CE-11001-03-15-000-2020-01964-00 (CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01964-00 (CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN
NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN La Ley 1437 de 2011 asigna competencia al Consejo de Estado para conocer del control inmediato de legalidad de los actos administrativos dictados por las autoridades nacionales en desarrollo de los decretos legislativos dictados con ocasión de los estados de excepción (…). La referida norma debe ser analizada en forma conjunta con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, para efectos de determinar que las normas sujetas a este control automático son aquellas (i) de carácter general, (ii) dictadas en ejercicio de función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedente frente a la resolución 100 300 230 de 2020 / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - No fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo proferido dictado durante estado de
excepción / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Antes de la
declaratoria de Estado de Excepción de Emergencia Social y Ecológica / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / EMERGENCIA SANITARIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La Sala, en línea con lo que estimó el Ministerio Público, verifica que la Resolución 100 - 300 - 230 de 2020, no desarrolló ningún decreto legislativo dictado durante el estado de excepción, lo que surge evidente si se tiene en cuenta que fue expedida (…), un día antes de que el Gobierno Nacional decretara el estado de emergencia económica, ecológica y social, lo que tuvo lugar mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. Así las cosas, lo que hizo la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante dicho acto fue atender los lineamientos de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y disponer las directrices para el funcionamiento de la entidad durante esta, con fundamento en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, lo que se evidencia en la parte considerativa de la decisión. Así las cosas, se declarará que dicho acto no es sujeto de control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385
DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A
LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS
PÚBLICOS / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS
ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Cosa distinta ocurre con las restantes tres resoluciones, estas sí dictadas durante el estado de excepción y que desarrollan decretos legislativos proferidos durante esta. Para arribar a tal conclusión resulta relevante la expresa mención que las Resoluciones 100 - 249, 100 - 263 y 100 - 290 hacen del Decreto 417 de 2020, por medio del cual se decretó el estado de emergencia económica, ecológica y social, norma que citan como su fundamento de derecho y bajo cuyo amparo fueron proferidas. Adicionalmente, las dos últimas -modificatorias de la primeraanuncian en su acápite considerativo que desarrollarán las previsiones del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, por virtud del cual se autorizó las entidades públicas
a adoptar las medidas necesarias para la flexibilización del servicio público, la suspensión de términos y la utilización de las tecnologías de la información para la atención de las funciones propias de la administración pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE
2020
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA /
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD
PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA
[E]stas resoluciones (…) fueron expedidas en ejercicio de función administrativa, en tanto son fiel reflejo de la competencia asignada en el numeral 50 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, que faculta al director general de las corporaciones autónomas regionales para expedir los actos encaminados a permitir el normal funcionamiento de la entidad y con la finalidad de regular los procedimientos que se surten ante esta. También se verifica que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es un ente del orden nacional; si bien ejerce sus competencias en una porción limitada del territorio, goza de plena autonomía y no opera como una entidad descentralizada territorialmente o por servicios ni está adscrita o vinculada a otro ente del sector central.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 50
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO
ESTADO / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA /
REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS
ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGLAMENTO DEL CONSEJO
DE ESTADO
[C]onforme al reglamento interno de la Corporación, las Salas Especiales de Decisión están facultadas para asumir este tipo de asuntos asignados al pleno de la Corporación, según lo decidido en sesión del 1 de abril de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL
OBLIGATORIO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO /
ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 /
EMERGENCIA SANITARIA / PANDEMIA / TELETRABAJO / MEDIOS
ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS
ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS /
PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / DERECHO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / HORARIO LABORAL - Flexibilización / En su artículo primero, la Resolución 100 - 249 anuncia que adoptará medidas administrativas, funcionales y laborales, con carácter temporal, que permitan hacer frente a la pandemia, en concordancia con lo establecido por el Gobierno Nacional
en el Decreto 457 de 2020, que dispuso el aislamiento preventivo de los habitantes de la República de Colombia, y la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria. (…) El artículo segundo dispone que el personal de la entidad, tanto de planta como los contratistas, prestarán sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, con el uso de herramientas tecnológicas; (…) de modo que se respete el aislamiento y, solamente en caso de extrema necesidad y para efectos de trámites de concesiones de aguas, los habilita para acceder físicamente a los expedientes, previa autorización de los coordinadores respectivos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO PRESIDENCIAL / MEDIDAS PARA
EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL
GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DECRETO
LEGISLATIVO / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS /
MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / TELETRABAJO / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCADirige y coordina las actividades de la corporación Para la Sala, estas disposiciones resultan ajustadas al Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el estado de excepción y al Decreto 457 de 2020 que dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio, bajo el
