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CE-11001-03-15-000-2020-01971-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01971-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO /

NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA

DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE

ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO

136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad /

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA

PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE

DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LAS

SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE

DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS

ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE

PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA

JUDICIAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL

ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE

ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO

LEGISLATIVO

[E]l numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 -que contiene el reglamento interno del Consejo de Estadodetermina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado En sesión 10 de 1 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad. No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del

Consejo de Estado, con lo cual se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin causar congestión en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 604 y 661 de 2020, toda vez que fueron proferidas por una autoridad del orden nacional, con posterioridad al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 197 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 142 DE 1994 –

ARTÍCULO 69

FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES

JUDICIALES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL

EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN /

DECLARACIÓN DEL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR / DECLARACIÓN DE

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE

EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA

ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRÍSIS ECOLÓGICA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Alteración del orden institucional y normativo / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Vigencia /

ACTIVIDAD DE LA RAMA EJECUTIVA - Límites / FACULTADES DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA / CONTROL POLÍTICO DEL CONGRESO /

FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE GOBIERNO La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y el estado de emergencia, social, económica y ecológica. De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución Política es posible concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores. Los estados de excepción, al suponer una variación de la normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar el ejercicio del poder por parte de la Rama Ejecutiva. Uno de esos controles está en cabeza del Congreso de la República -control políticoy el otro en la Rama Judicial -control jurisdiccional-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ver sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp. 200301749(0398-08), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de

Gómez(E) y sentencia C 689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIONAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD

PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se habilita de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y las medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna, durante los estados de excepción. Así como los decretos legislativos tienen un control automático e integral de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, igual ocurre con los actos administrativos y medidas generales -que no sean legislativasen cuyo caso el control estará en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL - Automático / CONTROL

PLENO E INTEGRAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / DECRETO LEGISLATIVO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO

DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Remisión por parte de la autoridad pública / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por ende, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. ii) El estudio es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. No obstante, la Sala ha advertido que “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”. iii) Es automático e inmediato, para lo cual las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidos en ejercicio de la función administrativa y con ocasión del estado de excepción, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver sentencia de 11 de mayo de 2020, Exp. 2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-00949-01, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, sentencia del 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 9 de diciembre de

2009, exp. 2009-0732-00, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓNControl independiente del control de constitucionalidad / ESTADO DE

EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR

INCONSTITUCIONALIDAD / PARTICIPACIÓN CIUDADANA / MECANISMOS

DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN

NACIONAL / ENTIDAD TERRITORIAL / APLICACIÓN DEL FACTOR DE

COMPETENCIA TERRITORIAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: (…) iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos que se dicten con posterioridad. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e

incentiva la participación ciudadana (…) vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. (…) viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Reforzado y especial / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL – Stricto sensu / DERECHO INTERNO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / APLICACIÓN DEL

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / ALCANCE DE LOS DERECHOS

HUMANOS / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / NORMA INTERNACIONAL /

PRINCIPIOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / EFECTO ERGA OMNES / EFECTOS DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA ABSOLUTA / COSA JUZGADA RELATIVA / COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / EFECTOS DE LA COSA

JUZGADA / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO

JURÍDICO

[E]l control que se ejerce puede ser catalogado de “reforzado y especial”, ya que su objetivo es velar por la seguridad del orden constitucional y democrático, así como por la vigencia permanente de las garantías fundamentales individuales y colectivas. (…) ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad. (…) x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e impersonal. Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple, dado que “si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto”. xi) La finalidad del medio de control, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del control inmediato de legalidad ver sentencia del 5 de marzo de 2012, Exp. 2010-00369, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y sentencia de la Corte Constitucional C 179 de 1994, M.P.

