CE-11001-03-15-000-2020-01978-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01978-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PARTIDA DE SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBRO
DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo El Tribunal encontró que el [accionante] ingresó a la Policía Nacional en calidad de agente alumno y se homologó al nivel ejecutivo, [motivo por el cual] no le asistía el derecho a la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, aplicando las normas previstas para suboficiales en el decreto 1213 de 1990, pues ello atentaría contra el principio de inescindibilidad normativa. En tal sentido, revocó la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias al demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365-4 y 366 del CGP. (…) Es claro en este punto que, al ser revocada la decisión del juez de primera instancia, en la que se concedieron las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro, el Tribunal dio aplicación estricta a lo señalado por el artículo 365-4 del CGP, esto es, condenó al demandante a pagar las costas en ambas instancias. (…) De aquí que en el sub judice no se evidencie la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento normativo, pues pese a la no referenciación de la normativa aplicable, su mandato no se entiende desatendido en el asunto, dado que existe
evidencia de las agencias en derecho en que incurrió la entidad demandada en el proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01978-01(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO CORAL ARCOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Coral Arcos contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Antonio Coral Arcos, actuando por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño emitir una nueva sentencia en el expediente 2017-00135, en la que se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre la condena en costas. 1.1.2. Los hechos La apoderada del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor José Antonio Coral Arcos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar que el subsidio familiar liquidado en su asignación de
retiro no correspondía al valor que debía ser reconocido. ii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, a través de sentencia del 6 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. iii) La demandada apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en las dos instancias a la parte vencida sin existir pruebas que validen su causación. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) Se incurrió en un grave yerro de interpretación y aplicación del artículo 365-8 de la Ley 1564 de 2012, pues en esta norma se predica la imposibilidad de condenar en costas a las partes del litigio cuando no aparezca prueba que convalide la causación. ii) La Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado en diferentes oportunidades que la condena en costas procede única y exclusivamente cuando existe prueba siquiera sumaria de los gastos en que incurrieron las partes para ejercer la defensa judicial. iii) Lo anterior se puede corroborar en las siguientes sentencias: (i) del 25 de julio de 2019, C.P. William Hernández Gómez, expediente: 11001-03-15-000-201901499-01; (ii) del 15 de agosto de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas,
expediente 11001-03-15-000-2019-01707-01; (iii) del 24 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2019-03081-01; iv) del 7 de noviembre de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 15001-2333-000-2014-00175-01 (3791-15). 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 4 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) La decisión objeto de acción de tutela no presenta ninguno de los defectos anotados que suponga vulneración a los derechos invocados como trasgredidos, pues la inclusión del subsidio familiar en la reliquidación de la asignación de retiro es improcedente, si se tiene en cuenta que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no tienen derecho a la inclusión de las primas previstas para los
suboficiales en el Decreto 1213 de 1990. ii) Lo anterior se puede evidenciar en las sentencias: (i) del 29 de febrero de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 25000-23-25-000-2011-0069601; (ii) del 22 de marzo de 2016, C.P. William Hernández Gómez, expediente 25000-23-42-000-2013-05183-01; (iii) del 31 de enero de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente 25000-23-25-000-2011-01006-01; y (iv) del 30 de julio de 2018, C.P. Cesar Palomino Cortés, expediente 11001-03-15-000-201801969-00 (AC). ii) La decisión controvertida se surtió conforme a derecho y respetó las garantías procesales que ofrece la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que lo que se evidencia en el caso es una inconformidad con los argumentos expuestos por la Sala Primera del Tribunal y que, por tanto, el accionante acude a la acción de tutela como un recurso adicional para obtener una declaración favorable. 1.3.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó denegar el amparo constitucional y, en consecuencia, no revocar la decisión del Tribunal administrativo de Nariño, dados los siguientes considerandos: i) El accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido. La decisión del Tribunal fue tomada en equidad y justicia, y en ella no se vislumbra vulneración o violación de derechos fundamentales.
- El juez natural es autónomo e independiente en la aplicación de las normas legales vigentes, así como de los parámetros jurisprudenciales correspondientes. iii) En lo que concierne al reconocimiento de la partida del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del señor accionante, el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se líquida la asignación mensual de retiro al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Lo anterior, en concordancia con el parágrafo único del artículo 49 del decreto 1091 de 1995. v) Es claro que las partidas solicitadas son aplicables dentro de la asignación de retiro únicamente para los miembros pertenecientes a los escalafones de agentes, suboficiales y oficiales contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, no siendo este el caso del señor Intendente Jefe (IJ), toda vez que al homologarse al nivel ejecutivo las condiciones con las cuales se reconociera cualquier derecho prestacional cambiaron y están reguladas por normas de carácter especial. vi) No es procedente el reconocimiento de la partida de subsidio familiar a retirados pertenecientes al nivel ejecutivo, pues estos cuentan con las partidas propias de dicha especialidad conforme con la normatividad existente para cada una de ellas. vii) Al extenderse los efectos queridos por el accionante, se generaría un detrimento patrimonial del erario público y se causaría una brecha inequitativa frente a los demás miembros de la fuerza pública que tuvieron el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos señalados en la Ley.
