reiniciar la ejecución contractual, en coordinación con el contratista, quienes deberán remitir el acta de reinicio a la compañía aseguradora para que adelante lo de su competencia. 2.8.- Previo a la reiniciación de actividades el Contratista, Supervisor e Interventor, deben coordinar y socializar con las autoridades locales y la fuerza pública de la jurisdicción donde se encuentra la ejecución de la obra, incluyendo a la Secretaria de Salud Municipal o quien haga sus veces, el plan de reactivación de la obra y protocolo de bioseguridad revisado por la Corporación, representada por el Comité, para que de manera coordinada y concertada se ejecuten las actividades propia de la obra con el conocimiento y apoyo de las autoridades locales y la fuerza pública. 2.9.- Antes del inicio de las actividades, el contratista de obra y el interventor deberá interrogar a todos los trabajadores que ejecutan actividades en la obra, con el fin de determinar si ellos o cualquiera de su círculo conviviente cercano presenta o han presentado cualquiera de los siguientes síntomas: fiebre, malestar general, tos o secreciones nasales en los últimos quince (15) días. 2.10.- En caso de ser positivo, el trabajador deberá abstenerse de ir a su lugar de trabajo, adicionalmente él y su círculo de conviviente cercano deberán guardar cuarentena obligatoria por al menos catorce (14) días en su lugar de residencia y la empresa contratista deberá notificar inmediatamente a la ARL, la EPS y la Secretaría de Salud del Municipio de residencia del trabajador

para proceder a la toma de muestra diagnóstica, en caso de ser necesario, al manejo domiciliario u hospitalario a que haya lugar y a la investigación epidemiológica respectiva. 2.11.- El contratista de obra e interventor, al inicio de cada jornada deberá realizar los controles propios para determinar si alguno de sus trabajadores, de sus proveedores o subcontratistas es sospechoso de COVID-19 y en caso, de encontrar algún caso no se le permitirá el ingreso a la obra y se tomarán las medidas de control pertinentes 2.12.- En caso de presentarse casos sospechosos o positivos de COVID-19 en trabajadores o su círculo de conviviente cercanos, el contratista de obra e interventor deberán analizar e implementar las medidas de seguridad necesarias como el envío a cuarentena preventiva a los trabajadores y determinar la conveniencia de la suspensión de la obra, hasta tanto se pueda realizar el estudio epidemiológico al resto de trabajadores y su círculo de conviviente cercanos. 2.13.- La Corporación a través de los supervisores e interventores, verificará el cumplimiento de los protocolos y cronogramas adoptados en cada una de las obras, y adoptará los correctivos legales o contractuales a que haya lugar en caso de evidenciar su incumplimiento. 2.14. Los contratistas e interventores deberán verificar las condiciones de movilidad del personal, insumos y maquinaria necesaria para garantizar las actividades en la obra pública. En caso de existir alguna novedad deberá comunicarla de inmediato al supervisor del contrato. 2.15.- El personal vinculado a la Corporación que se requiera, para su desplazamiento a los lugares de las obras y verificar su ejecución y

cumplimiento del Plan de Reactivación de Obra, deberá transportarse en vehículos adscritos a las Corporación, teniendo todas las medidas de seguridad, tales como el debido lavado diario del vehículo y su limpieza constante, en donde solo podrán desplazarse el Conductor y máximo dos (2) Funcionarios más, deberá contar con los elementos de protección tales como uso obligatorio ininterrumpido de tapabocas, guantes, tener un lavado constante de las manos y los demás elementos que considere necesarios la Oficina de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Corporación, así como el distanciamiento social obligatorio de mínimo un (1) metro; insistiendo en el cumplimiento de las medidas básicas de prevención contra el COVID-19. 2.16.- El uso de los Vehículos adscritos a la Corporación, para desplazamiento al lugar de las obras del personal vinculado a CORTOLIMA, será solicitado por el Subdirector de Desarrollo Ambiental a la Subdirectora Administrativa y Financiera, quien se encargara de dar la correspondiente autorización, se reitera que está totalmente prohibido el uso de los Vehículos para situaciones ajenas al desarrollo de las actividades misionales de la Corporación y de personal que no esté vinculado en debida forma. 2.17.- La Subdirección de Desarrollo Ambiental, adelantará las reuniones que sean necesarias, para hacer el respectivo seguimiento al cumplimiento de los protocolos, sin perjuicio de las que se realicen como consecuencia de la ejecución de la obra respectiva.