principio y objetivo de garantizar el distanciamiento social, por lo que su desarrollo mediante normas tendientes a hacer posible dicha finalidad estuvo ajustada a la ley y no contrarío disposiciones vigentes al momento de su expedición. Para ello se destaca que, conforme al artículo 29 de la Ley 99 de 1993, el director de la entidad tenía competencia para “dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad”, por lo cual, bajo los principios de la función pública, podía disponer la organización interna del trabajo. Como se advierte, la norma objeto de control dispuso el necesario control de los empleados y las medidas tendientes a garantizarles la ejecución de funciones en forma remota.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 29
MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO - Habilitar trabajo remoto / TELETRABAJO - Excepciones / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS - En algunos eventos es necesaria la presencialidad / SERVIDOR PÚBLICO / CONTRATISTA / EMERGENCIA SANITARIA - Prevención y mitigación Las excepciones a esa regla solo comprendieron a los colaboradores del Estado, que desarrollaban “actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado”, esto es, no comprendían a la totalidad de quienes de una u otra manera están vinculados a la administración pública, por lo
que resultaba indispensable, para efectos de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios, establecer medidas de trabajo remoto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN
SALUD PÚBLICA / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL
[E]s patente que esta norma no contraría normas superiores en tanto la ley no prohíbe la utilización de las tecnologías de información para garantizar el ejercicio de la función pública; por el contrario, desarrolla los principios que la rigen de conformidad con el artículo 209 Superior, argumento suficiente para declarar ajustado a la ley el artículo tercero, que impone acudir a canales digitales, tecnologías de la información, con sujeción a la ley de habeas data, lo que no permite reparos de legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICOAutocuidado / SERVIDOR PÚBLICO / CONTRATISTA / DERECHO A LA SALUD / LEY ESTATUTARIA / ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD /
ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / MEDIDAS PARA
EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD El artículo cuarto impone deberes a los contratistas y empleados de la entidad en relación con el autocuidado. Al respecto la Sala encuentra que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que reguló el derecho fundamental a la salud, en su artículo 10 impone como deberes de las personas “propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad, atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención y actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, de donde emerge el fundamento legal de la obligación de los servidores públicos de procurar por su propio cuidado integral.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 10
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / ESTADO DE SALUD / SERVIDORES PÚBLICOS / CONTRATISTAS / DERECHO A LA INFORMACIÓN PRIVADA / ALCANCE DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL / PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / RESERVA DE LA HISTORIA CLÍNICA / LÍMITES AL DERECHO A LA INTIMIDAD / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA
SALUD - Informar sobre los síntomas de coronavirus para facilitar el seguimiento epidemiológico / EMERGENCIA SANITARIA / DECLARATORIA
DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN /
TRANSICIÓN EPIDEMIOLÓGICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
INTERÉS PÚBLICO
[R]especto al deber de suministrar información clara, veraz y completa sobre el estado de salud que se impone al personal de planta y a los contratistas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (artículo 4, numeral 2), es preciso destacar que, en principio, tales datos hacen parte del derecho a la intimidad de los colaboradores de la administración y están protegidos con la reserva de que goza la historia clínica en consonancia con la referida ley estatutaria y la Ley 23 de 1981. Sin embargo, en la situación de alta propagación del virus Covid 19 que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción, la información sobre síntomas y signos que presenten las personas resulta de vital importancia para efectos de la prevención del contagio y el seguimiento epidemiológico, de modo que la medida restrictiva de dicha libertad, encaminada a servir a fines superiores en procura del interés general, se encuentra justificada y es proporcional.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 4 NUMRAL 2 / LEY 23 DE 1981
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE
EMERGENCIA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL /
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE
INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / MEDIDAS PARA EVITAR UN
DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO /
AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / DECRETO LEGISLATIVO
[D]e acuerdo con las consideraciones esgrimidas por el Ministerio de Salud como fundamento de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, dicha entidad contaba con información científica respecto de los mecanismos de propagación del virus que permitían evidencias que el Covid 19 se trasmite de persona a persona. (…) Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 2020 bajo la convicción científica de que el aislamiento de los ciudadanos era una medida idónea para impedir el contagio, al tiempo que destacó la necesidad de confirmar, aislar y monitorear los posibles casos y tratamientos, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020
MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL
OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / CONTAGIO
DEL PACIENTE / ENFERMEDAD CONTAGIOSA / PROTECCIÓN DE LA
POBLACIÓN / TRANSICIÓN EPIDEMIOLÓGICA / PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO
[L]as medidas tendientes a recaudar información sobre posibles contagios y garantizar el aislamiento oportuno son (i) necesarias, ante la ausencia de tratamiento de la enfermedad; (ii) idóneas, en tanto existe un principio de certeza científica acerca de que el contacto humano a humano genera condiciones ideales para la propagación del virus y (iii) proporcionales, en tanto si bien entran en fricción con el derecho a la intimidad, reportan beneficios no solo para el propio trabajador, quien habrá de recibir la orientación y atención en salud, sino para toda la colectividad, al reducir la posibilidad y velocidad del contagio.
DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / PRINCIPIO DE
PREVENCIÓN / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD - Informar sobre los síntomas de coronavirus para facilitar el seguimiento epidemiológico / EMERGENCIA SANITARIA / DECLARATORIA
DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN /
TRANSICIÓN EPIDEMIOLÓGICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / RESERVA DE LA HISTORIA CLÍNICA / LÍMITES AL DERECHO A LA
INTIMIDAD
[E]s claro que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no ejerce
competencias en materia de salud pública, lo que podría permitir pensar que no requiere tener a su alcance la información epidemiológica de sus colaboradores. Sin embargo, también lo es que cada entidad pública está obligada a adoptar medidas para evitar el contagio y cumplir con los protocolos de salubridad y acceso a sus instalaciones, lo que impone el conocimiento de los posibles casos al interior de cada una. Con todo, estas medidas solo serán admisibles siempre que se garantice, por parte de los entes públicos, que esta información solo será utilizada para fines relacionados con la emergencia sanitaria y que se mantendrá la debida reserva de los datos recolectados, lo que impone que el numeral 2 del artículo 4 que se analiza se declare legal de manera condicionada.
DEBERES DEL TRABAJADOR / OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR /
DEBERES DEL EMPLEADOR / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / FONDO DE RIESGOS LABORALES / TELETRABRAJO / ACCIDENTE DE TRABAJOCuando ocurre en el domicilio del trabajador, debe reportarlo a la entidad administradora [L]a obligatoriedad de reportar los accidentes laborales guarda identidad con la obligación que, a su vez, tiene el empleador de reportarlos a la entidad administradora correspondiente, de acuerdo con las previsiones del Decreto 1295 de 1994, para lo cual es menester el informe del trabajador ante la imposibilidad de verificarlo de otra manera cuando el accidente ocurre en el domicilio del servidor. Tampoco se encuentran vicios de ilegalidad en la obligación impuesta a los trabajadores de reportar los hechos que puedan influir en el desarrollo de las actividades laborales y de mantener contacto con sus jefes y supervisores.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
PROTECCIÓN DE DERECHOS LABORALES / CONDICIONES DEL TRABAJADOR / PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO - No puede desmejorar la situación del trabajador El artículo quinto está referido a que las medidas de aislamiento no interrumpen las situaciones administrativas en que ya se encontraban los trabajadores y el reintegro a los empleos al finalizar vacaciones y licencias, para continuar con trabajo en casa, medida que, como ya se analizó, se ajusta a ley, al igual que la obligación de regresar al ejercicio de funciones una vez culminada la situación administrativa que permitió separarse temporalmente de ellas.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
DECISIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO /
FACULTAD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSITORIAS / TÉRMINO DE
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ampliación / DECRETO
LEGISLATIVO / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / PANDEMIA /
ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA /
MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO Respecto del artículo sexto, la Sala verifica que este dispuso la suspensión de términos (…) incluidos los relativos al trámite de solicitudes impetradas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la decisión de recursos y actuaciones administrativas. La parte resolutiva del Decreto 417 de 2020 se limita a la declaratoria del estado de excepción y a señalar que se emitirán los decretos legislativos que desarrollen las medidas anunciadas en la parte considerativa. Las consideraciones del decreto hacen referencia a las recomendaciones de la OMS en materia de aislamiento y distanciamiento social, de acuerdo con las cuales se avizora la necesidad de suspender términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales para limitar los escenarios de propagación del virus.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - No fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo proferido dictado durante estado de excepción / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Antes de la declaratoria de Estado de Excepción de Emergencia Social y Ecológica / CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOArtículo sexto de la Resolución 100 249 / EXTRALIMITACIÓN DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
[A]ntes de que el gobierno dictara alguna medida legislativa en tal sentido, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dispuso, mediante los actos que se controlan, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas a su cargo, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no había sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
DERECHO DE PETICIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN /
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / TÉRMINO DE