1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, al estimar que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Argumentó al respecto lo siguiente: i) Pese a que en el caso se alegó la configuración de un defecto sustantivo y un defecto por desconocimiento del precedente, la inconformidad del accionante tiene un sustrato netamente económico, pues lo que pretende es que se revoque la condena en costas que se le impuso en segunda instancia. ii) Como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria, de los gastos en que se incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho); y en el asunto, lo que pretende la parte actora al invocar el desconocimiento del precedente, es que se le releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas impuesta, por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y que, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. 1.5. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar la decisión y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, dadas las siguientes consideraciones: i) No se está frente a una inconformidad exclusivamente económica, sino también frente a un escenario judicial que culminó en la imposición de costas de forma
ilegal, en el entendido que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para su imposición. ii) En diferentes pronunciamientos, el Consejo de Estado ha tutelado los derechos fundamentales de las personas condenadas en costas sin que obre prueba siquiera sumaria en el proceso ordinario que permita verificar su causación, por lo que no es capricho la solicitud de tutela, sino que se fundamenta en jurisprudencia en la cual se ha decantado que es completamente injusto desde la óptica procesal imponer una carga sin pruebas. iii) Tal línea de interpretación se puede ver en las sentencias: (i) del 25 de julio de 2019, C.P. William Hernández Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2019-0149901; (ii) del 15 de agosto de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-15-000-2019-01707-01; (iii) del 24 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2019-03081-01; iv) del 7 de noviembre de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 15001-2333-000-2014-00175-01 (3791-15). iv) Partiendo de lo expuesto, se vislumbra por parte del despacho judicial accionado un ostensible defecto sustantivo judicial por un grave yerro de interpretación y aplicación del artículo 365 de la Ley 1564 del año 2012, al condenar en costas a la parte vencida sin superar la regla número 8 del artículo 365 de la Ley 1564 del año 2012, así como en desconocimiento de la
jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la comprobación de la causación de costas procesales.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00135-01 (6494).
En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por el señor José Antonio Coral Arcos, al serle impuesta condena en costas, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 365-8 del CGP ni lo referido por el Consejo de Estado en la materia. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra
providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia
judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.
4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia La Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la sentencia del 5 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00135-01 (6494), según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional». Aunque la primera instancia no encontró superado este requisito, lo cierto es que esta Sala de decisión encuentra que lo alegado por el accionante puede comprometer la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por posible omisión en la aplicación normativa y desconocimiento de precedente jurisprudencial en torno a la impocisión de costas procesales, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesionados sus intereses. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de
censura data del 5 de febrero de 2020, y la presente acción de tutela fue enviada al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de mayo de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5 (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso con omisión en la aplicación normativa y sin un adecuado análisis jurisprudencial. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión cuestionada se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. Análisis de «procedibilidad» del amparo de tutela invocado Para analizar este acápite la Sala seguirá el siguiente orden: i) criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de las causales defecto sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial; ii) hechos probados; y (iii) análisis del caso concreto. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. i) Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de las causales «defecto sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial» a) Defecto sustantivo En diferentes decisiones,6 la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por
aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.7 En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.8 b) Desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.9 De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 10 6 Sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017.
7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía
(principio de razón suficiente)»13 La Corte ha sostenido que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.14 ii) Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) Mediante Resolución 142 del 21 de enero de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro al señor José Antonio Coral Arcos en el grado de intendente jefe.15 ii) Por medio de la Resolución GAG 636 del 20 de diciembre de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.16 iii) El señor José Antonio Coral Arcos, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GAG 636 del 20 de diciembre de 2016 y a título de restablecimiento, se condenara a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión de la partida subsidio familiar en un 30% del salario básico correspondiente a su 11 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.
13 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 15 Folio 15 16 Folio 15. compañera permanente, un 5% para su primer hijo y un 4% para su segundo hijo.17 iv) A través de sentencia del 6 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa ordenó reajustar la asignación de retiro incluyendo la partida computable del subsidio familiar a partir del 8 de enero de 2013 en el porcentaje percibido en actividad, esto es, del 39%.18 v) Mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de decisión, revocó la decisión y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandante.19 iii) Análisis del caso concreto a) Sobre el defecto sustantivo invocado Plantea el accionante que, en la providencia del 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un «defecto sustantivo», al resolver sobre la condena en costas procesales sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 365-8 del CGP, en el que se establece que «solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Se extrae de la providencia objeto de censura, que los considerandos zanjados
por el Tribunal para efectos de imponer la condena en costas a la parte demandante, fueron del siguiente tenor: (ii) El caso concreto El demandante ingresó a la Policía Nacional en calidad de Agente Alumno el 8 de agosto 1988 y se homologó al Nivel Ejecutivo el 1° de agosto de 199514, razón por la cual le son aplicables las disposiciones del Decreto 1091 de 1995. Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 previó las partidas computables para la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, dentro de las cuales no se encuentra estipulado el subsidio familiar. En el recurso de apelación interpuesto se manifestó que no se está vulnerando el derecho a la igualdad por cuanto no es procedente comparar a los miembros del Nivel Ejecutivo con los demás miembros de la Policía Nacional, argumento que comparte esta Sala de acuerdo con lo expuesto líneas atrás, en tanto los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 disponen las partidas computables y lo
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