ARTICULO TERCERO: A través de la Subdirección de Calidad Ambiental, adelantar los procedimientos necesarios y dentro del marco de la jurisdicción y

competencias de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, con el fin de atender lo esbozado en la Circular 9 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Directiva 014 de abril 13 de 2020, proferida por la Procuraduría General de la Nación, así como de los demás lineamientos relacionados con la protección, conservación y manejo adecuado de la fauna y flora silvestre. PARAGRAFO 1: Se continuará con las actividades de protección, conservación y manejo adecuado de la fauna y flora silvestre, además de las demás situaciones de protección al medio ambiente que viene adelantando la Corporación, indicadas en la Resolución 601 del 24 de marzo de 2020 y 609 de marzo 31 de 2020 y demás normas que así lo dispongan y permitan con excepción al aislamiento obligatorio. PARAGRAFO 2: El personal vinculado a la Corporación que se requiera, para el cumplimiento del presente Artículo, deberá continuar aplicando todas las medidas de protección y los protocolos de seguridad establecidos, con el fin de mitigar el contagio del coronavirus Covid 19, lo cual deberá ser garantizado y verificado por la Subdirección Administrativa y Financiera Oficina de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO CUARTO: La Subdirección Administrativa y Financiera continuara y ampliara si es del caso, con los protocolos de seguridad ya adoptados, con base a los lineamientos en materia de prevención y mitigación del riesgo de contagio del coronavirus Covid-19, en pro de salvaguardar la integridad del personal vinculado a la Corporación; en especial a lo esbozado en la

Resolución 000666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTICULO QUINTO: Los lineamientos dados por la Corporación en las Resoluciones 601 de 2020 y 609 de 2020 se mantendrán, con las excepciones indicadas en el Articulo Segundo y Tercero del presente Acto Administrativo.

ARTICULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, modifica las disposiciones dadas por la Corporación que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Ibagué a los, veintiocho días (28) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)

OLGA LUCIA ALFONSO LANNINI

Directora General”.

III. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Mediante proveído de 22 de mayo de 2020 se avocó su conocimiento y se ordenó impartir el procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA9.

Igualmente se invitó a las Universidades de La Sabana, Libre, Santo Tomás y Nacional de Colombia, para que se pronunciaran sobre el acto objeto de control. 3.1 Intervenciones Durante el término conferido en el auto que avocó este medio de control, no hubo ningún pronunciamiento.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación luego de referirse a los antecedentes del caso, señaló que la Resolución núm. 0637 de 28 abril de 2020, no es objeto de control automático de legalidad, por cuanto no fue expedida en desarrollo de decreto legislativo alguno.

Señaló que la Resolución objeto de control se expidió con fundamento en lo previsto en el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, por el cual se ordenó el 9 Se ordenaron las notificaciones de rigor, la fijación y la publicación de un aviso en la página web de la Corporación sobre la existencia de este medio de control, con el propósito de garantizar la participación ciudadana. aislamiento preventivo obligatorio de “todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020”, el cual no corresponde a un decreto legislativo. Indicó que el Decreto 593 de 2020, fue expedido en ejercicio de las facultades ordinarias del Presidente de la República establecidas en los artículos 189, numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política. Expuso que en caso de que se considere procedente el examen de fondo de la Resolución, deberá efectuarse el control inmediato de legalidad teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución núm. 666 de 2020, que desarrolló el Decreto Legislativo 539 de 2020, en lo relacionado con la adopción de medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19. En el examen formal destacó que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, la referencia expresa a las facultades que se ejercen y el objeto de estas. En relación con el examen material indicó que: i) la norma n

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