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Regulación legal / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Falta de competencia para suspender términos en los procedimientos administrativos / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente / RESERVA LEGAL ESTATUTARIA La decisión de las actuaciones administrativas iniciadas a petición de parte y, en especial, la oportunidad para resolverlas, hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y están reguladas en forma genérica en la Ley 1755 de 2015 que prevé los términos en que deben atenderse las peticiones de
los ciudadanos, salvo norma legal expresa que autorice uno distinto. Nótese cómo la ley no asignó competencia a las autoridades administrativas para suspender dichos términos y solo excepcionalmente autorizó desconocerlos previa información al peticionario las razones y, en todo caso, sin superar el doble del tiempo legalmente previsto.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MECANISMOS DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / RESERVA LEGAL
ESTATUTARIA / DERECHO DE PETICIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE
PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / TÉRMINO
DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Regulación legal /
NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
[D]e conformidad con el artículo 152 Superior, los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos para su protección son asuntos de reserva legal estatutaria. El derecho de petición y la oportunidad para resolverlo hace parte de aquellos que solo el legislador puede reglamentar y ello incluye el término para resolver las peticiones con que se promueven las actuaciones administrativas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regularon el ejercicio del derecho de petición y los términos con que cuentas las autoridades
para resolver las actuaciones administrativas ver sentencia de la Corte Constitucional C 811 de 2011.
FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTAD
DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL En lo que respecta a las competencias y procedimientos especiales a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993 en su artículo 56 y siguientes regula los términos con que cuenta la administración para las decisiones inherentes al trámite de las licencias ambientales que corresponden a dichas autoridades en los términos del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1753 DE 1994 - ARTÍCULO 8
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOArtículo sexto de la Resolución 100 249 / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Falta de competencia para suspender términos en los procedimientos administrativos / RESERVA LEGAL
ESTATUTARIA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD PÚBLICA / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Regulación legal /
NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL
GOBIERNO / ESTADO DE EXCEPCIÓN
[L]a Sala verifica que con la Resolución 100 - 249, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se arrogó de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal, algunas de las cuales desarrollan y regulan un elemento esencial del derecho fundamental de petición consistente en la oportunidad para resolver, en tanto suspendieron los términos de toda actuación administrativa, lo que incluye aquellas tendientes a la decisión de las peticiones en interés particular. Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas. Así las cosas, con independencia de la idoneidad o proporcionalidad de esta medida, conllevó una usurpación de competencia que impone su anulación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - No fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo proferido dictado durante estado de excepción / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Antes de la declaratoria de
Estado de Excepción de Emergencia Social y Ecológica / CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA / SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOArtículo sexto de la Resolución 100 249 / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA La Sala no pasa por alto que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, (…) dictó normas tendientes a privilegiar el trabajo en casa por parte de los trabajadores y contratistas de la administración, así como el uso de las tecnologías de la información, amplió los términos legales para la atención de peticiones y autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones judiciales y administrativas. (…) Los actos que aquí se controlan fueron dictados antes de que se dispusiera la habilitación legal para suspender términos y, por tanto, no encuentran fundamento en ella. La validez de la Resolución 100 - 249 de 2020 solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al momento de su expedición, de donde surge palmario que, para el 27 de marzo de 2020, cuando fue dictada, la entidad carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO - ARTÍCULO 491 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control jurisdiccional de los actos administrativos
ver sentencia de 23 de junio de 2020, Exp. 2020-00987, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional C 242 de 2020.
NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / TÉRMINO DE
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ampliación / DERECHO
CONSOLIDADO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
[D]ebe precisarse que durante su vigencia, las disposiciones que se anulan surtieron efectos
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