Carlos Gaviria Díaz.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ACTO

ADMINISTRATIVO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO /

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO

DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA

JUDICIAL / SECRETARÍA GENERAL / NOTIFICACIÓN POR AVISO /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PARTICIPACIÓN CIUDADANA / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN PÁGINA WEB / AUTO - Admisión del control inmediato de legalidad / ENTIDAD PÚBLICA - Intervención [E]l trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar concepto, por escrito, sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA / AUTO ADMISORIO / CIERRE DE ETAPA PROBATORIA /

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO / SALA PLENA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Registro de fallo / SENTENCIA EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO PARA PROFERIR LA

SENTENCIA

[E]l trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: (…) iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese fin y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / DIRECTOR

GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO /

FACULTAD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSITORIAS / COMPETENCIA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO REGLAMENTARIO / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO Las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 se expidieron en uso de las facultades legales establecidas en los artículos 24, 28 y 29 de la Ley 99 de 1993. En la parte considerativa de las decisiones se hizo alusión a los Decretos 417, 457, 491, 531 y 593 de 2020, proferidos por el Gobierno Nacional, a la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Circular no. 9 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La Resolución 661 de 2020 encontró fundamentó, además, en el Decreto 636 de 2020. (…) Ciertamente de la lectura de los actos en mención se advierte que presentan el mismo contenido en su parte resolutiva, salvo la modificación que introdujo el artículo segundo de la Resolución 661 de 2020, y lo concerniente a la vigencia y derogatoria de los artículos 4, de cada disposición.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 –

ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PUBLICACIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DEROGADO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 4 de la Resolución 661 de 2020 dispuso, expresamente, que “la presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias especialmente las (sic) resoluciones No. 604 del 28 de abril de 2020”. En esa medida, la Resolución 604 de 2020 resulta controlable por los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente, esto es, desde su publicación, hasta la fecha de publicación del acto que la sustituyó –Res. 661 de 2020-. La Sala advierte, además, que la CQR, mediante la Resolución 939 de 2020, derogó la Resolución 661 de 2020, por lo que el análisis de legalidad se circunscribirá al período en el cual permaneció vigente.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NATURALEZA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO - Fundamentos / MOTIVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL

GOBIERNO / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS / ENFERMEDADES DE

INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS Naturaleza de los actos de contenido general: las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 son actos administrativos de contenido general y abstracto. En efecto, su objeto consistió en establecer directrices para la prestación del servicio durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada a raíz del virus Covid-19, mediante la suspensión de los términos procesales y administrativos, y la adopción de nuevos lineamientos para los trámites ambientales y para la gestión de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto legislativo 491 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

ACTO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA

DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / DIRECTOR GENERAL DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO / PROTECCIÓN DE

LOS RECURSOS NATURALES / FACULTAD EN RELACIÓN CON LOS

RECURSOS NATURALES / AUTONOMÍA PATRIMONIAL / AUTONOMÍA

ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA DESCENTRALIZADA / JURISDICCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL Autoridad del orden nacional: las disposiciones que se revisan fueron expedidas por una entidad del orden nacional. Las corporaciones autónomas regionales, como se indicó previamente, son entidades públicas corporativas del orden nacional. El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 determinó que “la administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las corporaciones autónomas regionales”, entre las que se encuentra la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-. La Ley 66 de 1964 creó la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, como un establecimiento público descentralizado, dotado de patrimonio propio y personería jurídica. El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 conservó la denominación, sedes y jurisdicción territorial de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 66 DE 1964

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO - Fundamentos / MOTIVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COVID 19 / PANDEMIA / PRESTACIÓN

EFICIENTE DE SERVICIOS / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

QUINDÍO / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Ejercicio de función administrativa: las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 son manifestación de la función administrativa, por cuanto tienen como propósito definir medidas internas para afrontar la situación de emergencia presentada por el Covid-19, en atención a lo dispuesto en el Decreto legislativo 491 de 2020, entre otras disposiciones. Para ello, el director general organizó el ejercicio de labores con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios a cargo de la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

CONEXIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO /

DECLARTORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA /

DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRÍSIS ECOLÓGICA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: los actos objeto de control se expidieron en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020; las medidas relacionadas con la suspensión de términos y con nuevos lineamientos para la atención de trámites son un desarrollo del Decreto legislativo 491 de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE

2020

DECLARACIÓN DE EXEQUIBILIDAD DE LA LEY / CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO / NORMA

CONSTITUCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD /

ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / REQUISITOS FORMALES / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA La Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020, declaró exequible el Decreto legislativo 491 de 2020. Concretamente, se declaró la constitucionalidad sin condicionamientos de los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En relación con los artículos 4, 5, 6, 8 y 10 ibídem, la Corte los encontró condicionalmente ajustados a la Constitución Política; sin embargo, una expresión del artículo 7 y el artículo 12 fueron declarados inexequibles.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 14 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 16 /

DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 17 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del Decreto legislativo 491 de 2020 ver sentencia de la Corte Constitucional C 242 de 2020.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Expresa y taxativa / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DEL QUINDÍO / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL QUINDÍO / ADMINISTRACIÓN DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / REPRESENTANTE ANTE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / REPRESENTANTE LEGAL Control de competencia y forma: el artículo 24 de la Ley 99 de 1993 dispone que los órganos principales de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales son la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general. El artículo 28 ibídem establece, además, que el director general será el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de dichas entidades, y el artículo 29, por su parte, determina que entre las funciones a cargo del director general están las de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad. La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política). En esa medida, la

competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO /

DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

QUINDÍO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /

SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE

TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA

[E]l director general de la CRQ tiene la potestad de establecer las directrices sobre la forma en la que presta el servicio la entidad. Aunado a lo anterior, el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 facultó a todas las autoridades públicas, entre otras cosas, para suspender los términos de los procesos jurisdiccionales y administrativos, y para expedir directrices en relación con la recepción y trámite de asuntos a cargo de la entidad. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el director general de la CRQ estaba facultado para expedir las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020, mediante las cuales estableció

lineamientos para organizar la prestación del servicio en la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto, causa y finalidad / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Circunstancias fácticas y jurídicas / EXPEDICIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – Objeto

lícito / NORMATIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO

LEGISLATIVO / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / AUTORIDAD

AMBIENTAL / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /

SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE

TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / VISITA TÉCNICA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento para su expedición. Las Resoluciones 604 de 28 de abril y 661 de 11 de mayo de 2020 se expidieron con posterioridad a la declaración del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica dispuesta en el Decreto 417 de 2020. En sus consideraciones, se hizo alusión, entre otras disposiciones, al Decreto legislativo 491 de 2020, para justificar las medidas adoptadas. Cabe anotar que ambos actos administrativos presentan una transcripción idéntica en la parte resolutiva, a excepción del artículo segundo de la Resolución 661 de 2020 (…) [E]l acto posterior –Resolución 661 de 2020consideró que procedía suspender los

términos en los trámites ambientales y en la respuesta a las peticiones cuando fuera necesario practicar visita técnica, siempre que ésta no pudiera llevarse a cabo aplicando los protocolos de bioseguridad. La Resolución 604 de 2020 había contemplado directamente la suspensión de los términos para los trámites supeditados a la visita técnica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE

2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

DECISIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA

SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / SUSPENSIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS /

PRÓRROGA DEL PLAZO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO /

FACULTAD DE EXPEDIR LICENCIAS AMBIENTALES DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL /

PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / CONTROL DE GESTIÓN AMBIENTAL / AUTORIDAD AMBIENTAL / JURISDICCIÓN COACTIVA / VISITA TÉCNICA POR LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN /

MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS

ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / COVID 19

El artículo primero de cada una de las resoluciones que se analizan prorrogó la medida de suspensión de términos administrativos y procesales en los asuntos ambientales, disciplinarios, de jurisdicción coactiva y de respuesta a las peticiones, sin perjuicio de que se adelanten visitas de campo; adicionalmente se suspendieron los términos para el reconocimiento y pago de las sentencias judi

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